Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1050/2019 de 11 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NOVOA FERNÁNDEZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 149/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100163
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3416
Núm. Roj: STSJ M 3416:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2016/0008152
Recurso de Apelación 1050/2019
Recurrente: CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 149/2020
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Angel Novoa Fernández
Doña Pilar Maldonado Muñoz.
----------------------------------
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1050 /2019, interpuesto por la Procuradora Sra. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA, en nombre y representación de la entidad CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU., contra Auto de ejecución de títulos judiciales de 31 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 01 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 321/2017 , siendo parte apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) representada por su LETRADO .
Antecedentes
PRIMERO. - La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, la parte apelante despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda, en tanto que la apelada, se opuso a la apelación, en los términos que figuran en su escrito.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2020.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU., interpuso recurso de apelación contra Auto de ejecución de títulos judiciales de 31 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 01 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 321/2017.
Del auto recurrido destacamos los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Por la Sentencia de este Juzgado de fecha 25-4-2018 se acordó: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU, declara lo nulidad parcial del acto administrativo impugnado, la resolución de 25.11.2015 de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se elevaba a definitiva el acta deliquidación de cuotas de la Seguridad Social n° 282015008070253 y se imponía sanción por infracción de Seguridad Social según acta de infracción coordinada 282015000275291, la cual quedara sin efecto en cuanto a la fecha a partir de la cual se puede imponer sanción conforme a la Ley 13/2012 de 26.12 de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; siendo desde el día 28.12.2013, para las obligaciones de cotizar nacidas de relación de servicio mantenida desde esa fecha; también quedara sin efecto en cuanto que ha incluido cantidades de nueve euros por el mismo número de días de trabajo en mañana y tarde que figuren contratados en cada contrato de cada trabajador, devengados hasta el 23.12.2013; debiendo reformarse en estos aspectos el acta de infracción y liquidación y la resolución elevando a definitiva y sancionando , en el plazo de SEIS MESES desde recibida la orden de ejecución; y todo ello sin condena en costas'. Por la Diligencia de Ordenación de este Juzgado de fecha 20-9-2018 se remitió testimonio de dicha Sentencia, junto con el expediente administrativo, a la Administración demandada, a fin de que se llevara a puro y debido efecto lo acordado en la misma.
SEGUNDO. - En fecha 2-4-2019 se presentó un escrito por la entidad CPM EXPERTUS FIELD MARKETIN SPAIN, S.L., instando la ejecución forzosa de dicha Sentencia, y por la Diligencia de Ordenación de este Juzgado de fecha 2-4-2019 se dio traslado de dicha solicitud a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Contestando al anterior requerimiento, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se presentó un escrito en fecha 24-4-2019, aportando el escrito de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TOSS) de fecha 26-3-2019, en el que se comunican las actuaciones realizadas para la ejecución de la Sentencia mencionada.
La entidad ejecutante ha presentado un escrito en fecha 6-5-2019, en el que solicita que se requiera a la TGSS para que desglose las cantidades que componen el acta de liquidación, que incluya los intereses devengados, y declare la inadmisión del acta de infracción al haber transcurrido el plazo conferido para ello, con devolución de las cantidades abonadas por tal acta.
A la vista de las anteriores alegaciones, por la Providencia de este Juzgado de fecha 10-5-2019 se requirió a la Administración ejecutada para que aportara la resolución sobre ejecución definitiva de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-4-2018 , debiendo concretarse en la misma las cuantías correspondientes a cada uno de los conceptos referidos en su fallo.
En cumplimiento del anterior requerimiento, la TGSS aportó la resolución de fecha 28-5-2019, en la que se describen las actuaciones realizadas en ejecución de la citada Sentencia de fecha 25-4-2018 .A tenor de la misma, el dio por correctamente ejecutada la sentencia.
Por la apelante alega en primer término que ha transcurrido más de seis meses desde que se ordenó la ejecución por el juzgado. Además de ello según lo establecido en el fallo de la sentencia entiende que la administración no ha procedido a realizar reformulaciones de sendas actas de liquidación e infracción y su elevación a definitivas, y solo un mero oficio que determina el cálculo de sendos conceptos.
