Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15314/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 15/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100010

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:323

Núm. Roj: STSJ GAL 323/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0000205
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015314 /2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000023 /2016
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Samuel
ABOGADO ANA MARIA CRECENTE MASEDA
PROCURADOR D./Dª. AMALIA MOSQUERA HERRERO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15314/2017, interpuesto por Samuel
, representado por la procuradora AMALIA MOSQUERA HERRERO, dirigida por la letrada D.ª ANA
MARIA CRECENTE MASEDA, contra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-EXPEDIENTE DE SUCESIONES
Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- 004 Habiéndose/No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 52.253,54 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Samuel contra la resolución de 6 de octubre de 2015 dictada por el mismo órgano por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del procedimiento tributario de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones S- NUM000 .

Funda el reclamante la responsabilidad patrimonial de la administración tributaria en la circunstancia de que, a raíz de la anulación por falta de motivación de las liquidaciones practicadas por aquélla en dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia se vio obligado a enajenar diversos títulos valores pertenecientes a la masa hereditaria sufriendo pérdidas, por mor de la fluctuación del mercado, en la cantidad 52. 253,54 euros, diferencia entre el importe a que-según manifiesta- ascendían los valores en la fecha del devengo del impuesto (96.404,41 euros) y la suma de 42. 150,87 euros obtenidos por la venta de los citados títulos.

Desde un punto de vista legislativo el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la ya derogada Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establecía idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Así lo decía la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señalaba que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Por tanto es necesario que concurran no sólo los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración legalmente previstos en el sentido e interpretado por la jurisprudencia sino que también es necesario que la actuación de la administración resulta injustificable por exceder de lo que la jurisprudencia denomina margen de tolerancia.

En el presente caso debemos de partir de la premisa de que lo que acuerda el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en las resoluciones a anulatorias deriva de la falta de motivación a la hora de evaluar los bienes que constituyen la base imponible del impuesto y que determina correctamente el monto total de esta última antes de aplicar la correspondiente cuota.

De ello se desprende, no la inexistencia de una deuda tributaria -que resulta evidente - sino la cuantía de esta toda vez el mencionado tribunal no se pronunció sobre el fondo, es decir, sobre la determinación de la cuantía de la deuda tributaria a la vista de la valoración de los bienes que componen la masa hereditaria sino que simplemente ordena la retroacción de actuaciones por entender que el procedimiento seguido adolece de la falta de motivación suficiente que permita al sujeto pasivo poder combatir, en su caso, la valoración que de los bienes referidos realiza la propia administración.

En este contexto no cabe soslayar que el hecho de que entre los diversos bienes que componen la masa hereditaria el recurrente optara, para satisfacer la deuda, por la realización de los títulos valores habida cuenta del carácter fluctuante de este mercado no significa, per se que la administración tributaria devenga responsable ex artículo 139 de la entonces vigente Ley 30/92 frente al aquí recurrente por la diferencia de valor negativo de aquellos títulos en el momento en que se devengó el impuesto de sucesiones y aquel otro el que se procedió a su venta para hacer frente al pago del mismo.

Y ello por dos motivos : en primer lugar porque sobre la base de que en ningún momento se ha acreditado que el importe de aquellos títulos valores fuera el manifestado en el escrito de la demanda rectora resulta evidente que había otros bienes de la herencia que podían o bien ser realizados para el pago del impuesto -toda vez que su valor superaba el importe de la cuota -o bien se podría haber arbitrado la constitución de algún tipo de garantía como podría ser la hipotecaria para obtener la liquidez suficiente con que afrontar el pago del tributo.

De hecho la propia administración tuvo conocimiento de la venta en el mes de diciembre de 2008 de un inmueble de los que componían el caudal hereditario obteniendo el recurrente con dicha operación la suma de 168.200 €.

No en vano la deuda tributaria tiene su origen en la manifestación de riqueza que supone a la recepción de una herencia siendo siempre la cuota a satisfacer inferior al valor de la masa hereditaria recibida y ello sin perjuicio de que la aceptación de la herencia no es un obligación para los causahabientes pudiendo renunciar a ella de forma voluntaria.

De otro lado no puede responsabilizarse a la administración de la fluctuación de un mercado que por definición es oscilante como es el del mercado de valores con el inherente riesgo que supone el tráfico de estos títulos.

Por otra parte no cabe obviar que la circunstancia que según manifestación del recurrente dio lugar a la venta de los mencionados títulos de valores en fecha 15 de marzo de 2012 fue la notificación en fecha 6 de marzo del mismo año de la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio núm. NUM001 que acordaba el apremio de la liquidación NUM002 por importe de 34.187, 77,00 € de principal, 6.837, 55,00 € en concepto de intereses y 1.044, 37,00 € en concepto de costas, denegando asimismo la suspensión cautelar de aquella por no portar alguna de las garantías previstas en el artículo 233.1 de la Ley General Tributaria por lo que la realización del pago no es directamente atribuible a la acción de la propia administración tributaria.

En definitiva del análisis de todas estas circunstancias hemos de concluir que no ha quedado establecido en modo alguno ni la antijuridicidad de la actuación de la administración tributaria ni el nexo causal entre dicha actuación en los supuestos daños que se dicen soportados.

Es por ello que el presente recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO. - Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En consecuencia procede la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € comprensivas de los honorarios de abogado y procurador.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Samuel contra la resolución dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 6 de octubre de 2015 dictada por el mismo órgano por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada del procedimiento tributario de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones NUM000 .

Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D.JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

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