Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1495/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2018 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 1495/2019

Núm. Cendoj: 29067330032019100317

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11191

Núm. Roj: STSJ AND 11191/2019


Encabezamiento


6
SENTENCIA Nº 1495/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 195/18
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la Ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 195/18, interpuesto por GESTIEMPRESAS MOLLINA,
S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, contra lla resolución
de la Consejería de Empleo Comercio y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2018, en
el que figura como parte demandada la CONSEJERIA DE EMPLEO EMPRESA Y COMERCIO DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA representado y asistido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente
resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de GESTIEMPRESAS MOLLINA, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2018 contra la resolución de la Consejería de Empleo Comercio y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se acuerda el reintegro parcial y la anulación del crédito inicialmente comprometido en relación con la subvención otorgada para la realización de acciones de formación prioritariamente a favor de trabajadores desempleados.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 20 de abril de 2018, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2018 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 15 de octubre de 2018 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Por medio de decreto de fecha 22 de octubre de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 37.401,43 euros, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 25 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Consejería de Empleo Comercio y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se acuerda el reintegro parcial de la suma concedida por importe de 5.285,99 euros y la anulación del crédito inicialmente comprometido por importe de 32.724 euros, en relación con la subvención otorgada para la realización de acciones de formación prioritariamente a favor de trabajadores desempleados La resolución de reintegro se basa en que la recurrente no cumplió con los deberes de justificación de sumas invertidas en los cursos de formación subvencionado resultando partidas no justificadas por la incorporación de gastos relacionados con la retribución del personal docente tratándose de personas vinculadas con la subvencionada en su calidad de socios y administradores de la misma, sin que figurase la autorización de la administración para contratar con personas vinculadas.

La recurrente expone como primer motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la justificación de la subvención otorgada y obtener el reintegro por superación del plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a contar desde el momento en el que la recurrente aportó la documentación justificativa de la subvención tras el término de la actividad subvencionada en fecha 5 de febrero de 2013, y el momento en el que se le notifica el acuerdo de inicio del expediente de reintegro de fecha 5 de septiembre de 2017, alternativamente el momento del requerimiento de información cursado con fecha 16 de mayo de 2017. En segundo lugar rechaza que estemos ante un supuesto de contratación con personas vinculadas, sino ante un supuesto en el que la empresa subvencionada realiza la actividad subvencionada por sus propios medios, en este caso personales, dado el objeto empresarial de la compañía. De cualquier modo es autorizable la contratación con vinculadas a precios de mercado, sin que se haya puesto de manifiesto un exceso de los precios facturados en relación con los medios del mercado para este tipo de servicios. Entendía la recurrente que contaba con la autorización tácita de la Administración pues había realizado en estas condiciones otras actividades formativas subvencionadas análogas sin que la Administración hubiese efectuado reserva con anterioridad. Además considera que la actividad formativa se desarrolló a satisfacción, y que las cantidades objeto de la subvención fueron aplicadas indiscutidamente al fin previsto. Invoca en consonancia con lo expuesto la infracción de los principios de confianza legítima, buena fe y la doctrina del enriquecimiento sin causa.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de las resoluciones recurridas, al entender que la concesión de las subvenciones implica para el subvencionado un carga modal que condiciona la percepción de las sumas objeto de subvención al cumplimiento estricto de las prescripciones de la convocatoria de la ayuda pública. Respecto de la prescripción alegada invoca la eficacia interruptiva de la comunicación cursada con fecha 1 de julio de 2016, que determina que no haya cumplido el plazo de prescripción. Se infringe el art. 29.7 de LGS en relación con el art. 68.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Subvenciones, y el art. 15 de la Orden de 23 de octubre de 2009 que rige la convocatoria, la haberse contratado con personas vinculadas la realización de las actividades formativas sin contar con la preceptiva autorización de la Administración concedente. Los precedentes ilegales no pueden producir vinculación para la Administración.



SEGUNDO.- Respecto de la prescripción alegada por la actora, que considera superado el plazo de cuatro años para llevar a efecto las actividades de comprobación de la actividad subvencional de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de LGS, se ha de indicar que tal y como las partes asumen pacíficamente el recurrente presentó cuenta justificativa de la subvención con fecha 5 de febrero de 2013, y que con fecha 16 de mayo de 2017 fue requerida por la Administración al objeto de aportar una documentación adicional a efectos justificativos.

