Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 15/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4252/2017 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:123
Núm. Roj: STSJ GAL 123/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4252/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 15 de enero de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4252/2017 pende de resolución
en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. MARIA FREIRE RODRÍGUEZ SABIO, en nombre y
representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILANOVA (A VEIGA-
OURENSE), asistida por el Letrado D. DIEGO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra la resolución dictada por la
Consellería do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
30 de septiembre de 2016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento
correspondiente al año 2015, en el expediente de subvención 11320119/2011.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, representa y
defendida por la Letrada de la Xunta Dª. SUSANA LORETA BENEDETTI CORZO.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dª. MARIA FREIRE RODRÍGUEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILANOVA (A VEIGA-OURENSE), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Consellería do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento correspondiente al año 2015, en el expediente de subvención 11320119/2011.
Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por la que se desestimó el recurso administrativo formulado en su día así como la previa resolución de 23 de septiembre de 2016.
TERCERO: Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, por ajustarse a derecho la resolución impugnada.
CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de enero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución dictada por la Consellería do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento correspondiente al año 2015, en el expediente de subvención 11320119/2011.
SEGUNDO: Fundamentos de la impugnación del recurrente .
La comunidad demandante alega que en el ejercicio 2011 se le reconoció el derecho al cobro de una ayuda y una serie de primas de mantenimiento en el marco del expediente 11320119/2011.
Desde aquel momento se fueron abonando a la demandante todas las cantidades incluidas en la subvención otorgada así como las correspondientes primas de mantenimiento.
Consta en la resolución recurrida que el 15 de junio de 2015 la Comunidad demandante solicitó el pago de la prima de mantenimiento correspondiente al año 2015, sin que aportase el justificante de pago de la factura, tras haber sido requerida para ello; y el 13 de junio de 2016 se incoó por la Consellería procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2015, tras el que la Comunidad accionante presentó escrito de alegaciones, en el que muestra su discrepancia con el criterio de la Administración, según el cual la entrada en vigor del Reglamento 1305/2013 determina cumplir una nuevas exigencias a partir del 1 de enero de 2014, en concreto la acreditación mediante documento de pago de las facturas aportadas para justificar el cobro de la prima de mantenimiento que con anterioridad no se exigía.
El procedimiento se resolvió en fecha 30 de septiembre de 2016 declarando la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento.
La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) Los requisitos a cumplimentar para que sea abonada la prima de mantenimiento han de ser los mismos que se han exigido para la concesión de la ayuda en el año 2008 y para el cobro de los cuatro primeros tramos de la prima de mantenimiento. De conformidad con el régimen transitorio dispuesto en el Art. 88 del Reglamento (CE) 1305/2013 , el de aplicación sigue siendo el derogado Reglamento 1698/2005 y la Orden conforme a la cual fueron concedidas las ayudas, que no establecía que fuese preciso aportar 'factura y justificante de su pago' sino 'factura o justificante de pago' (siendo 'requisitos complementarios o sustitutivos, nunca necesarios de forma conjunta').
b) La resolución recurrida vulnera la doctrina de los propios actos y el principio de confianza legítima advirtiendo que con arreglo a la Orden se exigía, únicamente, la aportación de la factura.
c) Considera que ha cumplido estrictamente los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, al obrar en autos la factura emitida por la realización de los trabajos y un informe elaborado por técnicos de la Administración en el que se reconoce la buena ejecución de los trabajos de mantenimiento, que goza de presunción de veracidad. La Ley 9/2007 de 13 de julio, de subvenciones de Galicia establece en su artículo 31.5 que el pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad (en el mismo sentido el artículo 60 del Decreto 11/2009, de 8 de enero ), previendo la pérdida del derecho al cobro en el supuesto de falta de justificación, respecto a la cual el artículo 28.1 del mismo texto legal únicamente establece que los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa.
d) El Reglamento 1305/2013 establece en su artículo 60.4 que los pagos se efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente. En el presente caso obra en el expediente la acreditación de los trabajos de mantenimiento realizados.
