Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2019 de 22 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100259
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1377
Núm. Roj: STSJ CLM 1377:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00149/2020
Recurso núm. 368 de 2019
Toledo
S E N T E N C I A Nº 149
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 368/19el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESPINOSO DEL REY (Toledo), representado por el Procurador Sr. Basilio Durán y dirigido por la Letrada D.ª María Adoración Ruiz Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SUBVENCIONES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Espinoso del Reyse interpuso en fecha 16-11-2017, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minería, de 6-9-2019, por la que se desestima el recurso de reposición puesto contra la previa resolución de 17-1-2017, por la que se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención de 3.354,12 € concedida en el Expediente EAE15/12/0020.
Planteada cuestión de competencia en el Juzgado, se dictó por el Juzgado Nº 1 de Toledo Auto de 8-3-2018 por el que declaraba su falta de competencia, acordando su remisión al TSJ de CLM.
Personado el Ayuntamiento ante este Tribunal se reclamó el expediente administrativo, y recibido se dio traslado a la Corporación a fin de que formalizara la demanda.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Dice:
a) Vulneración del principio de proporcionalidad del art. 30 de la Orden de 29-12-2015 y del artículo 29 de la Ley 40/2015.
La Orden de 29/12/2015, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, de ahorro y eficiencia energética en el sector público e industrial, y se convocaron las mismas para el año 2016, establecía un plazo de resolución de Cinco Meses desde la solicitud.
Transcurridos siete meses, es decir, dos meses más de los previstos, se publica en el DOCLM la resolución de 1 de agosto, por la que se concedió al Ayuntamiento de Espinoso del Rey, una subvención por valor de 3.354,12 € con destino a la realización de una auditoría de alumbrado público exterior.
Por lo tanto, todo ello supone que se ha reducido el plazo para la ejecución y pago de la actuación objeto de la subvención en más de 2 meses, coincidiendo la resolución precisamente con el mes de agosto, que, aun siendo hábil, coincide con las vacaciones del Secretario-Interventor, único funcionario de un pequeño municipio de 439 habitantes al 31 de diciembre de 2017. Así pues, si bien puede estar perfectamente
justificado el retraso en resolver por parte de la Administración Autonómica, lo razonable sería haber ampliado de oficio el plazo de ejecución, más si cabe cuando la resolución se produce durante el mes de agosto y el Ayuntamiento tiene conocimiento el día 17/08/2016.
A pesar de la drástica reducción del plazo de ejecución, mandó correctamente la documentación requerida, y efectúo la transferencia el día 2 de septiembre de 2016, es decir un día hábil después del día exigido para realizarla por imposibilidades técnicas, siendo el motivo que la Caja Rural el día 1 de septiembre no abrió la Oficina, (abre solo los lunes, miércoles y viernes, justificado por Caja Rural, según el nuevo horario implantado desde el día 01/05/2016, del que obra documento en los Autos), y teniendo en cuenta la no obligatoriedad de incluirse en el sistema financiero electrónico el Ayuntamiento, por lo que el retraso padecido fue por imposibilidad técnica no por mero capricho de mi mandante.
A pesar de lo anterior se declara la pérdida del derecho al cobro total de la Subvención.
Conforme al art. 30.3 de la Orden de 29/12/2015, los demás incumplimientos de obligaciones recogidos en esta Orden y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , siempre que el cumplimiento del beneficiario se aproxime de un modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, darán lugar a la pérdida del derecho al cobro parcial, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad.
b) Nulidad de pleno derecho de la resolución por omisión de requisitos sustanciales: no se inicia procedimiento de reintegro de la subvención otorgada.
No consta en las actuaciones que, por parte de la demandada, una vez comprobado el incumplimiento por mi mandante de las obligaciones que le eran inherentes, se iniciara un procedimiento de reintegro de la subvención otorgada, conforme establece el art. 89. 2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
En consecuencia, la falta de dicho acuerdo de inicio por parte de la Administración actuante, entendemos que supone la nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido por el legislador.
