Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1497/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1633/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1497/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100328
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10838
Núm. Roj: STSJ AND 10838/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 1633/2018
SENTENCIA NÚM. 1497 DE 2019
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
de apelación número1633/2018, dimanante del incidente de ejecución de Sentencia n º 546/12 recaída
en procedimiento número 212/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2
de ALMERÍA; siendo apelante D. Primitivo , representado por la Procuradora Dª Rocío García Valdecasas
Luque, y apelado el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, asistido por el Letrado Don Gonzalo Alcoba Villalobos y la
Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que comparece representada por la Procuradora Dª María Pilar
Rubio Mañas y asistida de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó Auto en fecha 10 de febrero de 2016, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
La cuantía del recurso es indeterminada.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el Auto de 10 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Almería, por el que se declara no haber lugar a la ejecución forzosa interesada por Don Primitivo respecto a la Sentencia dictada en autos de RO n º 212/07 el día 20 de diciembre de 2012, y ello porque se dio cumplimiento a lo establecido en el fallo que coincidía con lo interesado en la demanda.
Dicha Sentencia estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 frente al Ayuntamiento de Almería contra la resolución de 8 de agosto de 2006 por la que se desestimaba la acción de nulidad formulada en el expediente administrativo n º 55/2004 de concesión de obra menor y licencia de vado.
SEGUNDO.- Siendo no controvertida en esta sede la legitimación del apelante, procede examinar los motivos del recurso.
El apelante alega como motivos de impugnación que la Administración no cumple la Sentencia ni invoca la imposibilidad de cumplimiento. Además termina dictando un acto igual al declarado nulo eliminando así la intangibilidad de las Sentencias y ello con la intención de eludir su cumplimiento.
Antes de examinar la cuestión planteada por el apelante conviene hacer una breve reseña de lo acontecido en autos.
La Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 n º NUM000 de Almería interpuso recurso frente a la resolución del Ayuntamiento de Almería de 3 de Agosto de 2006 por la que se acuerda la inadmisión de la petición de revisión de oficio por nulidad de la licencia concedida el 8 de febrero de 2005 para la realización de obras de adaptación de local a garaje-aparcamiento en CALLE001 sin número de Almería, por no concurrir ninguna causa de nulidad.
La demanda contenía el siguiente suplico: ' dicte sentencia por la que estimando en su totalidad el recurso, declare la nulidad de la licencia de adaptación de local a garaje, por incumplimiento de las normativas de protección ambiental y de protección contra incendios, así como por haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido.' El 29-11-2007 por el Alcalde del Ayuntamiento de Almería se dispuso dejar sin efecto la resolución de 3-8-2006 e iniciar el procedimiento de nulidad del acto de que se trata, o sea la licencia y ello por entender que dicha resolución de concesión de licencia de 8-2-2005 'es nula de pleno derecho' al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, esto es, el procedimiento de calificación ambiental exigible, concurriendo el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1 e) de la ley 30/92.
Basándose en dicha resolución, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería, dictó auto en el procedimiento ordinario núm. 212/07 de fecha 19 de diciembre de 2.007 en el que se acordaba declarar por terminado el recurso por satisfacción extraprocesal. Sin embargo a instancias de la Comunidad recurrente se tramitó recurso de Apelación frente al mismo que culminó en sentencia de esta Sala dictada en rollo de apelación 555/2008 estimatoria del mismo y revocatoria de dicho auto disponiendo la continuación del proceso, y básicamente por entender que resultaría posible entrar en el fondo de la validez o nulidad de la licencia concedida en el seno del recurso, por lo que la resolución dictada no satisface plenamente las pretensiones de la actora.
Es doctrina constitucional sobradamente conocida que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art.
24.1 CE) incluye el derecho a la ejecución de la sentencia. Éste a su vez comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de una interpretación finalista del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias (así, y entre otras muchas, la doctrina contenida en las SSTC 25/1987, 92/1988 y 148/1989), y también la garantía de agotamiento del procedimiento incidental de ejecución, evitando con ello la carga injustificada de nuevos procesos (así y por todas en la muy conocida STC 167/1987), consideración elemental que, trasladada al caso debatido, nos ha llevado a concluir que la Sentencia no está completamente ejecutada.
