Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1499/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2999/2013 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1499/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8630
Núm. Roj: STSJ CV 8630/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002999/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007070
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1.499/17
En la ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el núm. 2999/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Luis Alberto
, representado por la Procuradora Sra. García Navarro y defendido por el Letrado Sr. Maldonado Andreu, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por el Sr.
Abogado del Estado. La cuantía es de 84124,92 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR, que se declare prescrita la deuda tributaria, y que se anule el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó que se inadmita el recurso contencioso- administrativo o, subsidiariamente, que se desestime.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 25-9-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 de don Luis Alberto . Dicha reclamación se planteó contra el acuerdo de la Inspección Tributaria que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) del segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto trimestre de 2007, por importe de 84124,92 euros, concluyendo el TEAR que el recurso de reposición se hubo planteado más allá del plazo legal de un mes establecido en el art. 223.1 LGT .
En tal sentido razonó: 'Habiendo documentado la agente tributaria en diligencia la negativa del representante del obligado tributario a recibir la notificación, a tenor de lo dispuesto en el [...] art. 111.2 LGT , la notificación del acuerdo de liquidación ha de entenderse producida el 20-4-2012, todo ello sin perjuicio de que la Inspección intentase lograr el conocimiento directo por parte del sujeto pasivo del contenido de los actos administrativos de liquidación por medio de otros intentos de notificación en su domicilio o dejando avisos en el buzón para que se personara a recibir la notificación en las propias oficinas de la Inspección. En este sentido, el hecho de que la diligencia no se firmara por ningún testigo no impide que dicha diligencia despliegue sus efectos legales'.
La parte recurrente, don Luis Alberto , alega que no se le intentó notificar debidamente, de forma personal, la liquidación tributaria. Denuncia que, en la diligencia del intento de notificación en la persona de don Adriano -representante suyo ante la AEAT-, no consta una identificación plena de dicha persona, como tampoco consta el piso y la puerta a que llamó la agente; es más, la parte recurrente dice que es falso que quien fuera su representante rechazara la notificación. Por otro lado, alega la parte recurrente que, después de los posteriores intentos de notificación personal en domicilio del interesado los días 24, 26 y 27 de abril de 2012, no fueron puestos en plazo los anuncios en sede electrónica.
SEGUNDO.- Si confirmáramos la legalidad de la inadmisibilidad declarada por el TEAR, la parte recurrente se vería privada del examen judicial del fondo de sus pretensiones.
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derechose concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
En fin, dadas las peculiaridades del caso enjuiciado, será importante recordar la doctrina constitucional según la cual queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes profesionales que las representan o defienden ( SSTC 101/1989,FJ 5 ; 109/2002 , FJ 2).
Habrá, pues, que valorar la diligencia invertida por quien hoy es parte recurrente o su representante cuando se intentaron las notificaciones del acto liquidatorio. Si se llegara a la conclusión de que el representante del interesado no fue diligente, tendremos que considerar constitucionalmente proporcionada la decisión de inadmitir la impugnación económico-administrativa.
TERCERO.- El art. 111 LGT , relativo a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
Por otro lado, interesa asimismo reproducir el Reglamento aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio, General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su art. 111 , donde dice que 'la revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente' (apartado 5) y que 'la renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente al representado' (apartado 6).
Pues bien, hemos de analizar la prueba vertida en el proceso a este respecto.
En la diligencia de la agente notificadora, relativa al intento de notificación de la liquidación tributaria, se hizo constar que el día 20-4-2012 don Adriano manifestó que, aunque él era el representante del sujeto pasivo, las notificaciones debían entregarse al propio obligado tributario, negándose a firmar la diligencia y a recibir la copia. La agente tributaria se identifica en esta diligencia.
Don Adriano ha depuesto como testigo ante esta Sala, declarando que no recordaba haber rechazado la notificación de que tratamos, si bien admitió haber rechazado otras notificaciones. Esta declaración se hizo bajo juramento o promesa de decir verdad y bajo la advertencia de las penas correspondientes al falso testimonio prestado en causa civil, todo lo cual, sin embargo, no nos vincula ni nos exime de la crítica de dicho testimonio, pues hemos de indagar sobre su valor y su sentido últimos, también en contraposición con otros datos obrantes en las actuaciones.
No es dato desdeñable que el testigo sea persona interesada; no en la regularización tributaria, sino en que no se evidencie que rechazó de la notificación en perjuicio de su representado. Lo cierto es que no ha negado haber recibido la notificación; dijo no recordar haberla rechazado. Pese a haber actuado como representante durante el procedimiento inspector, sin embargo, no recuerda si la notificación de la decisiva y culminante liquidación tributaria se intentó con él o no se intentó con él, lo que no es muy creíble. Por contra, los términos de la diligencia del intento de notificación son coherentes y verosímiles, tanto que esta Sala no duda de ellos, también por la inconsistencia del relato alternativo con el que la parte recurrente intenta sembrar la duda acerca de la actuación de la agente, relato que refiere una doble equivocación, en la identificación de la persona y el domicilio, combinada con la imputación de una falsedad sobre lo manifestado por el testigo.
Por cierto que la agente está perfectamente identificada, y podría haber sido llamada a declarar como testigo ante esta Sala, posibilidad procesal de la que no hizo uso la parte recurrente.
El definitiva, la Sala considera que el intento de notificación de la liquidación tributaria tuvo lugar tal y como relató la agente notificadora y en la fecha que ella diligenció.Por lo demás, antes de este intento de notificación, no consta que la representación de don Adriano se hubiera revocado por la parte recurrente, como tampoco consta que el representantehubiese renunciado a dicha representación y comunicado esto de forma fehaciente a su representado.
La incuria de dicho representante justifica la proporcionalidad de la inadmisión del TEAR desde la perspectiva del art. 24.1 CE . Por consiguiente, el intento de notificación de la liquidación tributaria ante el representante que designó la parte recurrente, representante que rechazó recibir dicha notificación, ha de tenerse como una notificación válidamente efectuada a todos los efectos, incluidos los del cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa ex art. 235 LGT .
A la anterior conclusión no obsta que, posteriormente, la Inspección Tributaria porfiara por la efectividad del acto de comunicación mediante intentos (hasta tres) de notificación personal en el domicilio del sujeto pasivo, resultando estériles tales gestiones. Estas se enmarcan dentro de una loable y razonable actuación administrativa favorable a los intereses del sujeto pasivo, que, sin embargo, no subsanaron la preclusión del plazo legal de impugnación de un mes ni reabrieron dicho plazo por ser reprochable dicha preclusión a su representante.
Por lo que tenemos que confirmar la inadmisión de la reclamación económico-administrativa dispuesta por el TEAR.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas del proceso a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado y demás conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Alberto .2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 22 de noviembre de 2017.

