Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 663/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100149
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1355
Núm. Roj: STSJ M 1355:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0012280
Procedimiento Ordinario 663/2015
Demandante:CONSTRUCCIONES ENERGETICAS SUNTECH SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA NÚM. 150
RECURSO NÚM.: 663-2015
PROCURADOR: JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
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En la Villa de Madrid a 14 de febrero de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 663/15, interpuesto por CONSTRUCCIONES ENERGETICAS SUNTECH SL, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 25 de marzo de 2015, en la reclamación económico administrativa 28/13065/13, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 13 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fecha 25 de marzo de 2015, en la reclamación económico administrativa 28/13065/13, correspondiente a acuerdo sancionador, por importe de 39.799,58 €, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 2006 a 2009, si bien el importe de la reclamación era de 34.521,45 €.
La parte actora señala en la demanda que la administración ha presumido en la resolución sancionadora que las facturas emitidas por determinadas entidades son falsas así como los pagos efectuados por la entidad actora lo que supone presumir el elemento subjetivo de la culpabilidad que no está en absoluto motivado ni acreditado, siendo además desproporcionada la sanción impuesta.
La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación del acuerdo sancionador, ya que se cometió la infracción imputada por la administración y la sanción está debidamente motivada. Solicita por ello la confirmación, en definitiva, de la resolución del TEAR.
SEGUNDO.- Debemos de examinar, a la vista de lo alegado por la entidad actora si está debidamente motivado, en el acuerdo sancionador, el elemento subjetivo de la culpabilidad y de la interpretación razonable de la norma.
Pues bien, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'
Incidiendo en estos argumentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
TERCERO.- En el acuerdo sancionador, de 17 de abril de 2013, se motiva la conducta de la obligada tributaria en el siguiente sentido:
'En relación con las declaraciones del Impuesto sobre el Sociedades de los periodos 2006, 2007 y 2008, a la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -, ya que aun presentando declaraciones del impuesto, el obligado tributario en 2006 y 2007 dedujo gastos que no se habían realmente realizado, dado que no se correspondían con adquisiciones de bienes o prestaciones de servicio realmente realizadas; asimismo en esos periodos, omitió ingresos y declaró otros ingresos que no procedía computar, pese a haberlos formalmente facturado, dado que no se corresponden con entregas reales de bienes (si bien estos ingresos falsos no tienen incidencia en la infracción por falta de ingreso). En el ejercicio 2008 minoró indebidamente el resultado de ese periodo al valorar en exceso las existencias y deducir gastos que no tenían el carácter de deducibles (la regularización de estos gastos la realizó el obligado tributario en la declaración complementaria de 2008, por lo que al ser presentada antes del inicio de las actuaciones de ese año, no inciden en el presente procedimiento sancionador). Estas conductas, con la excepción señalada, motivaron la falta de ingreso por los importes indicados en el apartado anterior en los periodos 2006, 2007 y 2008.
Analizamos seguidamente cada una de estas conductas:
1. Gastos deducidos que son facturas falsas o falseadas:
De la conducta seguida por el obligado tributario, al presentar la declaración con gastos en los que no se ha incurrido -dado que responden a adquisiciones de bienes y de prestaciones de servicios inexistentes-, cabe concluir que no actuó con la cautela que debe observarse, máxime si se considera que el obligado tributario ha utilizado facturas falsas o falseadas, siendo el fin último de la utilización de estos medios, conseguir una menor tributación en el impuesto sobre sociedades y servir de base para emitir facturas con un importe falseado a su cliente ALDOS MANAGEMENT, dado que se incorpora a éste los gastos que se simulan.
Así el obligado tributario, a pesar de realizar una actividad empresarial y haber realizado operaciones sujetas al impuesto durante los periodos de comprobación de 2006 y 2007, presentó una declaración incorrecta del Impuesto sobre Sociedades, actuando consciente y deliberadamente, declarando como gastos deducibles, partidas que de acuerdo con todos los indicios y pruebas recabadas en la comprobación son consideradas como facturas falsas o falseadas. Los hechos e indicios que han llevado a la referida conclusión pueden resumirse en lo siguiente:
- Referidos a C. A. MIRAMAR
1. Motivados por la insuficiente documentación aportada por el obligado tributario
- Los conceptos facturados, a pesar de los elevados importes, son muy genéricos, indicando lo mismo en todas las facturas de 2006 y en todas las de 2007. El obligado tributario, pese a los reiterados requerimientos para que especificara conceptos, materiales empleados, unidades facturadas, etc. Y aportase albaranes, mediciones técnicas..., no ha aportado ninguna documentación.