TERCERO: Sobre la oposición a la demanda.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opuso a la demanda alegando que la resolución recurrida es conforme con lo que dispone el Art. 28.5 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, al exigir respecto a las subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea lo mismo que ya imponía el reglamento 65/2011, de la Comisión de 27 de enero de 2011, en aplicación del Reglamento CE 1698/2000 del Consejo: que los pagos se justificarán mediante facturas y documentos de pago, y cuando no sea posible, de acuerdo con documentos de valor probatorio equivalente.
Con respecto a los actos propios y la confianza legítima, se remite a la jurisprudencia que rechaza validar una actuación de la Administración no ajustada al ordenamiento jurídico por el simple hecho de que no responda a un precedente de esta.
También alega que tanto el Consello de Contas como el Tribunal de Cuentas ya mostraron sus reservas a la justificación de los pagos solo con las facturas y que a partir de la entrada en vigor del Reglamento 1305/2013 y de lo que dispone en el Art. 60.4 deberá justificarse con la factura y los justificantes de pago, que les fue requerido y que no presentó la comunidad, incumpliendo un requisito fundamental para poder ser pagadas las primas de mantenimiento con cargo a los fondos FEADER 2014-2020.
A este respecto explica que a partir del año 2015, (por mandato de la Comisión Europea, incluido en el nuevo periodo de programación de fondos europeos FEADER y que figura en el Programa de Desenvolvemento Rural de Galicia 2014-2020), las primas de mantenimiento se incluyeron obligatoriamente en la Solicitud Única de la PAC (en base a la Orden de 10 de marzo de 2015, por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, DOG nº 48, 11/03/2015).
CUARTO: Sobre la interpretación literal de la Orden reguladora de las ayudas y de la Orden de 10 de marzo de 2015.
La cuestión litigiosa gira alrededor de la consideración de si es suficiente para el pago de la prima de mantenimiento la aportación de la factura (junto con el informe acreditativo de la realización de los trabajos) o si es precisa la aportación del justificante efectivo del pago.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que en la demanda se cita la Orden de 10 de marzo de 2015, por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, en concreto su Disposición Adicional Sexta, que contiene la ' Normativa de aplicación en la tramitación de la prima anual de mantenimiento asociada a las ayudas de primera forestación de tierras no agrícolas y para el fomento de las frondosas caducifolias.' Pues bien, la demandante pone de relieve que en dicha Disposición se señala que a los efectos da tramitación de la prima anual de mantenimiento asociada a las ayudas de primera forestación de tierras no agrícolas y a las ayudas para el fomento de las frondosas caducifolias también será de aplicación lo establecido en las correspondientes bases reguladoras que se citan a continuación, y entre ellas se encuentra la Orden de 28 de enero de 2008 por la que se establecen las bases y se convocan para el año 2008 las ayudas para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas (DOG nº 27, de 7 de febrero), en su apartado c).
Pero no es menos cierto que junto a esa Orden de 28 de enero de 2008 se citan otras muchas, en diversos apartados, y entre ellas, en el apartado g), la Orden de 17 de junio de 2011 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas, en concurrencia competitiva, para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007-2013, y se convocan para el año 2011 (DOG nº 123, de 28 de junio). Esta última es la orden aplicable al expediente de subvención de la actora, ya que consta en el expediente administrativo que la solicitud de ayuda que dio lugar al expediente objeto de litis fue dicha Orden de 17 de junio de 2011.
Por tanto, si la actora pretende acogerse al principio tempus regit actum debe atenerse a las bases reguladoras contenidas en la Orden de convocatoria de ayudas al amparo de la cual formuló, y no un anterior.
La dicción literal de la Orden de 17 de junio de 2011, interpretada con el resto de la normativa aplicable a los pagos de las primas de mantenimiento, no ampara la pretensión actora de que no fueran necesarios los justificantes de pago, por las razones que se pasan a exponer.
