Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1498/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 556/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1498/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100287

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10517

Núm. Roj: STSJ AND 10517/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 556/2018
SENTENCIA NÚM 1.498 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 556/2018, seguido a instancia de D. Luis Enrique , representado
por el Procurador D. Juan Luis de Angulo Pérez y asistido del Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila, contra 'la
Resolución del Rectorado de la Universidad de Jaén, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la que se resuelve
recurso de reposición contra la Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, por
la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la contratación de joven personal investigador
en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil', siendo parte
demandada la Universidad de Jaén representada por la Procuradora Dª María Auxiliadora Sánchez González
y asistida del Letrado D. Ciriaco Castro Planet.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución del Rectorado de la Universidad de Jaén, de fecha 18 de diciembre de 2017, por la que se resuelve recurso de reposición contra la Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la contratación de joven personal investigador en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia 'en virtud de la cual, estimando el presente recurso: a) Se declare no ajustada a derecho, y proceda a anular, la Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para la contratación de joven personal investigador, en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil, declarando la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos, y actuaciones, que se hayan dictado en el desarrollo de la misma, debiendo retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la convocatoria y aprobación de bases para que las mismas se ajusten a la normativa vigente. b) Se declare la situación jurídica individualizada del actor a participar en el proceso de contratación de joven personal investigador, en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil, aprobado por Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, una vez se hayan subsanado los defectos existentes en la convocatoria y la misma se ajuste a la legalidad vigente. c) Condenando a la Universidad de Jaén a estar y pasar por esas declaraciones, y a llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para su efectividad. d) Condenando a la Universidad de Jaén al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Universidad de Jaén se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio y admitida la propuesta no se acordó el trámite de vista ni conclusiones, y, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881, de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, se ha de proceder a juzgar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.

Ahora bien, por ser de inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de legitimación activa el pronunciamiento emitido por la Resolución administrativa impugnada de fecha 18 de diciembre de 2017, se habrá de revisar primeramente este extremo por cuanto que su confirmación haría inútil el examen de los demás que se articulan mediante el presente recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- A tal fin, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en cuya virtud, '1.Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo', y, al respecto y haciendo aplicación de una reiteradísima doctrina jurisprudencial que parte de la Sentencia de 31 de mayo de 2006 dictada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 38/2004, ROJ STS, 3187/2006 - ECLI:ES:TS:2006:3187 , se vino a decir, entre otras muchas, en Sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3767/2015, ROJ: STS 1790/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1790, que: la 'legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, [...] , una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) , actual o futuro pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional' Siendo ello así, cabe significar en el caso que nos ocupa que basta la lectura de lo suplicado en la demanda en relación con lo que efectivamente constituye el objeto de la impugnación para poder afirmar sin duda que se dan los indicados presupuestos de legitimación activa, conclusión a la que en modo alguno puede constituir obstáculo lo argumentado en contra por la Administración toda vez que su tesis conduce al absurdo efecto de convertir en irrecurrible la determinación que se haga en las bases de la Convocatoria acerca de los requisitos exigibles para participar en ella, pues, obviamente, quienes cumplan los establecidos podrán intervenir como aspirantes en el proceso selectivo careciendo así de interés en la impugnación de la fijación de los que sea, siendo realmente los únicos que ostentan interés, precisamente, quienes no puedan concursar por no darse en ellos los requisitos de participación impuestos.



TERCERO.- Resuelta en los términos que antecede la cuestión referente a la falta de legitimación y debiéndose reconocer pues la valida constitución de la relación jurídica procesal, y, consecuentemente, disponer la anulación del pronunciamiento administrativo que lo niega, procede ahora, por contar con datos suficientes para ello y haberse suscitado el debate correspondiente acerca de la cuestión de fondo, entrar a conocerla y resolverla y, a tal fin, y, siguiendo la línea del precitado artículo 33.1, significar que lo que constituye la esencia del debate es el desacuerdo de la parte recurrente frente a la concreción hecha por la Universidad de Jaén de las Titulaciones Universitarias, ( todas superiores), que como requisito específico se exigen según el Anexo I de la Convocatoria. En particular y por así puntualizarlo el recurrente nos referimos a las plazas con Código NUM000 , Código NUM001 y Código NUM002 .

En concreto, se dice por el demandante que 'la interpretación que realiza la Universidad de Jaén sobre la titulación superior que es necesaria para ser considerado personal investigador es arbitraria [...] toda vez que excluyen las combinaciones de Titulación de Grado Medio + Master [...] discriminando así a los Doctorandos que han accedido al Tercer Ciclo de Estudios Universitarios Oficiales mediante la titulación de Grado Medio y Máster, alcanzando al menos 300 créditos ECTS', precisión esta última que queda vinculada con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a propósito de la titulación exigida en la contratación para la realización de tareas de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, incluyendo efectivamente tal precepto el Título de 'graduado universitario con grado de al menos 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System) o master universitario, o equivalente, y hayan sido admitidos a un programa de doctorado', añadiendo seguidamente que 'Este personal tendrá la consideración de personal investigador predoctoral en formación'.