- Por lo que se refiere a los medios de pago utilizados, se han aportado -con alguna excepción justificantes de las transferencias bancarias realizadas. A este respecto, llama la atención que la factura 015/06 por importe de 93.960,00 euros se haya pagado 3 veces, y que la factura 02/07 por importe de 162.980,00 euros se haya pagado 2 veces.
En la comprobación realizada a C. A. MIRAMAR, se ha observado que en fechas inmediatamente posteriores a los cobros recibidos de las facturas emitidas a C.E. SUNTECH se producen retiradas de elevadas cantidades de dinero, las cuales, a pesar de haberse requerido al efecto, no se ha dado ninguna explicación por parte de C.A. MIRAMAR.
Así se ha considerado como no suficientemente acreditados los pagos.
- No ha facilitado el obligado tributario, pese a los requerimientos, ningún dato acerca de la identidad de los trabajadores, vehículos y maquinaria que, supuestamente, se emplearon en los trabajos cuestionados, manifestado que no puede facilitar dicha información.
2. Motivados por las incongruencias y contradicciones observadas
- El obligado tributario (C. E. SUNTECH), por los trabajos presuntamente realizados por C.A. MIRAMAR, para la construcción de la nave industrial de la C/ Berlín de Torres de la Alameda, recibió facturas de ésta última por importe de 1.636.700,00 euros, netos de IVA, (934.900,00 en el año 2005 y 701.800,00 en el año 2006). Y para la construcción de las dos naves de la C/ Roma 11 y 13, recibió facturas en el año 2007 por importe de 891.000,00 euros, netos de IVA.
Según el proyecto del Arquitecto, de fecha 10-07-2004, las obras a realizar para la construcción de la nave de la C/ Berlín se presupuestan:
- Los trabajos de movimiento de tierras, saneamientos, cimentación, soleras y estructura metálica, en 161.951,92 € (36.872,96 + 6.775,20 + 48.839,60 + 69.464,16).
- Y la construcción íntegra de la nave en 385.911,97 euros.
- Por otra parte, respecto a la nave de la C/ Berlín, en la tasación de fecha 09/03/2009 (aportada por el obligado tributario) la construcción propiamente dicha se valora en 676.776,15 € (1.380.136,15 - 703.360,00).
- Según el proyecto del Arquitecto T., de fecha 05-03-2007, las obras a realizar para la construcción de dos naves en la C/ Roma 11 y 13 se presupuestan:
- Los trabajos de movimiento de tierras, saneamiento, cimentación y soleras en 183.846,33 € (46.551,47+7.467,16+129.827,70).
- Y la construcción íntegra de ambas naves en 810.993,22 euros.
- El obligado tributario ha manifestado que se realizaron modificaciones sobre los proyectos iniciales, pero, a pesar de las reiteradas ocasiones que ha sido requerido al efecto, no ha aportado ni informado sobre las supuestas modificaciones.
- De acuerdo con los contratos de ejecución de obra, suscritos entre el obligado tributario y C.A.MIRAMR, los trabajos a realizar por ésta en la construcción de la nave de la C/ Berlín consisten en: Alisado de la parcela, vaciado, movimiento de tierra y vertido de las mismas, cimentación y pilotajes; valorándose su ejecución en 1.500.000,00 euros, netos de IVA. Y los trabajos a realizar en las naves de la C/ Roma consisten en la construcción íntegra de dichas naves, valorándose su ejecución en 973.191,87 euros, netos de IVA.
- Los representantes legales de ambas sociedades manifiestan: D. Romeo dice que los trabajos facturados por C.A. MIRAMAR a C.E. SUNTECH consistían en 'la excavación del terreno, realización de los cimientos de la obra y encofrados (es decir realiza todo lo hecho de hormigón)'. Y por su parte, D. Pedro Enrique manifiesta que 'los trabajos facturados consistían en el aplanado y nivelación de una parcela, zanjeado, acometidas, aceras correspondientes a la parte de finca de su cliente, nichos para contadores de agua y luz'.
De lo anteriormente expuesto, se deducen evidentes contradicciones e incongruencias, como son las siguientes:
- Respecto a la nave de la C/ Berlín, lo que el Arquitecto presupuesta, aproximadamente, en 161.951,92 euros, el emisor y receptor de las facturas cuestionadas lo valoran en 1.500.000 euros, cantidad ésta incluso superior al doble de la tasación a efectos hipotecarios realizada en fechas muy posteriores. Asimismo, en el contrato relativo a esta nave, se indica que C. A. MIRAMAR realizaría el 'pilotaje' de la obra, cosa que las personas aludidas no mencionan en sus manifestaciones, a pesar de su importancia cuantitativa en cuanto a costes.