Así, en el artículo 13.9 de la Orden de 17 de junio de 2011se establece lo siguiente: '13.9. Pagos de las primas de mantenimiento.
a) Las primas de mantenimiento podrán ser abonadas, previa solicitud (anexo X) anterior al 30 de junio de cada año, a partir del año siguiente a aquél en el que se abonó la certificación final de los trabajos de la forestación, y durante 5 años, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el artículo 6, punto 2.
Con la solicitud se presentará factura o, en el caso de que el beneficiario realice los trabajos por sus propios medios, un documento justificativo de tal circunstancia, en el que figurarán horas de trabajo/superficie, coste/hora ... y de poseer la maquinaria empleada en la realización de los trabajos , acompañada de los justificantes de los gastos por el importe total de la inversión.
b) Las facturas se presentarán en original y se marcarán con un sello indicando en él la subvención para cuya justificación fueron presentadas y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención, reflejando, en este último caso, la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.
c) Los pagos correspondientes a estas primas se efectuarán siempre que el estado de la masa sea el satisfactorio de acuerdo con el plan de controles.' A la vista de dicho precepto regulador de las ayudas no cabe sostener que los justificantes de los gastos fueran un documento de aportación no necesaria o alternativa a la factura, siendo preciso que esta, en todo caso, se acompañase de dichos justificantes.
En segundo lugar , si seguimos atendiendo a la dicción literal de la normativa , en este caso del Anexo I de la Orden de 10 de marzo de 2015, por la que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, debemos destacar que en el mismo se señala lo siguiente: 'Además de la documentación indicada en la letra A de este anexo y de la documentación adicional indicada en el apartado V del anexo VII del Real decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se presentará la documentación que se relaciona a continuación: (...) b) Prima anual de mantenimiento asociada a las ayudas de primera forestación de tierras no agrícolas y a las ayudas para el fomento de las frondosas caducifolias: 1º. Factura.
2º. Justificante de pago de la misma.
3º. En el caso de que el beneficiario realice los trabajos por sus propios medios, un documento justificativo de tal circunstancia en el que figurarán horas de trabajo/superficie, coste/hora... y de poseer la maquinaria empleada en la realización de los trabajos, junto con los justificantes de los gastos por el importe total de la inversión.
4º. Declaración de otras ayudas según el modelo del anexo XIII.' Aunque no se emplee una conjunción copulativa para unir los términos 'factura' y 'justificante de pago de la misma', lo cierto es que tampoco se emplea ninguna conjunción disyuntiva, y el enunciado de ambos requisitos documentales, a modo de lista secuenciada con números ordinales, no ampara la interpretación realizada en la demanda, ya que los números ordinales describen la posición de un elemento dentro de una sucesión o conjunto, esto es, indican el lugar que ocupa , dentro de una sucesión ordenada, el elemento al que se refieren. Por lo tanto, no cuantifican al sustantivo, como los cardinales, sino que lo identifican y lo individualizan dentro de un conjunto ordenado de elementos de la misma clase.
Este concepto de los números ordinales al presente caso evidencia que cada número está asociado a la individualización de uno los elementos que forman parte de un conjunto ordenado de requisitos documentales, lo cual es incompatible con la interpretación postulada en la demanda de alternatividad entre los requisitos, y solo se entiende si se considera la exigencia conjunta o acumulativa de ambos requisitos: primero, la factura; y segundo, esto es, como requisito añadido, el justificante de pago de la misma.
Esta Orden de 10 de marzo de 2015, que entró en vigor el mismo día de su publicación, esto es, el 11 de marzo, es por una parte, anterior al requerimiento y por lo tanto resulta directamente aplicable con independencia de lo ocurrido en años anteriores con las primas; y, por otra, es posterior al Reglamento 1305/2013, que entró en vigor el mismo día de publicación y que derogó el anterior Reglamento 1698/2005. Su aplicación a la prima de mantenimiento discutida no ofrece duda en atención a que se incluye una referencia a ellas en el número 6 del Art. 46 y en relación con la normativa de aplicación, en su Disposición Adicional 5ª, remite, en primer lugar, a la normativa comunitaria, en particular al Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo; y solo con carácter complementario o posterior se remite a las Órdenes de la convocatoria en la Disposición Adicional 6 ª.
