Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1493/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 704/2016 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1493/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10512
Núm. Roj: STSJ AND 10512/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1493/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento Ordinario nº 704/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados
al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 704/2016 sobre materia tributaria (comprobación de
valores), interpuesto por D. Abelardo , Dª Sagrario y Dª María Milagros , representados por D. Esteban
Vives Gutiérrez y defendidos por Dª Ana María López Escudero, figurando como parte demandada el Tribunal
Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de
Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 649,99
euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 11 de noviembre de 2016 D. Esteban Vives Gutiérrez, en representación de D.Abelardo , Dª Sagrario y Dª María Milagros , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 10 de junio de 2016, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Abelardo y Dª Sagrario y se desestima la formulada por Dª María Milagros , recurso que fue admitido a trámite por decreto de 4 de enero de 2017, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 30 de marzo de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 30 de abril de 2015 fue notificada resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, la cual se verifica tomando un valor excesivo y desproporcionado, no coincidente con el proporcionado por la Junta de Andalucía.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por ser extemporánea la reclamación interpuesta por dos de los recurrentes -al constar que la resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada el 28 de abril de 2015 en tanto que la reclamación fue interpuesta el 29 de mayo- y por no poder hacerse valer los datos que figuraban en la sede electrónica de la Junta de Andalucía, al referirse a bienes de naturaleza diferente a los que figuran en la declaración.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opuso, asimismo, a la estimación de la demanda por similares argumentos a los esgrimidos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación.
Cuarto.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones y no estimando pertinente acordarlos de oficio el Tribunal fue señalada fecha para deliberación, votación y fallo, lo que se llevó a efecto.
Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 10 de junio de 2016, por la que se inadmite a trámite, por extemporánea, la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Abelardo y Dª Sagrario y se desestima la formulada por Dª María Milagros .La reclamación económico administrativa en cuestión, sustanciada con el núm. NUM000 , fue interpuesta frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición presentados por los aquí actores contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la Oficina Liquidadora de Campillos en el expediente SUCDONOL- NUM001 , por importe de 649,99 euros cada una de ellas (importe el aludido, por otra parte, que ha servido para fijar la cuantía del presente procedimiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional, que impone atender, a los anteriores efectos, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes y no a la suma de todos).
Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en su redacción vigente al tiempo en que fue presentada la reclamación económico administrativa en el supuesto sometido a nuestra consideración) ' La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.
En el cómputo del plazo de un mes indicado habrá que estar a la regla 'de fecha a fecha', que la jurisprudencia ha venido reputando aplicable antes y después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, acogiendo el principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses y la regla tradicional ' dies a quo non computatur in término' que, debido a la identidad entre normas, se acoge como criterio rector tanto respecto al plazo de interposición de los recursos administrativos como para el previsto para las reclamaciones económico-administrativas e, incluso, los recursos jurisdiccionales (con las lógicas modulaciones que impone la distinta consideración de qué días son hábiles y cuales no según se trate de plazos procesales o administrativos, a fin de determinar si el dies ad quem es el coincidente con el correlativo del mes del vencimiento o el siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante).
Es exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 7 octubre 2015 (casación 680/2014), en la que se contiene la siguiente argumentación: ' Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales: 1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.
2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.
Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.
Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).
En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo, sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.
En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa.
1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 ).
Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos --entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción'.
Tercero.- Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis, se hace constar en la resolución impugnada y, de hecho, no discuten ni cuestionan los demandantes que el acuerdo objeto de la reclamación económico administrativa fue notificado el 28 de abril de 2015, por lo que, siendo hábil el 28 de mayo siguiente, éste era, precisamente, el último día del plazo para la interposición, habiendo sido entablada la reclamación de modo extemporáneo el 29 de mayo de 2015.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo y Dª Sagrario , habida cuenta que la Administración actuó conforme a Derecho al inadmitir la reclamación en la vía previa económico administrativa por interposición fuera del plazo legal establecido, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido.
Cuarto.- En lo que concierne al recurso entablado por Dª María Milagros habiendo tenido lugar en este caso la comprobación del valor declarado utilizando el método que contempla el artículo 57.1.e) de la Ley General Tributaria (dictamen de perito de la Administración) al que no se opone mayor objeción que la aseveración de arrojar un valor desproporcionado y excesivo no avalada por medio probatorio alguno que así lo acredite y de no ajustarse a los valores obtenidos mediante la aplicación del programa informático puesto a disposición de los interesados por la Junta de Andalucía cuando, como es el caso, no se han introducido los datos correctos respecto a la naturaleza de los inmuebles a valorar -tomándose como inmuebles urbanos cuando se trataba de fincas rústicas- obliga a estar a la valoración que sirvió de base a la liquidación combatida, con la consecuente desestimación del recurso.
Quinto.- Procede imponer a los demandantes las costas procesales causadas, por directa aplicación del principio o criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley jurisdiccional en su actual redacción , al no estimarse concurrentes serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción al referido principio general.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Esteban Vives Gutiérrez, en representación de D. Abelardo , Dª Sagrario y Dª María Milagros , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 10 de junio de 2016, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas .Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