- De ser reales las facturas recibidas de C.A. MIRAMAR, significaría que los trabajos de preparación del terreno cimentación y pilotaje de la nave de la C/ Berlín se desarrollaron desde enero de 2005 hasta finales de octubre de 2006 (en todas las facturas se indica exactamente el mismo concepto y se emite una factura mensualmente, la primera el 31-01-2005 y la última el 31- 10-2006).
- Por otra parte, como ya se ha indicado, en el año 2005, el obligado tributario también efectuó otras adquisiciones de bienes y servicios para la nave de la C/ Berlín, satisfaciendo servicios tales como: trabajos de albañilería, solados, pavimentación, alicatados, trabajos de yeso, etc. (En diligencia de fecha 06-09-2011, manifiesta que todas las adquisiciones realizadas en los años 2005 y 2006 se destinan únicamente a las obras de la nave de la C/ Berlín).
Por tanto, se incurre en una clara incongruencia, ya que no parece lógico realizar los trabajos de albañilería, solado, pavimentación, de alicatado o de yeso antes de terminar la cimentación de la obra.
-Respecto a las dos naves de la C/ Roma: según el contrato de ejecución de obra de fecha 12-01- 2007, C.A. MIRAMAR realizaría íntegramente las dos naves y, sin embargo, según las manifestaciones de D. Pedro Enrique y D. Romeo únicamente las realizó parcialmente, no coincidiendo éstos tampoco en lo realizado, ya que D. Romeo habla de que realizó los cimientos y D. Pedro Enrique no los menciona, a pesar de su importancia cuantitativa. Pero suponiendo que realizara incluso hasta la cimentación y soleras, estos trabajos, según el Arquitecto se presupuestan en 183.846,33 €, y sin embargo el importe facturado (891.000,00 euros) es incluso superior a lo presupuestado por el Arquitecto por la construcción íntegra de las dos naves. No es admisible que, como pone en el contrato, C. A. MIRAMAR realizara las dos naves íntegramente porque el obligado tributario en los años 2007 a 2009 recibió facturas del resto de proveedores por importe superior a un millón de euros.
- En el contrato de fecha 12-01-2007 se dice que las obras se ejecutarán conforme al proyecto redactado por el arquitecto técnico D. Hernan 'copia del cual obra en poder de las partes y no se anexa por ser su contenido perfectamente conocido por ambas partes'. Y sin embargo, el proyecto elaborado por el Arquitecto Técnico tiene fecha de 05-03-2007, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos T. en fecha 23-03-2007.
- Se adquiere por parte del obligado tributario maquinaria de excavación, resultando incongruente esta adquisición para su utilización en las obras que realiza en esos años, dado que todos los trabajos de cimentación los realizaba supuestamente CA MIRAMAR.
3. Por los hechos y circunstancias puestos de manifiesto en la comprobación realizada al presunto proveedor, CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS MIRAMAR.
Como se ha indicado en el antecedente tercero, en el informe incorporado al expediente, relativo a la comprobación realizada a C. A. MIRAMAR, se ha llegado a la siguiente CONCLUSIÓN:
Se considera probado que los tres presuntos proveedores (Trave Ferrer C., Proinmodecor y Alcalá Coliseo) realmente no han realizado los trabajos o servicios ni suministrado los materiales consignados en las facturas recibidas por el obligado tributario (C.A.MIRAMAR), en consecuencia, se considera que CONSTRUCCIÓN DE ACTIVOS MIRAMAR no subcontrató con estas empresas los servicios que dice haber subcontratado y, por tanto, si el obligado tributario no ha realizado por sí mismo los servicios facturados y, como ha quedado acreditado, tampoco los subcontrató con las empresas que dice que los realizaron, la conclusión es evidente: las facturas emitidas por C. A. MIRAMAR a CONSTRUCCIONES ENERGÉTICAS SUNTECH son presuntamente falsas.
- Referidos a Samuel
Por lo que respecta a las facturas recibidas de este proveedor, a la vista de la documentación y manifestaciones incorporadas al expediente, se considera que procede admitir parcialmente la rectificación realizada por el contribuyente (rectificación realizada una vez iniciadas las actuaciones inspectoras) y considerar que las facturas recibidas del proveedor Samuel están sobrevaloradas o 'infladas' en un 40%, y por ende, falseadas en este mismo porcentaje, en consecuencia, tampoco es deducible el importe contabilizado en la cuenta ' NUM000 FACTURAS NO DEDUCIBLES Samuel 40%'.
Deducir gastos que no se corresponden con adquisiciones reales de bienes o servicios implica el incumplimiento manifiesto de la ley del impuesto, que se menciona en el acuerdo de liquidación, con ánimo engañoso y fraudulento, en cuanto a la determinación de la cuota a ingresar y la cobertura para simular entregas que no se realizan en los conceptos y cuantías que se facturan.