El suplico de la demanda y lo relatado pone de manifiesto: Que la pretensión del recurrente era precisa y directamente obtener una declaración de nulidad de la licencia de 8-2-2005 por ser nula de pleno derecho.
Que dicha nulidad, aunque reconocida en los informes que sirvieron al Ayuntamiento para acordar el inicio del procedimiento de revisión de oficio, no fue expresamente declarada en la resolución de 29-11-2007, por lo que no se produjo la satisfacción de la pretensión del recurrente, pese a ser ello posible en el seno del procedimiento y mediante la Sentencia que debía recaer en el mismo.
Que el allanamiento de la demandada comprendía la aceptación de los razonamientos de la recurrente y la estimación de dicha pretensión, esto es, la declaración de la nulidad de la licencia y no solo la de la resolución que inadmitía la solicitud de revisión de oficio.
Que el Fallo de la Sentencia dictada el 20-12-2012 y que se trata de ejecutar, debe ser interpretado del modo propuesto por el ejecutante esto es, que su cumplimiento, en tanto que estima el recurso por el allanamiento de la demandada, supone el reconocimiento de la nulidad de la licencia de adaptación del local a garaje aparcamiento en CALLE001 sin número de Almería recaída en expediente n º NUM001 de la sección de licencias solicitada en su día por D ª Bárbara , sin que quepa la interpretación que contiene la resolución de la Gerencia de urbanismo de 21-5-2014, en el sentido de que no procede la nulidad de la licencia por haberse puesto de manifiesto 'la voluntad conjunta de dicha comunidad con la propiedad del garaje para, permaneciendo la licencia vigente, se consiga un incremento de la seguridad del mismo, habiéndose adoptado a tales efectos acuerdo de la comunidad de propietarios'.
El allanamiento del Ayuntamiento que se formalizó en base al informe de los letrados al servicio municipal, suponía reconocer que el garaje aparcamiento para 39 vehículos tenga o no finalidad comercial o industrial precisa calificación ambiental conforme al artículo 32 de la ley 7/94 en relación con el anexo III, y que al haber prescindido del correspondiente procedimiento la licencia era nula. La Sentencia estima íntegramente el recurso y acepta que mediante el allanamiento se produce el reconocimiento de las pretensiones del recurrente, por lo que no cabe ahora pretender limitar sus efectos a la simple remisión de un procedimiento de revisión de oficio, independientemente de cual sea su resultado pues ni tal conclusión se extrae de la Sentencia, ni podemos aceptarla si tenemos en cuenta el alcance del allanamiento, los antecedentes fácticos expuestos, y también del propio espíritu de la Sentencia de esta Sala dictada en rollo de apelación 555/2008 que precisamente negó la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente con la simple remisión a aquél procedimiento de revisión, al ser posible la declaración de nulidad pretendida en la demanda, en el seno de este proceso.
Por ello la Sentencia ejecutada no solo obligaba a tramitar un procedimiento de revisión de oficio, sino que aceptaba el allanamiento a la pretensión de la recurrente que básicamente era obtener la nulidad de la licencia, nulidad que precisamente constituye el fundamento de la decisión de allanarse.
No evita la anterior conclusión la 'voluntad real y actual de entendimiento' entre los propietarios de la comunidad recurrente y la propiedad del local destinado a garaje, pues la validez de la licencia dependía del cumplimiento de los condicionantes medioambientales y de seguridad que no constaba a la fecha de la concesión de la licencia. Sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la subsanación de las deficiencias técnicas que concurrían en la licencia.
TERCERO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar el Auto apelado, acordando que se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia con declaración de nulidad de la licencia concedida el 8 de febrero de 2005 para la realización de obras de adaptación de local a garaje-aparcamiento en CALLE001 sin número de Almería, decretando la nulidad del Acuerdo de 13/5/15 por ser contrario a los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia recaída en estos autos.
No procede imponer las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por D. Primitivo , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería, de 10 de febrero de 2016. Y, consecuentemente, se revoca dicho Auto acordando que se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la Sentencia con declaración de nulidad de la licencia concedida el 8 de febrero de 2005 para la realización de obras de adaptación de local a garaje-aparcamiento en CALLE001 sin número de Almería, decretando la nulidad del Acuerdo de 13/5/15 por ser contrario a los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia recaída en estos autos.Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024163318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
