Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2017 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019100401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3363
Núm. Roj: STSJ AND 3363/2019
Encabezamiento
9
SENTENCIA Nº 15/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM: 24/2017
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de enero de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, se ha tramitado el recurso número 24/2017 seguido a instancia de la entidad mercantil
'GRUPO P.R.A., S.A.', que comparece representado por la Procuradora doña Mª Esther Clavero Toledo y
defendido por el Letrado don José María Pérez Benítez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, en cuya representación y defensa
interviene el Sr. Abogado el Estado. Comparece como codemandada la Junta de Andalucía, representada por
la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 3.114,26 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 16 de enero de 2017 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 7 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 . Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no conforme a derecho la Resolución recurrida y la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, lo que conlleva la anulación de las resoluciones 0102292244523 y 0102292244620. Subsidiariamente solicita se anule la resolución impugnada por incurrir en incongruencia omisiva y por hacerse excedido en el cálculo de los intereses de demora.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso por ser el acto impugnado conforme a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia con inadmisión del recurso o desestimación íntegra.
CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por auto admitir la documental propuesta, teniéndose por reproducida. No habiéndose solicitado ni acordado la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para la práctica de conclusiones escritas, trámite al que dieron cumplimiento mediante la presentación de escritos en el que reiteraban sus pretensiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso no es otro que la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 7 de octubre de 2016, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra las liquidaciones NUM001 y NUM002 , ambas por importe de 1.557,13 euros, practicadas por la Gerencia Provincial en Málaga por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, concepto 'DN20-DECLARACIÓN OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL', en el expediente nº NUM003 .
La actora basa sus pretensiones, en síntesis, en dos motivos. El primero se centra en que la potestad de la Administración para comprobar y liquidar había prescrito por cuanto el procedimiento estuvo paralizado más de seis meses desde que se acordó su inicio hasta que se le notificó, lo que tuvo lugar tras el dictado de una sentencia de esta Sala en la que se anulaban dos declaraciones previas, y en que en todo caso aquella potestad se encontraba ya prescrita al tiempo de dictarse tales liquidaciones tributarias (que eran en realidad las segundas porque las primeras habían sido anuladas en vía jurisdiccional) por haber excedido el plazo de 6 meses la Administración en ejecutar la sentencia de esta Sala que anuló las primeras liquidaciones.
En segundo lugar aduce que la resolución del TEARA incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el motivo aducido referente al exceso en el plazo tomado en consideración para el cálculo de los intereses de demora, cuestión que habría de haber sido estimada.
El Sr. Abogado del Estado se opuso a lo pretendido de contrario con apoyo en primer lugar en que la cuestión atinente a la caducidad del procedimiento o prescripción de la potestad de la Administración para comprobar y liquidar no se adujo en la reclamación económica-administrativa, no obstante lo cual no solicita que no se tome en consideración este motivo sino que, a consecuencia del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, impida la imposición de costas a la Administración. En cuanto al fondo de este motivo sostiene que el procedimiento que se tramitó y en cuyo seno se dictó la resolución por la que se aprobaba la liquidación sustitutiva de las que habían sido anuladas no había caducado, ya que la primera notificación que se hace al interesado es la de la propuesta de liquidación de 23 de agosto de 2011, en el mes de octubre de ese año, lo que implica que no hubieran transcurrido los seis meses del artículo 104 de la Ley 58/2003 . Tampoco considera prescrito el derecho a liquidar por cuanto ya se ejercitó con la primera liquidación y el plazo empezó a contar desde que se notificó la primera sentencia. Respecto del cálculo de los intereses de demora no se opone expresamente a los argumentos del recurrente.