CUARTO.- A propósito de ese fundamental alegato y tratando la Administración de justificar su determinación de no incluir entre los requisitos específicos de Titulación de las mencionadas plazas nada más que la Titulación de Licenciatura o Grado o solo Grado, se vienen a exponer en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición una serie de argumentos en lo que a la exigencia de Titulación se refiere que pasamos a analizar.

Así, alude tal Resolución a la existencia de Instrucciones de la Dirección General de Investigación y Transferencia del Conocimiento relativas al Programa Operativo de Empleo Juvenil que incluye como acción a financiar el 'Fomento del empleo para jóvenes investigadores/as'. Además, la misma Resolución invoca la 'autonomía institucional' de cada Universidad e insiste en que realmente 'no se produce la inadmisión o exclusión de los titulados en Ingeniería Técnica Industrial, sino que no se contemplan tales enseñanzas como requisito específico de titulación para la convocatoria objeto del recurso de reposición interpuesto'.

Por su parte, mediante el Informe aportado por la Administración demandada junto al escrito de contestación se dice que , 'en cuanto a las titulaciones a admitir, se acordó por la Comisión de Selección/Investigación de la Universidad de Jaén considerar solo graduados, licenciados e ingenieros superiores', porque 'no se consideró acorde a nuestra legislación la equiparación, a efectos de acceso a empleo público, de un Ingeniero Técnico a un Graduado o Ingeniero Superior', consideración que se argumentó con cita de la disposición adicional octava del Decreto 1967/2014 que establece su no aplicabilidad 'al régimen de titulaciones exigibles para el ingreso en las Administraciones Públicas'.

Además, en la misma línea que lo anterior se formula contestación a la demanda insistiendo en la operatividad del principio de autonomía universitaria y en el pleno ajuste de lo que se recurre a las mismas Instrucciones de referencia.



QUINTO.- Pues bien, al hilo de lo que se acaba de exponer en el Fundamento que antecede, puesto en relación con ese alegato de arbitrariedad hecho por la parte actora y al objeto de determinar la legalidad de la actuación que se impugna, cabe comenzar por las invocadas Instrucciones y, examinadas que han de ser ahora solo como referencia de motivación de que se sirve la demandada, resulta de las mismas que: 1.- La Titulación de la que han de estar en posesión las personas destinatarias de dicho Programa es 'Titulación universitaria o de una titulación en el marco del sistema de la formación profesional'. Significar a propósito que de ello informa precisamente la Consejería de Economía y Conocimiento en su documento de Noticias de fecha 24 de octubre de 2017 y dice que la Convocatoria se dirige a jóvenes que cuenten con 'una titulación universitaria', incluida la de 'Ingeniero Técnico'.

2.- Que el procedimiento de selección se iniciará mediante Convocatoria aprobada por el órgano competente de las Universidades públicas conforme a los requisitos y condiciones establecidos en esas Instrucciones.

3.- Que lo que las Universidades han de determinar en la Convocatoria es el número de plazas a convocar y los requisitos de las mismas conforme a las propuestas efectuadas por los grupos, institutos, departamentos, centros o servicios generales y servicios de investigación.

Pues bien, hechas tales puntualizaciones se advierte con claridad que las precitadas Instrucciones no son válida referencia para defender la legalidad de la controvertida no inclusión de la Titulación del actor, ni, en particular, de la exigencia de una Titulación superior por cuanto que ni eso es lo que en ellas se determina ni se hace remisión a lo que sobre tal extremo se establezca discrecionalmente por cada una de las Universidades, siendo de advertir también y en particular a propósito de esa explicación que hemos trascrito que, obviamente, el hecho no contemplar una determinada Titulación en los requisitos de acceso a las plazas de que se trate supone la no inclusión de la misma en la correspondiente relación de Titulaciones, no inclusión que desde luego equivale a su exclusión, debiéndose añadir también que, en cualquier caso, lo cierto es que tampoco se ofrece razón precisa para justificar la no procedencia de la inclusión de esa Titulación, (pese a ser Titulación universitaria), en función de la concreta particularidad de la plaza de que se trate, siendo en términos de máxima generalidad la explicación que se trata de dar.

Por lo demás y en cuanto a esa consideración que se expresa en el Informe que hemos referido, simplemente significar que el Real Decreto 967/2014 ni es ni se ha dicho que sea la norma que ha de dirigir la selección de destinatarios del Programa Operativo de que tratamos, de modo que ninguna motivación útil comporta esa puntualización acerca de su inaplicabilidad máxime cuando ni siquiera se hace alusión a una previsión normativa que sí lo sea y que se pronuncie expresamente sobre el mismo extremo en sentido diferente.



SEXTO.- Puntualizar también al respecto de lo que se acaba de explicitar y con particular referencia a esa autonomía universitaria que se invoca que, ciertamente, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, viene a disponer en su artículo 2 que '1. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas', autonomía universitaria que comprende, en lo que más relación puede presentar con lo que ahora nos ocupa, 'e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades'.

