Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1494/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 779/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1494/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101440
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8288
Núm. Roj: STSJ CV 8288/2017
Encabezamiento
DERECHOS FUNDAMENTALES - 000779/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001422
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1494/17
En la ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el núm. 779/17, al cual se han acumulado los núm. 780/17 y 781/17, en el que
han sido partes, como recurrente, doña Adelina , representada por la Procuradora Sra. Sevilla Segarra y
defendida por el Letrado Sr. Bonmatí Díez, y como demandadas el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo
Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada
y defendida por Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el
Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, la parte recurrente solicitó que se tramitara con arreglo al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Admitido dicho trámite, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y que este resuelva sobre el fondo de sus peticiones.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas, en sus escritos de contestación, solicitaron que se desestime el recurso contencioso-administrativo. El Ministerio Fiscal dictaminó que debía desestimarse dicho recurso.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son tres resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechadas a 15-2-2017, que inadmitieron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 de doña Adelina . Tales reclamaciones se plantearon contra tres liquidaciones relativas a su deuda del ITPO (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) por 5370,79 euros, 214,84 euros y 74,51 euros, respectivamente, concluyendo el TEAR que se hubieron interpuesto extemporáneamente, más allá del plazo legal de un mes que establece el art. 235.1 LGT .
En tal sentido razonó: 'el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 2-8-2016, por lo que el plazo de un mes [...] concluía el día 2-9-2016. La interposición de la reclamación económico- administrativa se produce el día 12-9-2016; debe, por tanto, declararse la extemporaneidad de la misma, pues se interpuso cuando había transcurrido el plazo señalado'.
La parte recurrente, doña Adelina , alega que las resoluciones del TEAR impugnadas vulneran sus derechos fundamentales de defensa, tutela judicial efectiva e 'inseguridad jurídica' ( sic ), y se queja de la arbitrariedad que supone que la autoridad disponga si agosto es hábil o inhábil, cuando por regla general, como ocurre en la vía contencioso-administrativa, el mes de agosto es inhábil y como tal la interesada debe beneficiarse de la 'regla general del mes de agosto como mes que no corren los plazos para recurrir'. Sigue diciendo que hay reserva de ley formal o norma comunitaria para disponer que el mes de agosto sea inhábil.
SEGUNDO.- Dado el cauce procesal elegido por la parte recurrente, habremos de comprobar si las decisiones administrativas impugnadas podrían vulnerar alguno o algunos de los derechos fundamentales que invoca, y cuya especial y sumaria tutela judicial se impone por el art. 53.2 CE al legislador.
La lesión autónoma del principio seguridad jurídica reconocido por el art. 9.3 CE no es susceptible de ser amparada judicialmente por aquella vía especial, sin perjuicio de que, en cuanto denominador común de numerosas categorías jurídicas y exigencia objetiva del ordenamiento, pueda entrar en conexión con los derechos fundamentales ( SSTC 68/1982 ; 76/2006, FJ 2 ; 251/2007 , FJ 3). Máxime cuando, como aquí, la invocación de tal principio no pasa de formularia y de retórica al carecer de un mínimo desarrollo argumental.
Lo último es predicable asimismo de la invocación del constitucional derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
Así que hemos de entender que la parte recurrente se refiere a la proscripción de la indefensión del art. 24.1 CE in fine , corolario de la efectiva tutela judicial que es el auténtico basamento de sus quejas.
En la tutela judicial efectiva del citado art. 24.1, pues, hemos de centrar el examen de las quejas de la parte recurrente. Así es aunque lo invoque contra resoluciones administrativas, dado que el acceso al proceso judicial administrativo exige el completo y adecuado agotamiento de la vía administrativa previa [ art. 25.1 LJCA y STC 275/2005 , FJ 4], por lo que la inadmisión por extemporaneidad que dispuso el TEAR tendría relevancia constitucional ya que puede obstar a que el fondo del litigio del justiciable con la Administración sea examinado por el órgano judicial.
Dicho lo anterior, traemos aquí la literalidad del art. 48, apartados 1 y 2, LRJAP y PAC relativo al 'cómputo' de los plazos, según la cual'siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. [...] Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
La parte recurrente propugna que la solución legal del cómputo de los plazos en la vía administrativa, en lo tocante a la cuestión de si los días de agosto son hábiles o inhábiles y, por lo tanto, computables en los plazos de interposición, debe ser la misma que en el proceso judicial contencioso-administrativa. Pero lo cierto es que sus alegaciones carecen de relevancia constitucional. En efecto, el legislador es libre ex art. 24.1 CE apara adoptar soluciones distintas en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa. Sobre los procesos judiciales tiene dicho nuestro Tribunal Constitucional que la tutela judicial solo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues a él es a quien incumbe configurar 'el marco en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial' sin que la Constitución exija que el proceso 'se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades de ordenación' ( STC 184/2002 , FJ 4, con cita de otras muchas).
Por lo demás, el citado art. 48 LRJAP y PAC tiene rango legal y, en consecuencia, satisface la reserva de ley prevista en el art. 53.1 CE .
La solución legislativa de la LRJAP y PAC podrá ser o no compartida, e igualmente es discutible que la LJCA difiera de dicha solución; sin embargo -y esto es lo determinante-, dicha solución de la LRJAP y PAC no impide el acceso al proceso judicial, por lo que no vulnera el art. 24.1 CE .
Por lo demás, desde el plano aplicativo, la interpretación de los requisitos procesales ha de sujetarse al principio pro actione . Este principio, predicable del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, implica que la posible resolución de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4, por todas).
La interpretación del TEAR sobre el cómputo del plazo para interponer la reclamación económico- administrativa y, en concreto, sobre que los días de agosto son hábiles a estos efectos, no puede tildarse de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente, ni de formalista rigorista o manifiestamente desproporcionada. Antes bien, se apoya en una razonable y reiterada interpretación de la literalidad legal acorde con el principio de seguridad jurídica, así que la impugnación de la parte recurrente tiene que ser rechazada.
Con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1200 euros por los honorarios de los Letrados por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adelina .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 22 de noviembre de 2017.