Por su parte, la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía adujo en primer término la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al no constar la adopción del acuerdo por el órgano competente de la sociedad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , LJCA. En relación con la prescripción alegada reitera los argumentos sostenidos por la Abogacía del Estado y considera que la Administración realizó la liquidación de acuerdo con lo dispuesto en la resolución del TEARA que ejecutaba.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto conviene partir de la complicada secuencia de hechos que interesan al caso: La entidad recurrente presentó dos autoliquidaciones en fecha 30 de diciembre de 1998, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), devengado con motivo de declaración de obra nueva y división horizontal formalizadas en escritura pública de 30 de diciembre 1998. Practicada comprobación de valores se dictan sendas liquidaciones por el concepto AJD que posteriormente fueron confirmadas por una resolución del TEARA de fecha 25 de septiembre de 2003 (folio 466 del e.a.). Finalmente esta misma Sala termina por anular, en Sentencia de 30 de abril de 2010 , aquella resolución y la comprobación de valores efectuada por concurrir una grave falta de motivación.
Por acuerdo de la Unidad de Gestión Tributaria de 24 de noviembre de 2010 (folio 492 e.a.) se acuerda la ejecución de la Sentencia procediendo a la baja de las liquidaciones que fueron practicadas -ambas por importe de 870,88 euros- y se inicia el expediente de devolución de oficio.
En fecha 23 de agosto de 2011 se dictan dos nuevos acuerdos por la Agencia Tributaria que contienen sendas propuestas de liquidación de declaración de obra nueva y por división horizontal acompañadas de informe de valoración que se considera motivado. Se confirman estas propuestas mediante acuerdos de 27 de diciembre de 2011.
Frente a estas liquidaciones dictadas en sustitución de las primeras se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEARA que fue estimada en parte por resolución de 24 de abril de 2014 por considerarse improcedente la aplicación de los coeficientes F1 y Of. En esta resolución se acuerda la anulación de las liquidaciones complementarias y la obligación de sustitución de estas por otras que tomen como base imponible las cantidades de 5.276.700,89 euros y 7.552.150,74 euros.
En cumplimiento de esta última resolución del TEARA se acuerda por la Unidad de Gestión Tributaria, en fecha 3 de noviembre de 2014, anular las liquidaciones impugnadas (las segundas que se practicaban) y girar las liquidaciones sustitutivas tomando como base las cantidades citadas.
Giradas nuevas liquidaciones tributarias (las terceras que practica la Administración), cada una por importe de 1.557,13 euros, las mismas son confirmadas por la resolución del TEARA que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Debe comenzarse por examinar, por razones de lógica procesal, si concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía por falta de acuerdo expreso para recurrir adoptado por el órgano competente de la demandante - artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción -.
Revisados los autos se constata sin dificultad que no solo se presentó escritura de poder para pleitos a favor de doña Esther Clavero Toledo sino que se aportó certificación del administrador único de la sociedad sobre constancia en el libro de actas de su decisión de autorizar y otorgar representación a esta procuradora para interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA -sala de Málaga- de la reclamación NUM000 . Consta asimismo en la escritura pública mencionada que don Gines , que firma esta certificación como administrador único, es el consejero delegado de la entidad.
Pues bien, no habiéndose opuesto nada en particular sobre la insuficiencia de facultades del administrador único para instar acciones, sino únicamente la falta de acuerdo, cosa que es incierta, la causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.
CUARTO.- Procede ahora examinar el primer motivo introducido en la demanda, referente a la consecución de la prescripción de la potestad de la Administración para comprobar y liquidar por el transcurso del plazo de seis meses del procedimiento de valoración iniciado tras la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2010 y el exceso de un mismo plazo en la ejecución de aquel fallo.
Con carácter previo a dar respuesta a esta concreta cuestión debe precisarse que resulta irrelevante que se pusiera o no de manifiesto en el escrito constitutivo de la reclamación ante el TEARA, pues lo que es verdaderamente trascendente es que el objeto de aquella reclamación y del presente recurso sea el mismo, de manera que no se incurra en ningún tipo de desviación procesal si se resuelve sobre tal objeto. La función revisora de la jurisdicción lo que impide precisamente es que se invoquen hechos nuevos de impugnación y que se ejerciten pretensiones distintas que han sido sustraídas del conocimiento de la Administración, derivando en tal caso en desviación procesal, pero no que se hagan nuevas alegaciones en defensa y protección de sus derechos, pues no se puede ignorar la obligatoriedad de la presencia de profesionales ante esta Jurisdicción, cuyos conocimientos no se exigen a quienes pueden comparecer personalmente ante la Administración sin la necesidad de acudir a la asistencia letrada.
