Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 939/2015 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:394

Núm. Roj: STSJ CV 394/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 939/2.015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo número 209/2.009
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 15/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 939/2.015,
interpuesto contra Auto dictado, con fecha 31 de julio de 2.015, por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 4 de Alicante en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso
contencioso-administrativo número 209/2.009.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, el Ayuntamiento de EL Verger (Alicante) ,
representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo y defendido por el Letrado Don Eduardo Medina
Correcher; y b) Como apelados, Don Braulio y Doña Agueda , representados por el Procurador Don Juan
Antonio Ruiz Martín y defendidos por la Letrado Doña Carmen Olavarrieta Jurado, y los Herederos de Don
Gerardo , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'S.Sª acuerda: 1) Desestimar el Recurso de Suplica presentado frente a la Providencia de este Juzgado de fecha 17 de febrero de 2015, confirmando la misma por considerarla ajustada a Derecho.

2) Desestimar el Recurso de Reposición presentado frente a la Diligencia de Ordenacion de este Juzgado de 27 de febrero de 2015 , confirmando la misma por considerarla acorde a Derecho.

3) Tener por instada la ejecución forzosa de la sentencia nº 650/2010 de 9 de diciembre de 2010 confirmada íntegramente en apelación por el TSJCV mediante su sentencia de 15 de enero de 2014 y posterior Auto de 22 de julio de 2014 e incoar ejecución forzosa de tal sentencia, registrarla en los Libros correspondientes, darle número, y requerir al Ayuntamiento de El Verger a fin de que lleve de modo inmediato a puro y debido efecto el contenido de la misma practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el mismo, dando cuenta al presente Juzgado del debido y completo cumplimiento de la citada sentencia. En particular, el Ayuntamiento de El Verger deberá: -1) Revertir las parcelas a los propietarios, justificando en su caso ante este Juzgado los motivos por los que no pudiera ser devueltas las parcelas al estado anterior al que se encontraban, circunstancia que dará lugar a la apertura de la oportuna pieza en este incidente a fin de determinar el importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar tal restitución.

-2) Devolver los intereses legales derivados del abono de las cuotas por los propietarios del Sector; -3) Cancelar las inscripciones registrales de los Proyectos de Urbanización, y demás actuaciones materiales tendentes a dar cumplimiento al contenido de la Sentencia.'.

Segundo. El Ayuntamiento de El Verger presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado Auto en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se revocase y anulase el Auto recurrido dictado en incidente de ejecución de Sentencia 650/2010 y se declarase cumplida la misma. Y en cualquier caso declarase que no procede ni que reviertan las parcelas originales, ni que se les devuelvan las cuotas pagadas a los recurrentes en virtud de la Reparcelaciónde 1998, ni la cancelaciónde la inscripción de la Reparcelación nidel Proyecto de Urbanización en el Registro de la Propiedad, ni intereses, ni que se abra incidente sobre valoración de daños y perjuicios.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que, tras alegar lo que estimaron oportuno, solicitaban que se desestimase el recurso de apelación, con imposición de costas al apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2.018, en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de analizar y resolver las cuestiones planteadas en el incidente de ejecución en el que se dictó el Auto apelado resulta precisa la reseña de los siguientes datos y hechos acreditados: 1º. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante dictó con fecha 9 de diciembre de 2.010 la Sentencia número 650/2.010 cuyo fallo, literalmente transcrito, decía: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas en nombre y representación de Braulio y Doña Agueda declarando: A).- La nulidad del Acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de El Verger de fecha 30 de octubre de 2008, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Económica del Sector E, el Proyecto de Urbanización III Fase y accesos y se conserva el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Sector E de suelo Industrial de El Verger en aplicación del articulo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional y por incurrir en fraude de ley al suponer la derogación tacita de determinaciones firmes del proyecto de reparcelación anterior que no resultaron anuladas por las Sentencias Judiciales; B).- La anulación del Proyecto de Urbanización 3ª Fase y accesos por incluir en el mismo suelos que exceden con mucho del ámbito de urbanización del Sector E objeto del PAI convalidado; C).- La anulación de los proyectos de reparcelación económica y Urbanización por suponer ambos incrementos de las cargas aprobadas de mas de 100% ocasionado por la actuación administrativa, tanto en cuenta la gestión urbanística, como la redacción del documento y ejecución, y también en el seguimiento de la obra urbanizadora.

