Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1490/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 753/2017 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 1490/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101602
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5530
Núm. Roj: STSJ CV 5530/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000753/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001382
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente, D.
LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1490/19
en el recurso contencioso administrativo nº 753/17 interpuesto por Horacio representado por el
procurador D. antonio Martínez Gilabert y asistido por el Letrado D. José Ignacio Dávales Sánchez contra la
resolución adoptada con fecha 21.2.2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo
dictado el 11.4.2014 por la Dependencia de Recaudación Regional Adjunta de la Delegación Especial
de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que, con amparo en los arts. 40.1 LGT63 y 43.1.a)
LGT03, declara al actor responsable subsidiario de la deuda tributaria y sanciones pendientes de la entidad
'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EUROPÓRTICO, S.L.' correspondientes al Impuesto sobre Sociedades
de los ejercicios 2002 y 2003. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 15/10/19
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 21.2.2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra el acuerdo dictado el 11.4.2014 por la Dependencia de Recaudación Regional Adjunta de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que, con amparo en los arts. 40.1 LGT63 y 43.1.a) LGT03, declara al actor responsable subsidiario de la deuda tributaria y sanciones pendientes de la entidad 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EUROPÓRTICO, S.L.' correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional, al igual que en la previa vía económico-administrativa, aparece fundamentada -en síntesis- en los siguientes motivos: (i) prescripción del ejercicio 2002 derivado de haberse superado el plazo anual previsto legalmente para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, (ii) defecto de representación procesal al haber sido firmadas las actas en conformidad por persona que no estaba debidamente autorizada para ello, (iii) inicio extemporáneo del procedimiento sancionador al haberse producido antes de la liquidación por deuda tributaria, con infracción del art. 209.2 LGT y (iv) indebida motivación de la valoración practicada en relación a determinado inmueble.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que serán tratados en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda, habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su desestimación.
Así, en primer término y en lo que hace al cómputo y razones de las dilaciones imputadas por la Administración al actor (sustancialmente, la de retraso en la aportación de documentación requerida), observamos el cabal e individualizado estudio que de las mismas se efectúa en la resolución del TEARCV impugnada, que nosotros compartimos y que no tiene mayor recorrido habida cuenta de que ni siquiera son negadas por el demandante, el que más bien -y en lo relevante- orienta su disconformidad con tales dilaciones recogidas por la Inspección en la alegación de que ésta no ha afectado a la continuidad del procedimiento (pues, pese al retraso en la aportación de a documentación, la Inspección pudo seguir desarrollando con normalidad el procedimiento inspector). A ello añade que muchas de las diligencias levantadas por la Inspección no hicieron avanzar el procedimiento.
En relación con esta última alegación baste decir que de lo que se trata a la hora de computar el plazo de las actuaciones inspectoras y juzgar sobre su eventual superación no es si la Inspección ha realizado más o mejores diligencias, sino si las dilaciones imputadas pueden reputarse como tales y si, descontadas las que sean procedentes, se superó o no el plazo legal de un año; es decir, el foco debe ponerse en la procedencia o no de las dilaciones imputadas en relación con las circunstancias contextuales del procedimiento inspector de que se trate.
Y, en lo que hace a la primera de las alegaciones de la actora que han quedado reflejadas en el párrafo segundo de este fundamento jurídico, debemos señalar -de una lado- que la documentación que se aportó tardíamente o no se aportó tenía una indudable trascendencia tributaria dado que fue precisamente la ausencia parcial de los justificantes requeridos lo que determinó la incoación de las actas derivadas y -de otro- que la entidad inspeccionada no reveló la imposibilidad de aportarla (cuando manifestó que no lo haría es cuando concluye el período de dilación); razones todas ellas que nos llevan a confirmar la apreciación de que las dilaciones de que se trata no fueron imputables a la Administración.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos de impugnación segundo y tercero.
El segundo por cuanto que, como hace ver el TEARCV en la resolución aquí recurrida, el 15.11.2006 comparece ante la Inspección Doña Irene como representante de la entidad aportando el documento de representación debidamente cumplimentado con la firma del otorgante D. Horacio -administrador de la sociedad- legitimada notarialmente, junto con la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de nombramiento de cargos.
Interesa destacar de tal documento que el mismo incluye expresamente la facultad de 'suscribir las actas de conformidad ...o con acuerdo en que se proponga la regularización de la situación tributaria del representado ...'.
Consecuentemente con lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad de dichos documentos no ha sido cuestionada por los recurrentes, no cabe sino concluir -contrariamente a lo alegado en la demanda- con que la representante en cuestión fue expresamente autorizada por la entidad para firmar actas de conformidad.
Y el tercero porque la correcta inteligencia del precepto que se dice infringido ( art. 209.2 LGT) revela que la proscripción de inicio del procedimiento sancionador que se establece en el mismo viene referida a la imposibilidad de tal inicio una vez que hubieran transcurrido tres meses desde la notificación de la liquidación, sin que tal norma impida o prohíba que el procedimiento sancionador se inicie antes de dicha notificación.
De hecho, la normativa tributaria (véase a título de ejemplo el art. 22 RD 2063/2004, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario) expresamente permite el inicio del procedimiento sancionador una vez dictadas las correspondientes propuestas de liquidación.
CUARTO.-Finalmente, también habremos de desestimar el cuarto y último de los motivos del recurso.
Y es que, frente a la cantidad declarada en la escritura de compraventa (78.131,57 €), tenemos que la sociedad vinculada adquirente constituyó hipoteca sobre esta finca con BANCAJA, obteniendo un préstamo de 224.500 €, constando en aquélla una tasación individualizada del local para la primera subasta en 449.050 €.
Además, existe una específica valoración efectuada para este concreto inmueble efectuada por el Gabinete Técnico de la Dependencia Regional de RRHH y AE en la que se establece como valor de venta del local a fecha 15.7.2003 de 426.356,13 €.
No sólo eso, sino que ni siquiera la actora ha aportado elemento probatorio de tipo alguno que permita contradecir la valoración técnica administrativa.
Pues bien, apreciando en conjunto todos dichos datos no podemos sino concluir con la anticipada desestimación del motivo, siendo que -por lo demás- no puede extrapolarse a este tipo de valoraciones e impuesto la doctrina que tenemos establecida a efectos de otros impuestos autonómicos -como el ITP- y que viene fundada en la especificidad de su hecho imponible descrito legalmente y que no coincide con el que ahora nos ocupa.
QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico quinto.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

