Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1494/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1077/2016 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1494/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100343
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8620
Núm. Roj: STSJ AND 8620/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO nº 1077/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 1494 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Ángel Gómez Torres
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1077/2016 dimanante del
recurso contencioso-administrativo número 2/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número 2 de Almería, a instancia de D. Alexis , en calidad de apelante, que comparece representado por la
procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por el letrado D. José Luis García Planchón.
Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Almería, representada y dirigida por la abogada
del Estado.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de D.
Alexis , que tuvo por objeto la impugnación de la resolución de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de 8 de agosto de 2013, en cuya virtud se denegó la renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, recaída en el expediente nº NUM000 .
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 510/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 2/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 7 de diciembre de 1016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de recurso. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 510/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.
La sentencia apelada razona que no es cierto que concurra el silencio positivo, dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, toda vez que la notificación de la resolución denegatoria se realizó válidamente con anterioridad al vencimiento del plazo de 3 meses. En particular, la solicitud de renovación tuvo entrada el día 31 de mayo de 2013, y la resolución se dictó el día 8 de agosto de 2013, constando su notificación con estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 los días 19 de agosto y 20 de agosto de 2013. Por lo demás, entiende que no concurre el requisito previsto en el art.
71.2 c) del RD 557/2011 pues del análisis del expediente administrativo se desprende que existe un periodo de inactividad laboral de 10 meses.
SEGUNDO.-Causas de impugnación de la sentencia. La representación legal de la parte actora presentó recurso de apelación frente a la sentencia de instancia y solicitó su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta: Entiende la parte apelante que no es cierto que la notificación se practicara en legal forma. Alega que no consta acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 40 del RD 1829/1999. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo, en Pleno, de 3 de diciembre de 2013, y la sentencia del TSJ de Cataluña fecha 7 de junio de 2013, esta última respecto de la necesidad de que las modificaciones respeten lo previsto en el art. 40 del RD 1829/1999.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación. Por parte de la Administración estatal no se presentó en tiempo y forma escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que se declaró recluido el trámite mediante decreto de 19 de enero de 2016.
CUARTO.- Estudio del cumplimiento de los requisitos de la notificación. La única cuestión controvertida en esta segunda instancia reside en determinar si la notificación practicada los días 19 y 20 de agosto de 2013 se ajustó a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
La parte apelante considera que la notificación contraviene el art. 40 del RD 1829/1999, que anuda al hecho de que no consta de manera expresa la palabra 'notificación' y debajo de la misma y en caracteres de menor tamaño el acto al que se refiere, y la indicación del expediente con su correspondiente referencia.
Bien es cierto que de conformidad con el art. 40 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, « La admisión de notificaciones por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal requiere que en el envío conste la palabra 'Notificación', y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación 'Expediente núm...' o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar».
Los requisitos para la válida realización de las notificaciones se describen en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, vigente en el momento en que se tramitó el expediente administrativo. Conforme al primero de los preceptos, « 1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado ».
De conformidad con el art. 59 « 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicituD. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidaD. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes [...]».
La notificación de la resolución denegatoria de la solicitud consta en el folio 20 del expediente administrativo, donde figura el aviso de recibo. De su lectura se desprende que hubo dos intentos en el domicilio del letrado del extranjero, y se intentó su notificación en franjas horarias distintas -el primero a las 12:00 y el segundo a las 10:30 horas- con el resultado de 'ausente de reparto', sin que a fecha de 28 de agosto de 2013 fuera retirado. Así pues, es evidente que la notificación cumplió la totalidad de los requisitos descritos en los citados preceptos.
Por lo demás, el examen del aviso de recibo evidencia que consta la palabra 'notificación', y debajo de la misma el número de referencia del procedimiento y la fase, por lo que únicamente se habría omitido la indicación del acto al que se refiere.
No existe ningún precepto en la Ley 30/92 que disponga como requisito de validez de las notificaciones el cumplimiento del artículo alegado por la parte apelante, al margen de los artículos 58 y 59 que fueron debidamente observados por la notificación controvertida. En todo caso, de admitirse que las notificaciones deben aquietarse al citado art. 40 del RD 1829/1999, es evidente que los supuestos defectos en la práctica de la notificación en ningún caso revisten entidad suficiente para generar indefensión en el recurrente, lo que se erige en un elemento indispensable para su anulación conforme al art. 63.2 de la citada Ley 30/92, cuando dispone que « 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados ».
Éste ha sido el criterio seguido por esta sala en la sentencia de 3-11-2016, nº 2759/2016, rec. 618/2015, en la que razonamos lo siguiente « La Sentencia apelada concluye en la validez de la notificación que fue hecha en domicilio y de la que se hizo cargo persona debidamente identificada, y tal apreciación resulta correcta y no queda desvirtuada por la afirmación de no venir identificado el acto, pues la omisión de dicho requisito que no establece la ley 30/92 no produjo indefensión y nada al respecto o sobre la ignorancia del contenido del acto, se alegó al interponer el recurso. El recurrente en momento alguno aduce desconocer dicho contenido que por el contrario consta que conocía y la presunción juega a favor de entender que le fue entregado completo.
Y es que como señala el TS en Sentencia de 9-6-2011 para un supuesto parecido, sería carga del destinatario acudir a la Administración advirtiendo la irregularidad para que se subsane, no bastando que luego oponga la falta de validez de la notificación con meras hipótesis argumentativas, por eso mismo carentes de verosimilitud».
Por cuando antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
QUINTO.- Costas. De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Alexis frente a la sentencia nº 510/2014, de fecha 10 de diciembre de 2014, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, que confirmamos.Se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.
Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA.
En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024107716, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