Así se establece en dicha D.A. 5ª de la Orden de 10 de marzo de 2015 que en todo lo no previsto en esta orden deberá respetarse la normativa comunitaria de aplicación y la normativa estatal de transposición, entre otras, las siguientes disposiciones: a) Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo.(...) Pues bien, el artículo 60.4 de dicho Reglamento UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, despeja cualquier duda sobre la exigibilidad del justificante de pago, al disponer que 'Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente...'.
De las Disposiciones Adicionales 5ª y 6ª de la Orden de 10 de marzo de 2015 se deduce el carácter supletorio de la orden de convocatoria de las ayudas en relación con las disposiciones reglamentarias emanadas de la Comunidad Europea, al señalar '... también será de aplicación ...' lo que evidencia el mayor rango, por otra parte evidente, de la normativa comunitaria.
QUINTO: Sobre la aplicación integrada del resto de la normativa aplicable.
Además de los preceptos invocados por la actora en su demanda debemos advertir que en otros apartados la Orden de 17 de junio de 2011 reguladora de las bases de las ayudas exigía de los beneficiarios el sometimiento a las actuaciones de comprobación y control por parte de la administración y remitía a la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, al disponer su artículo 22 que el beneficiario se compromete a someterse a las actuaciones de control que deba efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que correspondan a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las subvenciones y ayudas concedidas y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y a las instancias comunitarias de control derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 65/2011.
En sentencias anteriores de esta Sala y Sección, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictadas en los procedimientos ordinarios 4245/2017 , 4247/2017 y 4257/2017 , decíamos, en relación a exigencias similares contenidas en este tipo de órdenes reguladoras de las bases de ayudas para el fomento de la primera forestación de tierras no agrícolas, que la exigencia de la acreditación del abono de la factura -que, por otra parte, es el destino normal de las facturas y por ello su acreditación no debiera ofrecer dificultad alguna- no debe considerarse desproporcionada, con independencia de que no se exigiera en los años anteriores.
Pero además la remisión a la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia determina la plena aplicabilidad del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprobó su reglamento , que ordena esa acreditación en el artículo 42 , en los siguientes términos: ' 2. A los efectos de su consideración como subvencionable, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por el beneficiario.
En el supuesto de que el justificante de pago incluya varias facturas, se deberá adjuntar una relación de las mismas.
Las facturas en moneda extranjera deben acompañarse con fotocopias de los documentos bancarios de cargo en los que conste el cambio empleado.
En el supuesto de facturas pagadas conjuntamente con otras no referidas al proyecto subvencionado, la justificación del pago debe realizarse siempre mediante la aportación del correspondiente extracto bancario acompañado de uno de los siguientes documentos: relación emitida por el banco de los pagos realizados, orden de pago de la empresa sellada por el banco o recibí del proveedor.
3. Con carácter excepcional, en los supuestos debidamente justificados y motivados por el órgano concedente, las bases reguladoras podrán aceptar la justificación del pago mediante recibí del proveedor para gastos de escasa cuantía por importes inferiores a 1.000 euros, la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado o con la entrega a estos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros.
4. Si realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar se pagara sólo una parte de los gastos en que se incurriese, para los efectos de pérdida del derecho al cobro se aplicará el principio de proporcionalidad.
5. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3º del artículo 29 de la Ley de subvenciones de Galicia, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin justificación adecuada, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá solicitar una tasación pericial del bien o servicio, y correrán a cargo del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
6. A los efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada, las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a ésta; en este caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.' También decíamos en las sentencias antes citadas de 14 de diciembre de 2018 que si la normativa anterior a la Orden y ésta misma justificaba cumplidamente el requerimiento de acreditación de pago cursado por la Consellería, la cuestión es más clara a raíz de la entrada en vigor de la Orden de 10 de marzo de 2015 - que se produjo el mismo día de su publicación, esto es el 11 de marzo- por el que se regula la aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y de las ayudas al desarrollo rural sujetas al sistema integrado de gestión y control, cuya aplicación a la prima de mantenimiento discutida no ofrece duda en atención que se incluye una referencia a ellas en el número 6 del Art. 46 y en relación con la normativa de aplicación se remite, en primer lugar, a la normativa comunitaria y solo con carácter complementario o posterior a las Órdenes de la convocatoria. Habida cuenta de la llamada al Reglamento CE 1305/2013 como fuente reguladora, la aplicación de su artículo 60.4 constituye un ulterior argumento para desestimar el primer motivo de impugnación.