Asi mismo, se reconoce, como situación jurídica individualizada a Braulio y a Agueda : 1.- A que se mantenga el mismo modulo de reparto de costes de urbanización que fue aprobado en el proyecto de reparcelación de 1998 sin que quepa ni la aplicación de coeficientes correctores de las cargas de urbanización ni el aumento del valor de las diferencias de adjudicación; 2.- A que únicamente se les impute la urbanización correspondiente al estricto ámbito del sector E en proporción al aprovechamiento adjudicado, sin que pueda imputarse ni la actualización de costes , ni la reurbanización de obra ya ejecutada, ni los accesos u otras obras que excedan de dicho ámbito.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

2º. La Sentencia de esta Sección número 8/2014 de 15 de enero desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de El Verger contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Alicante .

3º. La parte actora instó la ejecución de las citadas Sentencias y, atendiendo al contenido del Suplico de la demanda, interesaba que se ejecutara las mismas de forma que se revertieran las parcelas a los propietarios - vista la actual inexistencia de actos de gestión urbanística-, se devolvieran las cuotas de urbanización indebidamente abonadas por los mismos - o al menos los intereses legales- y se cancelaran las inscripciones registrales de los Proyectos de Urbanización; o subsidiariamente, en caso de que no pudieran ser devueltas las parcelas al estado anterior al que se encontraban, por tratarse de un polígono consolidado, se abriera la oportuna pieza en este incidente a fin de determinar el importe de la indemnización a percibir por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar tal restitución.

4º. El Auto recurrido accede a lo solicitado por los demandantes acordando en los términos que se exponen en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia; y funda dicha decisión en lo siguiente: '... Examinado el contenido de las actuaciones y vistas las alegaciones de las partes, considera la que suscribe que la pretensión de los ejecutantes debe prosperar. Ello es así por cuanto que precisamente lo que viene a sancionar la Sentencia 650/2010 de este Juzgado, es la conducta de la Administración, quien con evidente fraude procesal y desviacion de poder, ha pretendido no en una sino en dos ocasiones burlar el contenido de pronunciamientos judiciales firmes, pretendiendo eludir su contenido mediante argucias procedimentales. Tal y como se contiene el la Sentencia de esta Juzgado 650/2010, queda anulado no solo el Acuerdo de 30 de octubre de 2008, sino ademas toda la programación, motivo por el cual, la integra satisfacción de los propietarios no se obtendría mediante un simple pronunciamiento declarativo, sino que seria necesaria una actuación material de la Administración tendente a dar cumplimiento a las consecuencias derivadas de los pronunciamientos judiciales firmes, que no serian otros que los que apunta la recurrente, esto es: la reversión de las parcelas a los propietarios, la devolución de las cuotas de urbanización indebidamente abonadas por los mismos- o cuanto menos los intereses legales-, la cancelacion de las inscripciones registrales de los Proyectos de Urbanización, y subsidiariamente, en caso de que no pudieran ser devueltas las parcelas al estado anterior al que se encontraban, por tratarse de un polígono consolidado-, el abono de una indemnización a percibir por los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad material de efectuar tal restitución.

La ausencia de actividad por parte de la Administración en tal sentido, unida al hecho de que consta mediante la documentación aportada por la representación procesal del Sr. Gerardo que la Administración esta llevando a cabo actuaciones materiales contrarias a tal pronunciamiento - tales como la dotación presupuestaria extraordinaria para acometer obras de urbanización en la zona, asi como la solicitud de licencias de obras-, es la que debe conducir a la necesaria estimación del presente incidente ordenando la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

En segundo termino, se hace referencia a la existencia de una supuesta litispendencia, la cual tampoco puede tener favorable acogida. Y ello por cuanto que la Sentencia 650/2010 de este Juzgado ha sido confirmada íntegramente en apelación por el TSJCV mediante su sentencia de 15 de enero de 2014 y posterior Auto de 22 de julio de 2014, habiendo alcanzado por tanto FIRMEZA, debiendo ser, en el recurso de apelación que actualmente pende respecto de la Sentencia dictada por el Contencioso UNO que se invoca, donde deberá hacerse mención a esta pronunciamiento previo y FIRME , cosa juzgada, en aras a evitar el dictado de Sentencias contradictorias. En segundo lugar, por cuanto que la circunstancia de que se haya presentado Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional tampoco empece a que deba ejecutarse la presente sentencia, dado que la suspensión de la ejecución que compete al Tribunal Constitucional ex articulo 56 de la LOTC , no ha sido declarada' (Fundamento de Derecho Tercero).