Por ello interesa la devolución íntegra de todas las cantidades que la actora abono en las referidas actas de liquidación e infracción, por caducidad del plazo estableció en la sentencia, con intereses y costas.
Por la apelada se alega:
La Inadmisión de la apelación frente al acta de liquidación por razón de la cuantía.
Principio de transmisibilidad del acto administrativo y de conservación de actos y trámites cuyo contenido permanece igual por no afectarles la nulidad parcial del acto. (arts. 49.2 y art 51 Ley
La hipótesis reiterativa del recurso de apelación es que la Administración debe dictar unas nuevas actas de infracción y liquidación, afirmando a continuación 'que se le debe hacer entrega (de las actas) para su posterior elevación a definitivas tras el cumplimiento de la fase de alegaciones'.(Folio 12 del recurso). Es decir, el recurso cree ostentar un nuevo derecho a rediscutir, en vía administrativa aquellos aspectos que quedaron firmes.
SEGUNDO. - Con carácter previo hemos de resolver la inadmisión de la apelación frente al acta de liquidación por razón de la cuantía, a lo cual se opone de contrario que no es procedente ya que el objeto de discusión no es una resolución administrativa o varias, como se dice de contrario, sino el auto del juzgado de ejecución, y que además esa inadmisión está pensada para sentencias y no para autos.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 € (establecida por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador 'a quo' no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso- administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
Pues el bien, el recurso contencioso a que remite la presente apelación tiene por objeto el auto de ejecución que deriva de una sentencia, no apelable per se por razón de la cuantía , que analizó con el resultado que hemos visto una liquidación de cuotas del Régimen General de 227.193,23 euros correspondiente a 48 mensualidades que discurren entre abril/2011 hasta marzo/2015 sin que ninguna de tales cuantías supere el límite legal de los 30.000 € habilitantes de la segunda instancia,( mensual de 4.733 ) por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser solo provisional ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 ).
Procede pues la inadmisión del recurso frente a la liquidación.
TERCERO.Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento es necesario, conforme tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de marzo de 2015, Recurso 2511/2012 en primer lugar, recordar que la ejecución de las sentencias tiene una dimensión constitucional en cuanto integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional.
Acorde a la relevancia de la ejecución de las sentencias, nuestra Ley procesal la regula en el Capítulo IV, del Título III, dedicado al procedimiento.
A la vista de lo expuesto ha de recordarse que, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Jurisdiccional, es el propio Tribunal sentenciador el que requiere a la Administración condenada en la sentencia para que la 'lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo';y todo ello en el plazo que al efecto se le indique. Es decir, acorde a la relevancia que tiene la ejecución de la sentencia en nuestro proceso, como vimos, no se deja su ejecución a la disponibilidad de las partes, sino que se insta por el propio Tribunal sentenciador a su ejecución, de tal forma que el mismo precepto establece que en caso de incumplimiento de dicha ejecución en el plazo concedido, se legitima a cualquiera de las partes para instar su ' ejecución forzosa'.A tales efectos, es el artículo 109 el que determina los trámites a seguir, permitiendo que cualquiera de las partes pueda instar del Tribunal, entre otras cuestiones, determinar los medios a través de los cuales deba ejecutarse la sentencia, cuestión que, previa audiencia de las partes afectadas será decidida por el Tribunal competente.
Pues bien, conforme a esa regulación, deberá concluirse que, en el presente supuesto, el juez de instancia ha ejecutado totalmente la sentencia conforme el mismo pone de manifiesto en su análisis cualitativo y cuantitativo a tenor de las las actuaciones que se describen en la resolución de ejecución de sentencia de la TGSS de fecha 28-5-2019 (que pormenorizadamente se ponen de relieve en el oficio de la Jefa de la unidad de impugnaciones, folio 34 de las actuaciones de instancia) y que la sentencia resume del siguiente tenor :
'LaTGSS ha procedido a recalcular las cantidades del Acta de infracción n° 282015000275291, se ha establecido un importe de 4:3. 562,05 euros, que igualmente comprende el principal y el recargo.
Tales cálculos resultan ajustados a lo establecido en el fallo de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-4-2018 , por lo que hay que considerar que la misma se ha cumplido en todos sus términos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa '.