SEXTO: Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios y la acreditación de la realización de los trabajos.
El segundo motivo de impugnación de la demandante, relacionado con la vulneración de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, debe ser desestimado, por las razones ya indicadas en la sentenciade esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2018, recurso 4245/2017 , entre otras, en respuesta al mismo alegato de otra Comunidad de Montes Vecinales en Manocomún frente a la pérdida del derecho de cobro a la prima de mantenimiento, en la que decíamos lo siguiente: ' En relación con la doctrina de los actos propios conviene comenzar por recordar lo que tiene establecido al respecto el T.S.
St. del T.S. de 6 de abril de 2017 (Recurso 453/2016 ) '...a estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente'.
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: ' Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. '.
Pues bien, aplicando la doctrina sentada por el T.S. al presente caso es claro que la confianza que se pudo generar en la recurrente la circunstancia de que en las anualidades anteriores no les fuera exigida la acreditación del pago de la factura, no puede condicionar o limitar la posibilidad de la administración de exigirlo en las siguientes, ente caso la quinta y última, máxime cuando se les ofreció la posibilidad de subsanar la petición de abono dirigiéndosele un requerimiento que parece fácil de cumplimentar -ya que las facturas están de ordinario destinadas a su pago y éste, para resultar realmente liberatorio, debe dejar constancia de su abono, máxime tratándose de una comunidad integrada por un gran número de personas- por lo que también este motivo de impugnación ha de decaer.' Finalmente en relación a la acreditación de los trabajos de mantenimiento, hemos de advertir, como lo hicimos en las anteriores sentencias, que la recurrente confunde la acreditación del estado óptimo de la masa arbórea (que se acreditó mediante el acta de control administrativo) que es lo reflejado en el informe de los técnicos que propusieron el pago de la prima, con la acreditación de un coste para cuyo abono a través de la ayuda se exige la justificación de su realización, que es lo que dejó de cumplimentar la recurrente; por ello se impone el decaimiento de este motivo del recurso y con él de la totalidad de la demanda.
Como corroboración de lo expuesto debe ponderarse la aplicación del artículo 28.5 de la Ley 9/2007 de subvenciones de Galicia, en cuanto exige, respecto a las subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, que la justificación de los gastos se efectúe con facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, y la del pago, con los justificantes de las transferencias bancarias o documentos acreditativos de los pagos realizados, de acuerdo con la normativa aplicable a los fondos europeos. Este precepto aporta un último argumento normativo para desestimar la demanda, habida cuenta de la aplicabilidad de dicha normativa legal, al tratarse de unas ayudas cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Rural. Esta redacción del precepto legal en cuanto a la justificación de los gastos y de los pagos en subvenciones que se concedan con cargo a créditos financiados con recursos procedentes de la Unión Europea está en vigor desde el 1 de enero de 2012, esto es, desde fecha anterior a la solicitud de pago de la prima de mantenimiento, razón por la cual debe considerarse aplicable.
En virtud de lo expuesto, y en atención a la identidad de criterio respecto a los pronunciamientos de esta Sala y Sección en las sentencias antes citadas de 14 de diciembre de 2018 , ponderando la identidad de supuestos de hecho y normativa aplicable, se impone la íntegra desestimación del recurso contencioso- administrativo.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero se aprecian méritos para limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA FREIRE RODRÍGUEZ SABIO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE VILANOVA (A VEIGA-OURENSE) contra la resolución dictada por la Consellería do Medio Rural por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 30 de septiembre de 2016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento correspondiente al año 2015, del expediente nº11320119/2011.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante hasta la cantidad máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

