Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 638/2017 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 149/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100087
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3603
Núm. Roj: STSJ M 3603/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023722
Procedimiento Ordinario 638/2017 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 638/2017
S E N T E N C I A Nº 149/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 638/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. José Miguel Martínez Fresneda Gambra, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la Resolución
de 22 de junio de 2017, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de
Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado el aquí demandante contra la Resolución
de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se aprueban
los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para
la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas mediante
Orden de 19 de febrero de 2015.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus
Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hizo tan sólo la representación procesal de la Administración demandada, reproduciendo en él las pretensiones que tenía solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de junio de 2017, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado el aquí demandante contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas mediante Orden de 19 de febrero de 2015.
La causa de la denegación de la ayuda solicitada fue la siguiente: 'Motivo número 2.D: 'No se ha depositado la fianza en el IVIMA y no se ha aportado copia de la petición de acreditación del depósito ante el IVIMA (denuncia) o bien, habiéndose depositado la fianza no se ha autorizado la consulta y no se ha aportado el resguardo de dicho depósito' .
En la resolución del recurso de alzada se puntualiza que '...muchas de las subsanaciones de documentación no cumplen con carácter general la previsión de esta última disposición (artículo 6.2 de la Convocatoria), ya que la documentación que se aporta en esta fase por los interesados en muchas ocasiones no ha sido solicitada con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, pudiendo ser la documentación correcta pero de fecha extemporánea' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad. Explica el actor en su demanda que presentó su solicitud el 26 de febrero de 2015 y que subsanó el defecto observado presentando el día 16 de agosto de 2015 un resguardo de depósito de la fianza pues antes estaba a la espera de que el arrendador le diese tal documento, habiéndole comunicado en todo caso que el depósito estaba realizado en tiempo y forma.
Sobre tales bases y en apoyo de sus pretensiones, sostiene el demandante en un solo motivo impugnatorio que la resolución impugnada carece de motivación suficiente para realizar una correcta impugnación en el presente recurso por lo que considera vulneradas las normas de procedimiento administrativo que exigen la motivación de los actos administrativos. No obstante lo anterior, la parte actora también mantiene que la resolución recurrida vulnera lo previsto en los artículos 79.1 , 80.1 y 84 de la Ley 30/1992 , limitándose a citar dichos preceptos sin explicar en qué consistiría la infracción denunciada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se basa para mantenerlo así su representación procesal en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda y que ahora se tienen por reproducidos tal como obran en las actuaciones.
TERCERO.- El artículo 5.1.d) de la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015, dispone lo siguiente: '1.- Las solicitudes de subvención deberán ir acompañadas de la siguiente documentación: (...) d) Copia del resguardo del depósito de la fianza en el IVIMA.
En el supuesto de que el arrendador no hubiese entregado al arrendatario la copia del resguardo del depósito de la fianza, deberá aportarse copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado precisamente dicho justificante el arrendador'.
Por su parte, el artículo 6 de la misma Orden citada, regulando la fase de instrucción y resolución del expediente, dispone que '2. El órgano instructor del procedimiento será la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, quien, una vez cerrado el plazo de presentación de solicitudes, publicará en el portal de www.madrid.org el listado de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria, y el de excluidos con indicación del motivo de exclusión. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones o subsanar la solicitud y/o documentación a que se refiere el artículo 5 de estas bases reguladoras. A estos efectos, cualquier extremo que se desee acreditar mediante documentación aportada en esta fase de alegaciones, en el supuesto de que la misma deba ser expedida por otras entidades u organismos, deberá haber sido solicitada por el interesado o interesados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes'.
CUARTO.- En relación con el primero y principal motivo de impugnación que vierte el actor en su demanda, habremos de recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, las razones por las que la Administración demandada denegó la ayuda solicitada quedaron expuestas más arriba sin que de las expresadas pueda deducirse efecto de indefensión alguna para la parte actora al haber quedado constancia de que el motivo preciso por el que se adoptó tal decisión es que la documentación aportada en el trámite de subsanación no resulta apta para desvirtuar el defecto observado.
Por tanto, habiendo considerado la Administración que la documentación acompañada fue aportada de modo extemporáneo, la parte actora ha tenido la oportunidad de conocer en qué motivo se basó aquélla para denegar lo solicitado. El motivo impugnatorio examinado ha de ser, por ello, rechazado.
Siendo el ya resuelto el único argumento impugnatorio que, en realidad, desarrolla el actor en su demanda, procedería con el rechazo del mismo la desestimación del presente recurso. No obstante, a mayor abundamiento puede añadirse que, examinado detenidamente el expediente administrativo, consta que la fianza relativa al contrato de alquiler para el que se pide la ayuda (celebrado en fecha 31 de octubre de 2014) fue depositada en fecha 24 de agosto de 2015, siendo así que la solicitud de subvención fue presentada por el recurrente en fecha 26 de febrero de 2015. Siendo así que el depósito de la fianza fue realizado de modo extemporáneo, el actor debió haber acompañado a su solicitud (artículo 5.1.d) in fine de la Orden de 19 de febrero de 2015, la copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado el justificante de dicho depósito el arrendador. Al no haber procedido así se ha de entender incumplido el requisito normativamente exigido. El presente recurso será, por ello desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 22 de junio de 2017, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado el aquí demandante contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas mediante Orden de 19 de febrero de 2015.