Segundo. El Ayuntamiento de El Verger en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en el Auto apelado argumentando, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que lo acordado en el Auto no se corresponde por exceso con la pretendido por los actores en el escrito de demanda y acogido por las Sentencias de cuya ejecución se trata que se limitaban a reconocer a Braulio y a Agueda como situación jurídica individualizada: 1.- A que se mantenga el mismo modulo de reparto de costes de urbanización que fue aprobado en el proyecto de reparcelación de 1998 sin que quepa ni la aplicación de coeficientes correctores de las cargas de urbanización ni el aumento del valor de las diferencias de adjudicación. 2.- A que únicamente se les impute la urbanización correspondiente al estricto ámbito del sector E en proporción al aprovechamiento adjudicado, sin que pueda imputarse ni la actualización de costes , ni la reurbanización de obra ya ejecutada, ni los accesos u otras obras que excedan de dicho ámbito.

2º. Que la reversión de las parcelas a los propietarios resulta imposible pues las parcelas resultantes de la Reparcelación de 2008 jamás han existido, ni han sido objeto de inscrpción registral, ni de liquidación alguna, ni de ningún tratamiento ni efecto de ningún tipo por parte del Ayuntamiento.

3º. Que la devolución de intereses legales tampoco resulta posible dado que el Ayuntamiento jamás ha girado, ni ha liquidado, ni ha puesto al cobro, ni los demandantes han pagado cuota alguna derivada del Proyecto de 2008.

4º. Que tambien resulta imposible la cancelación de las inscrpciones registrales ya que la reparcelaciónde 2008 jamás ha sido inscrita enel Registrode la Propiedad y por tanto la imposición de la cancelación de la inscrpción registral es de contenido imposible.

En definitiva, su oposición a lo acordado en el Auto recurrido se centra en la afirmación de que la anulación del Proyecto de Reparcelación de 2008 suponía el mantenimiento de la situación precedente representada por el Proyecto de Reparcelación aprobado en 1998 con lo que, atendido que el Proyecto de 2008, no había llegado a ser efectivo la Sentencia debía entenderse cumplida.

Tercero. La tesis del Ayuntamiento debe ser rechazada por las siguientes razones: 1ª. Porque la Sentencia 650/2010 del Juzgadode lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante y la Sentencia 8/2014 de esta Sección basan sus fallos estimatorios en que los Acuerdos impugnados en los procesos en que fueron dictadas contrariaban lo resuelto en la Sentencia número 962/2.001 dictada con fecha 10 de julio de 2.001 por esta Sección en el recurso número 2.007/1.998 - confirmada por la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2.004 que desestimaba recurso de casación interpuesto contra aquélla por el Ayuntamiento del Verger - que anulaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Verger de 21 de mayo de 1998 que aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada y Proyecto de Reparcelación Forzosa del Plan Parcial del Sector E.

Y en este sentido debe recordarse que, como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 8/2014 'la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2.004 pone de manifiesto que el alcance del fallo estimatorio de la Sentencia de esta Sección número 962/2.001 no debe entenderse limitado - como expresa el Acuerdo impugnado y defiende la parte apelante - a la anulación del Proyecto de Reparcelación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de El Verger con fecha 21 de mayo de 1.998 y se extiende a la del Programa de Actuación Integrada que constituye su presupuesto y fundamento. Y al ser así no resulta asumible lo resuelto en el acto impugnado en el extremo en que acuerda 'conservar el Programa de Actuación Integrada del Plan Parcial Sector E del Suelo Industrial de El Verger', lo que determina que, en cuanto no se ha procedido en ejecución de dicha Sentencia a tramitar y aprobar un nuevo Programa de Actuación Integrada que viniese a sustituir al anulado, proceda la anulación del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización aprobados por dicho Acuerdo al faltar el Programa de Actuación Integrada que debe servirles del fundamento'.

2ª. Porque, al ser así, la situación a considerar a efectos de ejecución de la Sentencias 650/2010 y 8/2014 es la anterior a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de 1.998 lo que determina que tengan cabida, como contenido de aquélla, las pretensiones deducidas por los actores y acogidas por el Auto apelado.

Cuarto. Por lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

Quinto. De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes apeladas en el recurso, procede limitar su cuantía en 200 euros por el concepto de defensa 75 euros por el de representación para cada una de ellas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Nuevo Sector P.P. 1/2 Benalúa Sur S.L. contra Auto número 11/2.017 dictado, con fecha 12 de enero de 2.017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante en pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 643/2.016.; y 2) Imponer las costas de recurso de apelación a la parte apelante limitando su cuantía a 200 euros por el concepto de defensa 75 euros por el de representación para cada una de las partes apeladas.

Este Auto no es firme y contra el mismo cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).cabe recurso.

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretari o de éste, doy fe.

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