El artículo 56.1 de la Ley 29/1998 , dentro de la Sección dedicada a la demanda y contestación, establece que 'En los escritos de demanda y contestación se consignaran con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Luego la pretensión ha de ser la misma que la que se mantuvo en la vía administrativa, si bien se admite expresamente que el interesado, que en vía administrativa o económico-administrativa no tuvo por qué ser asistido de letrado, objete algún motivo nuevo determinante de la no conformidad a derecho o de la anulabilidad de la actividad administrativa impugnada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto debe aclararse que lo que sí está vedado a esta Sala en este recurso es dilucidar sobre la validez de las segundas liquidaciones tributarias que se giraron y, en concreto, sobre si a la fecha de su emisión se hallaba prescrita la acción de la administración, pues el objeto de este recurso no lo constituyen, en puridad, aquellas segundas liquidaciones que ya fueron anuladas por resolución del TEARA, sino las terceras, por importe cada una de 1.557,13 euros, confirmadas por el mismo órgano económico-administrativo. Es decir, el objeto de este recurso jurisdiccional no es otro que la resolución del TEARA de 7 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 , que confirma las terceras liquidaciones practicadas por la Administración tributaria, de modo que examinar si las segundas, que debe insistirse fueron anuladas por otro motivo por el TEARA, se dictaron fuera del plazo de plazo, supondría incurrir en principio en una clara desviación procesal. En conclusión, por más que una hipotética prescripción acaecida antes del dictado de las segundas liquidaciones generara la nulidad de todas las actuaciones posteriores, que es lo que en definitiva viene a defender el demandante, el estudio de tal motivo excede del objeto a que se contrae el presente recurso, pues tales liquidaciones ya fueron anuladas en vía económico-administrativa por una resolución que quedó firme y consentida.
Tampoco podemos pronunciarnos a priori respecto del primero de los hechos en que basa este motivo la defensa de la parte demandante por tratarse de un motivo que implicaría la revocación de las segundas liquidaciones giradas tras la sentencia de este Tribunal, y que no afecta a las terceras: En síntesis, en que fue en fecha 24 de noviembre de 2010 cuando la Administración acuerda devolver las cantidades indebidamente ingresadas así como a proceder a una nueva valoración y liquidación, y que sin embargo, no se reanuda el procedimiento de valoración hasta el 14 de octubre de 2011, cuando se le notificaron las propuestas de liquidaciones complementarias (las segundas).
Debe insistirse en que revisar la posible extemporaneidad del dictado de aquellas segundas liquidaciones no es posible en este momento procesal, pues las mismas ya fueron anuladas al estimarse en parte las reclamaciones económico-administrativas y que las resoluciones del TEARA de 24 de abril de 2014 quedaron firmes y consentidas. Sin perjuicio de lo cual, como se verá a continuación, pueda tener relevancia el tiempo empleado en hacer cumplir el fallo de la sentencia de esta misma Sala y dictar las segundas liquidaciones.
Motivo por el cual solo restaría examinar si la Administración se excedió en los plazos al dictar las terceras liquidaciones, confirmadas por la resolución que constituye el objeto de este recurso.
QUINTO. - A fin de dar respuesta a esta cuestión es oportuno traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 150.7 de la LGT a los procedimientos de gestión y sobre la interpretación que ha de hacerse en estos casos de lo dispuesto en el art. 104.
La Sentencia del TS 845/2018, de 23 de mayo, -Recurso de Casación núm. 1503/2017 -, ha aclarado definitivamente la controversia en el sentido de no admitir la aplicación de esta regla del artículo 150.7 que excepciona la regla general del art. 104.1, más que a los procedimientos de inspección. Y está claro que en el caso que nos ocupa no se trata de un procedimiento de inspección.
Y en cuanto a la interpretación que hace el TS del citado art. 104.1 de la LGT en los casos de anulación con retroacción de actuaciones, que es lo que resulta relevante al caso que nos atañe, es la siguiente: ' 1. Como ya se ha apuntado, el artículo 104 LGT no contiene una previsión expresa de duración de las nuevas actuaciones en el caso de haber sido anulado un acto con retroacción del procedimiento. Por lo tanto, cabe preguntarse si, en un supuesto tal, la Administración dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate.
