Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1498/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 464/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1498/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8343
Núm. Roj: STSJ CV 8343/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 1498/17
En el recurso contencioso administrativo nº 464/2.016 interpuesto por Don Justiniano ,, representado
por el Procurador Don Francisco Javier Barber Paris y defendida por el Letrado Don Julñian Cuesta Nohales,
contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de
febrero de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 del ITP y AJD
Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, defendida por el Abogado
de Estado y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad;; siendo
ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día 20 de diciembre de 2.017.
.
QUINTO .- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recursola Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 El Tribunal Económico Administrativo declara la inadmisión del recurso por extemporáneo en aplicación del art. 245 del Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada Ley. Pone de relieve que el procedimiento abreviado a falta de regulación expresa se rige por el art. 235 que establece el plazo de un mes desde la notificación para acudir al TEAR al constar en el expediente y recoge la resolución recurrida, que la liquidación fue notificada personalmente al interesado el 23 de julio de 2.014, por tanto, el plazo para formalizar el recurso terminaba el 23 de julio de 2.014.2014, como quiera que la interposición se hizo el 25 de agosto de 2.014 había transcurrido el plazo y el acto quedó firme.
SEGUNDO .- Ante tal inadmisibilidad recurre la actora alegando que interpuso la reclamación, no el 5 de agosto, sino el 222 de agosto, a través de correo certificado, como consta en los documentos uno y dos acompañados a su demanda, y por tanto lo realizo dentro de plazo.
Examinado los citados documentos por este Tribunal, el motivo de impugnación respecto a la inadmisibilidad declarada debe prosperar pues se interpuso dentro del plazo de un mes mencionado, en aplicación del art 31 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre que aprueba el reglamento de los servicios postales.
TERCERO . - Anulada la resolución del TEAR procede examinar la cuestión de fondo planteada por la actora, concretada en falta de motivación de la liquidación recurrida, citando multiples sentencias de este Tribunal que en supuestos análogos así lo declaran.
La Generalidad Valenciana en la contestación a la demanda no alega nada al respecto, limitándose que no se puede entrar en el fondo por cuanto que estamos en presencia de una resolución consentida.
Antes de entrar a su examen hemos de partir que la liquidación del ITP procede de una compraventa formalizada en escritura pública, en la que el demandante declara como valor de transmisión (155.000 €, 12.000 € y 1.500 € (vivienda plaza de garaje y trastero) y la Administración asigna unos valores superiores El método utilizado por la Administración es el previsto en el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en relación con la O 23/2.013 de 20 de diciembre,.
La actora impugna este método de valoración, en resumen, por lis siguientes motivos: a) Falta de motivación de la comprobación de valores al partir de unos estudios económicos que no constan.
b) Falta de individualización en la comprobación de valores.
c) El método es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
d) Falta de visita del técnico al inmueble.
Planteado el debate hemos de señalar que esta misma Sala y Seccion en sentencia de 15 de noviembre de 2.017, dictada en el Recurso 172/2.017 , se pronuncio en el sentido de desestima la pretensión de anulación de la liquidación, al señalar: "
SEXTO . -Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 201-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).
b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.
57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016 ): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice, en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
En nuestro caso, el particular no ha podido acreditar que el método utilizado sea contrario a derecho ni ha practicado prueba de que el valor asignado sea desacertado, por lo que procede confirmar la liquidación practicada por la Administración. Reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo, que la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017 ), 21.6.2017 ((1880/2017 ) y 29.6.2017 ( rec.
1881/2017 ) para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones: Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.
Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado loca "l.
Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, lo que conlleva a desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a la parte demandante al tratarse de una estimación parcial del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto Don Justiniano contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de febrero de 2.016 que declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación NUM000 del ITP y AJD, que se anula y deja sin efecto parcialmente, estimándola en cuanto a la pretensión de anulación del pronunciamiento de inadmisibilidad, y desestimándola en cuanto a la pretensión de anulación de la liquidación, y todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