La Administración no obstante considera que el plazo de prescripción se interrumpió con ocasión de la comunicación dirigida a la recurrente con fecha 1 de julio de 2016 en la que se le informaba que su cuenta justificativa estaba siendo objeto de comprobación.

Ya hemos advertido en sentencias precedentes de esta misma Sala y sección como la de fecha 17 de enero de 2019 (rec. 605/17), que la facultad de la administración para acordar el reintegro de las subvenciones no puede considerarse indefinida en el tiempo por el compromiso que esto supone para el principio de seguridad jurídica que aconseja que se garantice la estabilidad de las decisiones administrativas para certeza del administrado por ellas beneficiado, y así decíamos con cita de la STS de 6 de marzo de 2018 (rec. 557/2017) que 'Del anterior extracto jurisprudencial resulta que mientras que el procedimiento de comprobación de la justificación documental tiene un plazo muy reducido para su verificación, tasado en dos meses conforme a la orden en la que se convocan las ayudas, a contar desde el momento en el que transcurre el plazo de tres meses para la justificación de la subvención que se concede al beneficiario; el plazo para desarrollar la actividad de control de la justificación de las acciones formativas es más extenso, y comprende hasta los cuatro años del plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad administrativa de reintegro ( art. 39 de LGS ).' La cuestión estriba en determinar si cabe reconocerle efectos interruptivos de la prescripción a esta comunicación de fecha 1 de julio de 2016 (folio 129 de EA), tal y como sugiere la Administración.

A este respecto previene el art. 39.3.a) de LGS que interrumpe la prescripción cualquier 'acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.' El escrito obrante al folio 129 de expediente administrativo constituye una mera comunicación carente de contenido sustantivo, en el que la Administración, en respuesta a los escritos del propio interesado solicitando información sobre el estado de su expediente dado el tiempo transcurrido sin noticias, se limita a comunicar que en general todas las cuentas justificativas relacionadas con la convocatoria a la que se acogió la recurrente 'están en proceso de comprobación', sin concretar ninguna actuación particular ni irregularidad detectada, sin requerir al recurrente en modo alguno para aclarar conceptos o presentar documentación adicional, es decir, es una comunicación vacía de contenido, genérica y ambivalente, y en cualquier caso inapta para dilucidar la existencia de actuaciones reales y efectivas llevadas a término por la Administración en relación con el singular expediente de la interesada para la determinación de alguna causa de reintegro, más bien al contrario este silencio de la Administración parece sugerir que el expediente se encontraba paralizado, situación ante la que se previene el mecanismo de la prescripción. En suma no puede admitirse que presente eficacia para interrumpir la prescripción de la facultad de la Administración para la comprobación del destino de las sumas otorgadas a efectos de reintegro.

Bajo la anterior premisa se concluye que desde el momento en el que se presentó la cuenta justificativa (5 de febrero de 2013), y hasta la fecha en la que medió un requerimiento de documentación por parte de la Administración al interesado (16 de mayo de 2017), se había superado el plazo de cuatro años previsto en el art. 39 de LGS como de prescripción del derecho de la administración a efectuar sus comprobaciones a efectos de liquidación y reintegro de la subvención, por lo que el recurso debe ser estimado, y anulada la resolución de reintegro y pérdida del derecho al cobro de las sumas pendientes de abono que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, sin necesidad de abordar el resto de motivos impugnatorios que decaen en su objeto.



TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA, de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, por la que se impone el criterio del vencimiento objetivo, las costas procesales se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso a la parte demandada, si bien hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado de conformidad con la facultad concedida al tribunal por el art. 139.3 de LJCA.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de GESTIEMPRESAS MOLLINA, S.L. contra la resolución de la Consejería de Empleo Comercio y Empresa de la Junta de Andalucía de fecha 15 de febrero de 2018, por la que se acuerda el reintegro y la anulación del crédito inicialmente comprometido, que se anula por no ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la Administración demandada hasta el límite de 1.500 euros en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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