Un acto administrativo que no cumple con los requisitos establecidos por la normativa que los regula, es invalido y por lo tanto no puede producir efectos.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Dice:
a) Que durante el mes de agosto de 2016 estuviera el señor Secretario-Interventor del Ayuntamiento de vacaciones, y cometiese la imprudencia de no dejar avisada a la Entidad Local de la pendencia de estas ayudas, sin ejercer sus funciones de asesoramiento jurídico al Ayuntamiento, no es responsabilidad de esta Administración.
Que el Excelentísimo Ayuntamiento no solicitase una prórroga para la ejecución de los trabajos subvencionables y pendientes de justificar, es algo totalmente imputable a la meritada Administración Local, y no a mi patrocinada.
Que el día 1 de septiembre de 2016 fuese festivo en el municipio que administra este Ayuntamiento, así como que en la población solo haya una oficina bancaria, y ésta estuviese cerrada, tampoco es responsabilidad de esta Administración (hay un pequeño lapsus en la página 2 de la demanda, pero se entiende que pese a decir agosto, se refiere a septiembre). Que el Ayuntamiento no mandase a alguien de su personal a la población vecina, por ejemplo, donde poder hacer el pago en cualquier sucursal bancaria, es directamente imputable a la Corporación Local.
Nos encontramos ante la falta de justificación de la subvención, a la que se le aplican las normas relativas al reintegro, derivando a dichos preceptos, concretamente el artículo 4.b de la Orden de 29/12/2015.
La cuestión aquí no estriba en graduar una inexistente sanción frente a un incumplimiento reconocido del ayuntamiento. Se trata de aplicar con el mismo rigor a todos los solicitantes las bases de la convocatoria de ayudas, a las que se adhieren cuando presentan sus impresos de solicitud. Y aunque pudiera parecer excesivo, que, por un día, se declare la pérdida del derecho al cobro de una subvención, es garantía del RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE CONCURRENCIA, IGUALDAD, TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD, que vertebra el régimen jurídico de las subvenciones.
b) No existe nulidad del procedimiento. El acuerdo de inicio de procedimiento se encuentra en el folio 84 del expediente administrativo. Al que le siguió el preceptivo trámite de audiencia por diez días.
De acuerdo con el informe obrante en el folio 138 y siguientes del Expediente Administrativo, se expone y analiza la documentación anterior en donde:
-Se notifica la concurrencia de falta de justificación en la que incurre el Ayuntamiento.
-Se indica cuál es el motivo de la falta de justificación: acreditar el pago fuera de plazo.
- Se ha dado pie de recurso, y el Ayuntamiento ha podido ejercer sus acciones y articular sus motivos de defensa.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 29 de abril.
Fundamentos
PRIMERO - Planteamiento.
Dos son las cuestiones que se plantean en la demanda: vulneración del principio de proporcionalidad, en tanto que el retraso por un solo día en la justificación del gasto no puede suponer la pérdida total del derecho al cobro de la subvención, con vulneración de los dispuesto en el art. 30 de la Orden de 29-12-2015 y del artículo 29 de la Ley 40/2015, y la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por infracción de procedimiento administrativo, conforme establece el art. 89. 2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones.
SEGUNDO.- Nulidad de pleno derecho por infracción de procedimiento.
a) Normativa de aplicación.
Art. 89.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones -Real Decreto 887/2006, de 21 de julio-:
' 2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvencione '.
Art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
' 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.
b) Su aplicación al presente caso.
No existe vulneración de procedimiento, y menos aún que de existir algún tipo de vulneración, tenga naturaleza de trámite esencial que equivalga a ausencia de procedimiento determinante de nulidad de pleno derecho.
Examinado el expediente consta resolución de inicio de procedimiento administrativo para la declaración de pérdida del derecho al cobro de la subvención (folio 84), conforme al artículo 42.2 de la LGS, así como traslado al recurrente para alegaciones, lo que efectivamente hizo, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 42.3 de la LGS.
TERCERO.- Vulneración o no del principio de proporcionalidad por haberse pagado una factura un día después del plazo máximo establecido en la Ordende 29-12-2015, que contiene lasBases Reguladoras de esta Subvención. Pérdida total o parcial de la Subvención.
a) Normativa de aplicación general.
Art. 30.3 , Art. 37.1 c ) y 37.2 y 17.3 n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :
'Art. 30. 3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.
La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.
Art.37.1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:
....
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
Art. 37.2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.
Art 17.3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.
b) Normativa específica.
Art 4 a) y b); Art. 28.3 d) 2º y 3º; Art. 30de la Orden de 29/12/2015, de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, de ahorro y eficiencia energética en el sector público e industrial, y se convocan las mismas para 2016:
' Art. 4 a) y b): Obligaciones de los beneficiarios.
a) Cumplir la finalidad de la ayuda y realizar la actividad subvencionada, en los términos y condiciones establecidos en la resolución de concesión.
b) Justificar, en tiempo y forma, ante el órgano concedente de las ayudas, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinan la concesión de la subvención, así como la efectiva aplicación de los fondos a la finalidad para la que fueron aprobados.
Art. 28.3 d) 2º y 3º Facturas justificativas de la inversión, originales o copias autentificadas, firmadas y selladas por la empresa emisora de la misma, debidamente desglosado, la inversión del IVA soportado, en relación con los costes subvencionables.
Los requisitos a tener en cuenta en las facturas a presentar son los siguientes:
2º. La fecha de la factura deberá estar dentro del período subvencionable establecido en la correspondiente convocatoria.
3º. Las facturas deberán estar totalmente pagadas dentro del período subvencionable indicado en la convocatoria, entendiéndose por pago, a estos efectos, el desplazamiento efectivo del montante económico del patrimonio del solicitante de la ayuda.
Art. 30: Incumplimiento de condiciones y pérdida del derecho al cobro.
1. El incumplimiento de los fines para los que se concedió la ayuda, la falta de realización de la inversión, de la obligación de justificación o de cualesquiera otra de las condiciones establecidas en la presente orden, en la resolución de concesión, o demás normativa vigente en materia de subvenciones, dará lugar a la declaración de incumplimiento y a la consiguiente pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida.
2. En cualquier caso, son causas de pérdida de derecho al cobro total o parcial de la subvención concedida, las contempladas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .
3. Los demás incumplimientos de obligaciones recogidos en esta orden y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siempre que el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, darán lugar a la pérdida de derecho al cobro parcial, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad'.< /i>
c) Doctrina del TS sobre aplicación del principio de proporcionalidad.
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 :
'(...) lo que faculta a la Administración a modular, en el respeto del principio de proporcionalidad, la obligación de reintegro de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas y confiere al Tribunal, en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento,
El deber de la Administración de ponderar las causas del incumplimiento de las condiciones impuestas determinante del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, se establece con mayor claridad y precisión en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones . En consecuencia con lo razonado, por razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, en explicación al principio de proporcionalidad, consideramos procedente aplicar el criterio expuesto en el caso enjuiciado y, por ello, estimamos parcialmente la pretensión formulada por la empresa recurrente y declaramos que el incumplimiento debe determinarse en el 15,28%, debiendo quedar reducida la obligación de reintegro a la cantidad resultante de esta modificación (...)'
Sentencia de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010 ):
'..resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'.
Sentencia de 8 de mayo de 2017 (rec. 4146/2014 ):
'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'.
d)Su aplicación al presente caso.
Está acreditado y admitido que el Ayuntamiento recurrente hizo el pago de una factura un día después del plazo establecido en la Ordenanza; el último día era el1-9-2016y la factura se pagó materialmente el 2-9-2016. (folio 100 del expediente).
Es un hecho cierto también que a la corporación beneficiaria se le notificó la concesión de la ayuda solicitada, mediante correo con acuse de recibo el 10-8-2016 (folio 76), y que en la notificación se le advertía de que las actuaciones subvencionadas debían estar ejecutadas el 1-9-2016, con la posibilidad de que solicitara una ampliación del plazo, sin que el Ayuntamiento hiciera uso de esta posibilidad.
También está acreditado que por la entidad Coinsegroup Desarrollos Tecnológicos, S.L., se libró la factura nº F16/08 de fecha 31-8-2016, acreditativa de la realización del proyecto subvencionado: Auditoría energética del Alumbrado Público del Municipio de Espinoso del Rey (folio 96), y que para el pago de la misma el Ayuntamiento remitió un escrito a la Caja Rural de Castilla La Mancha el mismo día 31-8-2016ordenando a esta entidad la transferencia de su importe por 5.590,2 €.(folio 99); dicha entidad financiera se encontraba sin servicio el 1-9-2016, según informó el Director de la Sucursal, al ser Jueves, y según el nuevo horario implantado desde el 1-5-2016 (folio 101).
Partiendo de los hechos anteriores, y con una interpretación integradora de los preceptos indicados tanto de la normativa general como de la Ordenanza que contiene las Bases reguladoras, como de la doctrina del TS aludida, concluimos que si bien ha existido un incumplimiento de las obligaciones establecidas, concretamente el pago de la factura antes del 1-9-2016, no es menos cierto que el cumplimiento observado se aproxima de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos ( Art. 37.2 de la LGS ), o en los términos de la Orden de 29-12-2015, de modo que la consecuencia no debe ser la pérdida total de la ayuda sino parcial, tal y como prevén los preceptos citados: '...la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención' ( Art. 37.2 LGS ), o '...darán lugar a la pérdida de derecho al cobro parcial, respetándose, en todo caso, el principio de proporcionalidad' (Art. 30.3 de la Orden).
No debemos olvidar que es la LGS la que obliga a la Ordenanza a establecer, necesariamente, criterios de graduación sobre el tipo de incumplimiento:
Art 17.3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
Y esta Orden, a diferencia de otras, (Orden de 22-1-2016 para el fomento de la inversión y la mejora de la productividad en CLM) no vemos que contemple criterios de graduación de posibles incumplimientos de las condiciones impuestas.
Para graduar el incumplimiento observado debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso y que han quedado descritas anteriormente; destacamos el escaso tiempo que tenía el Ayuntamiento para la ejecución y pago del Proyecto subvencionado, unas tres semanas, aunque bien pudo solicitar una ampliación del mismo; el hecho de que se tratara del mes de Agosto, que, aunque hábil para la realización de aquél y el cumplimiento de las condiciones, dificulta su realización por las vacaciones del personal administrativo y en particular del Secretario, sobre todo en pequeñas poblaciones donde la figura del Secretario es normalmente quien realiza estas gestiones, y, finalmente, por las dificultades añadidas de los pequeños municipios en relación a los servicios bancarios, que en este caso se concretó en que el último día hábil para pagar, la única oficina bancaria de la localidad estaba cerrada por los horarios establecidos. Todo ello no puede constituir un obstáculo insalvable que provoque la pérdida de la ayuda previamente concedida, pues no se ha puesto en duda que lo hecho por el Ayuntamiento, materialmente, es todo, y formalmente, el pago de la factura, se aproxima muchísimo al plazo establecido en la Ordenanza.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos razonable reducir la ayuda concedida en un 5%, de modo que la cantidad a recibir como subvención sería por importe de 3.186,42 €.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.Estimamos parcialmente el recurso.
2.Anulamos la resolución dictada por el Director General de Industria, Energía y Minería, de 6-9-2019, por la que se desestima el recurso de reposición puesto contra la previa resolución de 17-1- 2017, por la que se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la subvención de 3.354,12 € concedida en el Expediente EAE15/12/0020.
3.Declaramos la existencia de un incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Espinoso del Rey, que determina la pérdida parcial de la subvención otorgada, siendo la cantidad que debe recibir 3.186,42 €.
4.No se imponen costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación; no obstante, si ésta se produce durante la vigencia de la suspensión de los plazos procesales establecida por el del RD 463/2020 de 14 de marzo, declarando el estado de alarma o sucesivas prórrogas, el plazo no comenzará a correr sino tras el levantamiento del estado de alarma decretado por el Gobierno, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