Por tanto, debe estimarse que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, dado que el mismo fue tendente a la elusión del pago del impuesto.
La voluntariedad de la infracción concurre cuando se conoce la existencia del hecho imponible y se oculta a la Administración Tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos en un mero error, que no puede ser sancionable, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que se mencionan las de fechas 28/2/1996 y 6/7/2000 .
Ello no sucede en el presente caso, ya que el contribuyente en los periodos 2006 y 2007 presentó la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, deduciendo gastos que según la normativa del impuesto no pueden dar lugar en ningún caso a la deducción, pese a que formalmente se haya documentado en factura, dado que estamos ante prestaciones de servicio documentadas que nunca han existido.
De acuerdo con lo expuesto, no se aprecia ni la existencia ni de diligencia en la actuación, ni una interpretación razonable de la norma, sino que antes al contrario, resulta acreditada la culpabilidad, siendo patente el perjuicio para la Administración, por lo que hay que confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria, en relación con esta conducta.
...
2. Omisión de ingresos en las declaraciones presentadas en plazo en 2006 y 2007.
Como se ha indicado en las declaraciones originarias presentadas en los plazos respectivos correspondientes a 2006 y 2007, se omitieron ingresos que posteriormente se declararon en las declaraciones complementarias presentadas una vez iniciadas las actuaciones de comprobación.
Esa omisión de ingresos tenía una incidencia directa en una menor tributación de la cuota que posteriormente regulariza de forma voluntaria el obligado tributario, registrando estos ingresos en los nuevos libros aportados como prestaciones de servicio, formando parte del resultado contable, a partir del cual se cuantifica la base imponible del impuesto.
De acuerdo con lo señalado y los hechos reflejados en el antecedente tercero, no se aprecia en esta conducta, ni la existencia ni de diligencia en la actuación, ni una interpretación razonable de la norma, sino que antes al contrario, resulta acreditada la culpabilidad, siendo patente el perjuicio para la Administración, por lo que hay que confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria, en relación con esta conducta.
3. Variación de existencias
Respecto a la variación de las 'existencias obra en curso' se recogieron en esta cuenta los bienes y servicios adquiridos a CONSTRUCCION DE ACTIVOS MIRAMAR. De acuerdo con los hechos y detalle reflejados en el antecedente tercero las existencias iniciales de 2008, deben ser modificadas y aumentar el resultado contable en 18.707,00 euros, dado que en 2006 y 2007, el obligado tributario no efectuó adquisiciones reales de bienes y servicios este proveedor, tal como se ha analizado anteriormente.
Teniendo en cuenta la procedencia del exceso valorativo de existencias iniciales de productos en curso, en 2008, no puede apreciarse en esta conducta, ni la existencia ni de diligencia en la actuación, ni una interpretación razonable de la norma en la valoración de las existencias, sino que antes al contrario, resulta acreditada la culpabilidad, dado que el obligado tributario era consciente, que utilizaba en la valoración de existencias bienes o servicios que no habían respondido en su día con una adquisición real, siendo patente el perjuicio para la Administración, por lo que hay que confirmar la calificación del expediente como infracción tributaria, en relación con esta conducta. Por último señalar que no concurre ninguna de los supuestos de exclusión de responsabilidad previstos en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 .
Por tanto, la conducta del obligado tributario supone la comisión de una infracción tributaria, siendo procedente la imposición de sanción.'
CUARTO.- Pues bien, de tan extensa y cuidada motivación se deduce que la administración ha razonado por qué entiende que la conducta del actor era culpable, dados los argumentos reproducidos, en los que se especifica que el motivo por el que el contribuyente es sancionado, al deducirse gastos en relación a facturas que responden a una actividad no justificada y por otro lado porque se omitió la declaración de determinados ingresos y, por último, por la cuenta 'existencias obra en curso' no respondía a adquisiciones reales de bienes y servicios, apreciándose, por ello, la voluntariedad en su conducta y la ausencia de buena fe en la misma, siendo clara la normativa al respecto por lo que no existía una interpretación razonable de la norma.
En virtud de tales afirmaciones, consideramos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, ni del objeto de la regularización, sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.
De ahí que deba ser desestimado el recurso contencioso administrativo, con lo que debe confirmarse la resolución del TEAR impugnada ya que confirmó también el acuerdo sancionador.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la parte actora, por aplicación del art. 139 LJ .
Conforme al art. 139. 3 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES ENERGETICAS SUNTECH SL, representado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 25 de marzo de 2015, en la reclamación económico administrativa 28/13065/13, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0663-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0663-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