2. La respuesta que alcanza este Tribunal es negativa, por las siguientes razones.
3. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir.
4. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza).
5. Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone. Un ejemplo es el propio artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7), pero ni mucho menos es el único. Sin ánimo exhaustivo, el artículo 26.4 LGT le impide exigir intereses por el tiempo en que exceda por causa que le sea imputable los plazos fijados para resolver.
En el mismo sentido se expresa el artículo 240.2 LGT para los excesos temporales en la vía económico- administrativa.
6. Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT queda por determinar cuál sea el mismo.
7. Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba - en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión. Es decir, en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso.
8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en (que) se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. ' En conclusión: ' El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto ' (Fundamento de derecho cuarto).
Revisado el expediente se constata que la notificación del fallo de la resolución del TEARA de 24 de abril de 2014 a la Consejería de Hacienda y Administración Pública se hizo en fecha 17 de julio de 2014 y que fue el 3 de noviembre de 2014 cuando se dictó acuerdo por la Unidad de Gestión Tributaria de Málaga, anulando las liquidaciones recurridas (las segundas) y girando directamente las liquidaciones sustitutivas en las que se tomaban como base imponible los valores referidos en el fundamento de derecho sexto de la resolución.
Habían pasado por tanto menos de cuatro meses.
En cualquier caso, dado que no le restaba ningún plazo para culminar el procedimiento, pues una vez anuladas las primeras liquidaciones por esta Sala del TSJ y notificada a la Administración tributaria, a la luz de esta doctrina jurisprudencial, esta última se excedió ampliamente del plazo de seis meses cuyo dies a quo se situaba en el momento en que se notificó la sentencia, no cabe sino concluir que las terceras liquidaciones, confirmadas por la resolución hoy recurrida, fueron dictadas de forma extemporánea, pues la Administración se excedió del plazo de que disponía para resolver y el procedimiento, ex art. 104 de la LGT , caducó.
Resta decir que aunque en el expediente administrativo no conste el día concreto en que se notificó la Sentencia de 30 de abril de 2010 , es obvio que hubo de ser antes del acuerdo de la Unidad de Gestión del 24 de noviembre de 2010 -folio 491 del e.a.-, en el que se da cuenta de la misma, y que a tenor de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo el plazo para resolver el procedimiento, al tratarse ya de una anulación con orden de retroacción, contaba desde la notificación de la sentencia. Y al haberse notificado las liquidaciones al contribuyente el 27 de febrero de 2012 -folio 496-, es incuestionable que se había excedido con mucho el plazo para resolver.
Por último, resulta preciso aclarar que, aunque a simple vista pudiera parecer que esta Sentencia incurre en una contradicción al haber reconocido en primer lugar la imposibilidad de revisar la validez de las segundas liquidaciones, ello es solo aparente. Siendo cierto que queda vedado a esta Sala por los motivos antes expuestos examinar si se hubo sobrepasado el plazo legal para dictar las segundas liquidaciones, puesto que las mismas fueron anuladas en una resolución que devino firme y consentida, también lo es que es necesario discernir sobre el cumplimiento de los plazos en aquel procedimiento a fin de descubrir qué plazo restaba a la Administración para resolver un nuevo procedimiento y dictar las terceras liquidaciones, actos sobre cuya validez debemos pronunciarnos.
SEXTO.- Los motivos expuestos nos llevan a estimar el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien quedan limitadas, en uso de la posibilidad que ofrece el apartado 4 de este precepto, a la cantidad global de 1.500 euros por lo que se refiere a gastos de asistencia letrada de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'GRUPO P.R.A., S.A.', contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sala de Málaga, de 7 de octubre de 2016, dictada en reclamación nº NUM000 , que confirmaba las liquidaciones nº NUM001 y NUM002 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, actos que se anulan por no ser ajustados a Derecho. Con expresa imposición de costas a las demandadas en los términos expuestos en el último fundamento.Esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