Ahora bien, recordar que nos encontramos ante un Programa Operativo financiado por el Fondo Social Europeo, de modo que, además de que no se trata de un supuesto de selección de personal en sentido propio, lo que ha de prevalecer de manera absoluta es el cumplimiento de la finalidad a que responde, la cual, y en propias palabras de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, es la de incrementar la formación de los jóvenes investigadores en las Universidades Andaluzas, las que 'contarán con jóvenes que podrán iniciar una carrera investigadora, facilitando así el relevo generacional en las instituciones académicas', a lo que se ha de añadir que ni la llamada autonomía universitaria ni, en general, la potestad de autoorganización de la Administración ni, tampoco, obviamente, ninguna previsión normativa sirven para legitimar la decisión que ignorara los principios de mérito y capacidad en el ámbito de un proceso selectivo.

En definitiva, si conforme se ha expuesto lo exigible es estar en posesión de Titulación universitaria, y si, tal y como se indica en las Instrucciones de la Dirección General de Investigación y Transferencia del Conocimiento la acción a financiar es la de 'Fomento del empleo para jóvenes investigadores/as', resulta que, habida cuenta también de lo dispuesto en el invocado por el actor artículo 21 de la ley 14/2011, se ha de concluir en el sentido de que, tal y como sostiene la parte actora no existe razón para excluir 'las combinaciones de Titulación de Grado Medio + Master [...] discriminando así a los Doctorandos que han accedido al Tercer Ciclo de Estudios Universitarios Oficiales mediante la titulación de Grado Medio y Máster, alcanzando al menos 300 créditos ECTS'.

SÉPTIMO.- Distinta suerte ha de seguir el motivo de impugnación formulado 'En relación a la baremación o valoración de los candidatos en el proceso selectivo'.

En efecto, si lo que sobre tal extremo se indica en las Instrucciones de que tratamos es que el criterio de valoración lo constituye la ponderación al 100% del Expediente Académico, no cabe apreciar que está afecta de causa de invalidez la determinación de la Convocatoria por la que así se dispone pues, no ya por la naturaleza normativa de las Instrucciones, que no la tienen, sino porque no existe en este caso ninguna razón para ordenar su no cumplimiento toda vez que no costa que sea desacorde dicho criterio con los principios de mérito y capacidad. Por tanto, son igualmente de aplicación, pero interpretados 'a sensu contrario', los razonamientos ya expresados en los Fundamentos de Derecho que anteceden que sirven, ahora, para la desestimación del presente motivo impugnatorio.

OCTAVO.- Llegados a este punto y en consideración a todo cuanto se ha explicitado se impone una estimación parcial de la demanda.

Significar en primer término que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico, debiendo recordarse además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, de modo que no se ha de proceder a declarar la nulidad de la Convocatoria que nos ocupa con la sucesión de consecuencias que de ello se derivarían si puede ser atendido debidamente el interés del ahora recurrente.

Por ello y también por cuanto se ha razonado sí ha de ser declarada la situación jurídica individualizada que propugna D. Luis Enrique y serle reconocido, por tanto, su derecho a participar en el proceso de contratación de joven personal investigador en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil aprobado por Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, participación que podrá llevar a efecto el actor mediante la solicitud de las plazas con Código NUM000 , Código NUM001 y Código NUM002 , debiendo la Administración, en el caso de serle adjudicada alguna de ellas en función de la baremación de méritos aplicable, crear una plaza bis con la correspondiente dotación económica y de otra índole que proceda.

Significar por último y a mayor abundamiento que lo resuelto en esta instancia sobre el debatido tema de la Titulación y lo ahora expuesto en orden al derecho del recurrente a la participación es la respuesta que, además, se compagina con una determinación hecha por la propia Administración demandada. Nos referimos a esa 'nota aclaratoria' sobre la cumplimentación telemática de la solicitud en el Programa de que tratamos y acerca de las 'Titulaciones relacionadas con la Ingeniería en las Plazas ofertadas', mediante la que se viene a decir que 'Todos/as aquellos/as solicitantes con una Ingeniería Técnica o Grado necesitarán tener el título de Máster correspondiente a dicha Ingeniería para su equiparación con la titulación exigida en la plaza ofertada'.

NOVENO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado al corresponder un pronunciamiento de estimación parcial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Luis de Angulo Pérez en nombre y representación de D. Luis Enrique , y, declaramos el derecho del recurrente a participar en el proceso de contratación de joven personal investigador en el marco del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y del Programa Operativo de Empleo Juvenil aprobado por Resolución de 19 de octubre de 2017, del Rector de la Universidad de Jaén, participación que podrá llevar a efecto mediante la solicitud de las plazas con Código NUM000 , Código NUM001 y Código NUM002 , debiendo la Administración, en el caso de serle adjudicada alguna de ellas en función de la baremación de méritos aplicable, crear una plaza bis con la correspondiente dotación económica y de otra índole que proceda.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 20690000240, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A.

15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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