La causa de la denegación de la ayuda solicitada fue la siguiente: 'Motivo número 2.D: 'No se ha depositado la fianza en el IVIMA y no se ha aportado copia de la petición de acreditación del depósito ante el IVIMA (denuncia) o bien, habiéndose depositado la fianza no se ha autorizado la consulta y no se ha aportado el resguardo de dicho depósito' .
En la resolución del recurso de alzada se puntualiza que '...muchas de las subsanaciones de documentación no cumplen con carácter general la previsión de esta última disposición (artículo 6.2 de la Convocatoria), ya que la documentación que se aporta en esta fase por los interesados en muchas ocasiones no ha sido solicitada con anterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, pudiendo ser la documentación correcta pero de fecha extemporánea' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad. Explica el actor en su demanda que presentó su solicitud el 26 de febrero de 2015 y que subsanó el defecto observado presentando el día 16 de agosto de 2015 un resguardo de depósito de la fianza pues antes estaba a la espera de que el arrendador le diese tal documento, habiéndole comunicado en todo caso que el depósito estaba realizado en tiempo y forma.
Sobre tales bases y en apoyo de sus pretensiones, sostiene el demandante en un solo motivo impugnatorio que la resolución impugnada carece de motivación suficiente para realizar una correcta impugnación en el presente recurso por lo que considera vulneradas las normas de procedimiento administrativo que exigen la motivación de los actos administrativos. No obstante lo anterior, la parte actora también mantiene que la resolución recurrida vulnera lo previsto en los artículos 79.1 , 80.1 y 84 de la Ley 30/1992 , limitándose a citar dichos preceptos sin explicar en qué consistiría la infracción denunciada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se basa para mantenerlo así su representación procesal en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda y que ahora se tienen por reproducidos tal como obran en las actuaciones.
TERCERO.- El artículo 5.1.d) de la Orden de 19 de febrero de 2015, de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid y se convocan subvenciones para el año 2015, dispone lo siguiente: '1.- Las solicitudes de subvención deberán ir acompañadas de la siguiente documentación: (...) d) Copia del resguardo del depósito de la fianza en el IVIMA.
En el supuesto de que el arrendador no hubiese entregado al arrendatario la copia del resguardo del depósito de la fianza, deberá aportarse copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado precisamente dicho justificante el arrendador'.
Por su parte, el artículo 6 de la misma Orden citada, regulando la fase de instrucción y resolución del expediente, dispone que '2. El órgano instructor del procedimiento será la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, quien, una vez cerrado el plazo de presentación de solicitudes, publicará en el portal de www.madrid.org el listado de solicitantes admitidos hasta el límite derivado del crédito presupuestario incluido en la convocatoria, y el de excluidos con indicación del motivo de exclusión. Estos últimos dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones o subsanar la solicitud y/o documentación a que se refiere el artículo 5 de estas bases reguladoras. A estos efectos, cualquier extremo que se desee acreditar mediante documentación aportada en esta fase de alegaciones, en el supuesto de que la misma deba ser expedida por otras entidades u organismos, deberá haber sido solicitada por el interesado o interesados con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes'.
CUARTO.- En relación con el primero y principal motivo de impugnación que vierte el actor en su demanda, habremos de recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, ( Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, las razones por las que la Administración demandada denegó la ayuda solicitada quedaron expuestas más arriba sin que de las expresadas pueda deducirse efecto de indefensión alguna para la parte actora al haber quedado constancia de que el motivo preciso por el que se adoptó tal decisión es que la documentación aportada en el trámite de subsanación no resulta apta para desvirtuar el defecto observado.
Por tanto, habiendo considerado la Administración que la documentación acompañada fue aportada de modo extemporáneo, la parte actora ha tenido la oportunidad de conocer en qué motivo se basó aquélla para denegar lo solicitado. El motivo impugnatorio examinado ha de ser, por ello, rechazado.
Siendo el ya resuelto el único argumento impugnatorio que, en realidad, desarrolla el actor en su demanda, procedería con el rechazo del mismo la desestimación del presente recurso. No obstante, a mayor abundamiento puede añadirse que, examinado detenidamente el expediente administrativo, consta que la fianza relativa al contrato de alquiler para el que se pide la ayuda (celebrado en fecha 31 de octubre de 2014) fue depositada en fecha 24 de agosto de 2015, siendo así que la solicitud de subvención fue presentada por el recurrente en fecha 26 de febrero de 2015. Siendo así que el depósito de la fianza fue realizado de modo extemporáneo, el actor debió haber acompañado a su solicitud (artículo 5.1.d) in fine de la Orden de 19 de febrero de 2015, la copia de la denuncia presentada ante el IVIMA por no haberle entregado el justificante de dicho depósito el arrendador. Al no haber procedido así se ha de entender incumplido el requisito normativamente exigido. El presente recurso será, por ello desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 638/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la Resolución de 22 de junio de 2017, de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria, entre otros, del recurso de alzada formulado el aquí demandante contra la Resolución de 17 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, por la que se aprueban los listados definitivos de solicitantes admitidos y excluidos en el proceso de concurrencia competitiva para la obtención de las subvenciones al alquiler de vivienda en la Comunidad de Madrid, convocadas mediante Orden de 19 de febrero de 2015.
2.- Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0638 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0638 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz

