Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4180/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100098
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:656
Núm. Roj: STSJ GAL 656/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00149/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4180/18
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a miércoles, 04 de marzo de 2020
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO
DE APELACION 0004180 /2018 entre partes, como apelante Concello de Ames representada por el procurador
Sr. Fernández Pérez y asistido de letrado Sr. Santiago Morales y de otra los apelados Mancomunidades de
Concellos de Serra do Barbanza representado por el procurador Sr. Regueiro y asistido del letrado Sr. Roibas,
Concello de Muros representada por la procuradora Sra. Losa Romero y asistido por el letrado Sr. Castro Prado y
Concello de Noia representado por la Procuradora Sra. Castiñeiras Fandiño y asistido por el letrado Sr. Saborido
Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 15 de marzo de 2018 con la siguiente parte dispositiva: 'Se inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de Ames...contra el acuerdo de la Junta de la Mancomunidad de la Sierra de Barbanza de fecha 4 de febrero de 2015 por la que se desestima el recurso interpuesto por el Concello de Ames contra el previo acuerdo de la Junta de la Mancomunidad de fecha 19 de noviembre de 2014 y la posterior resolución de la presidencia de la citada mancomunidad num. 191 de 21 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la liquidación derivada del previo acuerdo de la Junta de la mancomunidad antes citado; sin entrar por ello en el estudio objeto del recurso. Con imposición de costas a la administración recurrente'.
SEGUNDO.- Despachado por las partes los trámites pertinentes, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de febrero del año 2020.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña con el suplico antes transcrito en los procedimiento de referencia cuyo objeto era el acuerdo de la Junta de la Mancomunidad de fecha 19 de noviembre de 2014 y la posterior resolución de la presidencia de la citada mancomunidad núm. 191 de 21 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la liquidación derivada del previo acuerdo de la Junta de la mancomunidad antes citado.
SEGUNDO.- Recurso.
Por el Ayuntamiento de Ames se interpone recurso de apelación en relación a la inadmisión por falta de legitimación activa ya que el Ayuntamiento está legitimado para cuestionar la liquidación que se impugna y su obligado pago, sin que la competencia sea del pleno del Ayuntamiento ya que no es aplicable el art. 210 del Decreto legislativo 3/2011, ya que no estamos ante un contrato administrativo sino ante un convenio entre administraciones por lo que la competencia es del alcalde en atención con los art. 21.1.letra K) y s de la ley de bases de régimen local, tampoco sería aplicable por la fecha de celebración (29/12/2005).
Alega la recurrente que el ayuntamiento de Ames no forma parte de la mancomunidad de Concellos de Serra do Barbanza, en igual medida el ayuntamiento de Ames no está obligado a asumir los quebrantos económicos que pueda sufrir la Mancomunidad porque no pertenece a la misma, todo ello unido a que había fondos en la mancomunidad para hacer frente de las facturas cuando fueron reclamadas por lo que no es cierto que no pagase por iliquidez.
TERCERO.- El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no difieran de la presente.
A tenor del art. 22.2,j) de la L 7/1985 (Bases del Régimen Local) y del 50.17 del RD 2568/1986 (Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales) es atribución del Pleno de la Corporación decidir sobre el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales para la defensa de sus bienes y derechos ( arts.
60.1 de la Ley y 220.1 del Real Decreto citados ); facultad ejercitable por el Alcalde-Presidente de la Corporación en los casos de urgencia y dando inmediata cuenta al Pleno [arts. 21.1,j) y 41.22 de las respectivas normas].
Resulta acreditado del expediente que el presente litigio deriva de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Ames y la Mancomunidad de Concellos de la Sierra de Barbanza, convenio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Ames en sesión celebrada en fecha 29 de diciembre de 2005 cuyo objeto era la la gestión y prestación de servicios de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos y asimilables en régimen de concierto.
La Mancomunidad tenia otorgado dicho servicio a FCC,SA contrato que se amplía al Ayuntamiento de Ames.
Por sentencia firme de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el juzgado contencioso núm. 1 de A Coruña la Mancomunidad se vio obligada a abonar a FCC, SA cantidades que derivaban de la prestación del servicio, tanto por la ejecución de obra como por intereses.
La Mancomunidad en fecha 5 de noviembre de 2014 acuerda el prorrateo de los importes a cuyo pago se vio obligada entre los ayuntamientos receptores del servicio aunque no fueran miembros de la Mancomunidad pero que si tuvieran acuerdos como es el caso del Concello de Ames de lo que derivo una liquidación contra este Concello por importe de 246.945,60 euros.
Por resolución de la Alcaldía de fecha 24 de diciembre de 2014 se requería a la Mancomunidad a fin de que procediese a dejar sin efecto la liquidación extraordinaria efectuada (folio 95 Expediente administrativo), a la vista de dicho requerimiento se discutían por la apelante cuestiones derivadas del contrato en especial del pago o no.
Inicialmente se presentan dos cuestiones alegadas en la instancia sobre las que pivota la inadmisibilidad del recurso esto es la falta de competencia del Alcalde y la falta de acuerdo que permita entablar el Recurso, así la Sentencia ahora recurrida acoge el primer motivo alegado en cuanto a la falta de legitimación por falta de competencia del Alcalde entendiendo en síntesis que en la demanda se incide en la naturaleza del contrato (convenio), canon, obligación de pago o no por lo que se está realizando una interpretación del citado convenio de ahí que fuera necesario que la demanda se presentase por el Pleno en aplicación del art. 210 del RDLeg.
3/2011 al reservarse al órgano de contratación tal interpretación.
No estamos conformes con dicha conclusión antes referida toda vez que el RDLeg. 3/2011 no es aplicable ya que el convenio fue firmado (año 2005) con anterioridad al año de entrada en vigor de dicha disposición como resulta de su disposición transitoria primera.
Independientemente de ello tampoco concurre en el presente caso una interpretación del convenio o en su caso una modificación de su clausulado sino en su caso la actuación del Alcalde respecto a una reclamación económica contra el Concello como obligada a su pago derivada de un gasto extraordinario derivada de una prestación de servicios por parte de la Mancomunidad, competencia por tanto derivada de su actuación en defensa del municipio amparada en el art. 21.1.k de la ley de bases de régimen local.
Respecto a la segunda objeción sobre la legitimación de la falta de dictamen jurídico previo que exige el art.
54.3 del RD 781/1986, de 18 de abril que dispone: 'que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o en su caso de la Asesoría Jurídica y en defecto de ambos de un letrado' la cual es independiente de la competencia referida en el párrafo anterior la cual como dijimos consideramos competente al Alcalde en este supuesto que ahora se debate se debe señalar que pese a haberse referido en sede de instancia dicho defecto de carácter subsanable no se subsano.
Dicha falta integra el supuesto de inadmisibilidad acogido en la Sentencia apelada prevenido en el art. 69.b) de la ley de Jurisdicción contencioso administrativa en relación con el apartado d) del art. 45.2 y los art. 22.2.j de la ley de bases de régimen local y 54.3 del texto antes referido.
A este respecto se debe recordar el cambio jurisprudencial en cuanto al rigor de exigencia de dicho requisito que se constata en la reciente sentencia del TS Sala de lo contencioso sección 5 de fecha 1 de octubre de 2019 que reitera la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia del Pleno de la sala de fecha 5 de noviembre de 2008 (rec. 4755/05 ) en relación a que constituye un requisito indefectible (el informe o dictamen previo para el ejercicio de acciones de las Corporaciones Locales art. 54.3 del TRRL 781/86) para la valida interposición del recurso contencioso administrativo sin que el órgano jurisdiccional tenga obligación de requerir con carácter previo tras haberse alegado en el proceso la falta de dicho requisito ( art. 138 LJCA ) que requiera de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión pues el alegado defecto de falta de requerimiento solo puede ser exigido si causare indefensión pero esta queda descartada como sucede en el presente caso alegada por la parte demandada la recurrente pudo aportarlo y no lo hizo.
La carencia como sucede en el presente caso siendo preceptiva comporta la nulidad del acuerdo municipal al no estar correctamente formada la relación jurídico procesal ante la carencia de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones locales sobre el ejercicio de acciones para las que se dan amplias facultades que tiene por fin evitar demandas irreflexivas o sin conocimiento de sus derechos, el modo de ejercitarlos y las expectativas de éxito procesal, sin que puedan servir una interpretación extensiva como alega la parte del principio pro actione por el debido sometimiento de los órganos administrativos a las normas propias de actuación de conformidad a la legislación aplicable y más como ocurre en el presente caso que denunciada la irregularidad en sede de instancia la parte no reacciona subsanando el defecto de su legitimación.
El recurso de apelación deben de ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA no se hace expresa imposición de costas en ambas instancias habida cuenta que si bien se mantiene el fallo no se acepta la fundamentación de la sentencia ahora recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Fernández Pérez en representación del Concello de Ames y asistido de letrado Sr. Santiago Morales contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 15 de marzo de 2018 la cual se confirma en cuanto a la causa de inadmisibilidad aunque con la fundamentación de la presente.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