A ello no son obstáculo los motivos de apelación por las razones siguientes:
Si se lee con objetividad el fallo de la sentencia estamos ante una estimación parcial y literalmente dice ' declara la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, la resolución de 25.11.2015 de la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se elevaba a definitiva el acta deliquidación de cuotas de la Seguridad Social n° 282015008070253 y se imponía sanción por infracción de Seguridad Social según acta de infracción coordinada 282015000275291 y ordena ...debiendo reformarse en estos aspectos el acta de infracción y liquidación y la resolución elevando a definitiva y sancionando .
No estando ante un supuesto de nulidad radical o absoluta, prevalece el principio de conservación de los actos administrativos:
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción
Trasladado al supuesto que nos ocupa y a la vista del oficio razonado y explicativo de la ejecución y los trámites que ella ha supuesto, de 28 de mayo de 2019 de la TGSS vemos:
El acta de infracciónqueda sin efecto en un concreto aspecto '...la cual queda sin efecto en cuanto a la fecha a partir de la cual se puede imponer la sanción(...) siendo desde el día 28.12.2013, para las obligaciones nacidas de relación de servicio mantenida desde esa fecha...'.
Trasladado al supuesto que nos ocupa y a la vista del oficio explicativo de la TGSS vemos que se efectúa un nuevo recalculo en la forma y fecha a partir de la que se puede imponer la sanción acorde a los parámetros ordenados por la sentencia, que de otra parte no se rebaten de contrario.
No resulta necesaria la emisión de una nueva acta.
Por último, se nos dice que el Tribunal establece un periodo de seis meses para reformar el acta sancionando, en el plazo de seis meses desde recibida la orden de ejecución.
Entiende la actora apelante que es de aplicación el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatarios de Cuotas de la Seguridad Social, en cuyo Art. 20 .3 El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente.
Frente a ello decir que a tenor de la sentencia, es por la Diligencia de Ordenación de fecha 20-9-2018 se remitió testimonio de dicha Sentencia, junto con el expediente administrativo, a la Administración demandada, a fin de que se llevara a puro y debido efecto lo acordado en la misma.
Según la apelante, pasado dicho plazo sin haberla ejecutado, en fecha 2-4-2019 se presentó un escrito por la entidad instando la ejecución forzosa de dicha Sentencia.
Consta sin embargo ( folio 22 de las actuaciones de instancia ) que antes de los seis meses , concretamente el 25-10-2018 sí se había ya iniciado la ejecución de la sentencia, y se había solicitad informe de la inspección de trabajo que se recibe el 25/10/2018 , en el cual se marcan las pautas para efectuar los nuevos cálculos y además de ello, por la TGSS , ya a fecha 22 de abril de 2019, se están llevando a cabo las actuaciones necesarias para determinar el importe a devolver al hoy actor como consecuencia del nuevo cálculo de la liquidación e infracción, de lo que se deriva de este incidente de ejecución es precisamente que la TGSS ha teniendo desde su inicio voluntad de ejecutar el fallo correctamente , aunque finalmente supere el plazo de los seis meses que iría del 20-09- 2018 al 20-03-2019, y que , tras los tramites anteriores, hizo finalmente el 28 de mayo de 2019 cuando se ejecuta la sentencia, cuyos cálculos son correctos para el juez y no se ha desvirtuado en orden a su exactitud por prueba en contra.
Ese plazo de 6 meses que señala la sentencia es un plazo de ejecución sin más pues dice la sentencia que deben reformarse las actas es esos aspectos en el plazo de seis meses desde(no de la fecha del acta) sino desde recibida la orden de ejecución.
CUARTO.- Para la imposición de las costas ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998) no procede la imposición de costas en orden a la inadmisión, por cuestión de orden formal, del recurso contra la liquidación, y sí tan solo por la desestimación del recurso en orden al acta de infracción, por importe de 200 euros (más IVA).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Sra. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA, en nombre y representación de la entidad CPM EXPERTUS FIELD MARKETING SAU., contra Auto de ejecución de títulos judiciales de 31 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 01 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario 321/2017, con imposición de costas procesales en los términos, razones y cuantía fijada en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1050-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85- 1050-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
