Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 989/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100202

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1119

Núm. Roj: STSJ CV 1119/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
ROLLO DE APELACION 989/17
SENTENCIA Nº 150-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 989/17 interpuesto por EVERIS SPAIN SLU representada por la
Procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO ASINS HERNANDIS contra el Auto n.º 190/17 de 18 de mayo,
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en Pieza separada de medidas
cautelares dimanantes del Procedimiento ordinario 351/17, siendo parte apelada la UNIVERSIDAD MIGUEL
HERNÁNDEZ representada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 1 de ELCHE Dictó Auto n.º 190/17 de fecha 18 de mayo en autos de procedimiento ordinario nº 351/17 Desestimo la medida cautelar solicitada por la representación procesal 'EVERIS SPAIN, S.L.U.', consistente en la suspensión de la Resolución Rectoral 289/2017, de fecha 22.02.2017.

Notificado el auto, por EVERIS SPAIN SLU se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto y la estimación de la medida cautelar solicitada .

La UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación del auto apelado por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose discutido la admisión del recurso ni solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de febrero de 2018,teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho del Auto n.º 190/17 de 18 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento ordinario 351/17,desestimando la Medida cautelar solicitada por la representación procesal 'EVERIS SPAIN, S.L.U.', consistente en la suspensión de la Resolución Rectoral 289/2017, de fecha 22.02.2017.

Y desestimación que se sustenta por parte del auto apelado , tras invocar la doctrina del TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre otras, en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2009, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la regulación de las medidas cautelaresen considerar, oídas las alegaciones de las partes, la falta de acreditación por parte de la recurrente de los perjuicios irreversibles, o de difícil reparación que pueda acarrearle la no adopción de la medida solicitada y por ello, haciendo prevalecer el interés general que legítimamente representa la Administración demandada, procede a desestimar, sin más, la medida cautelar interesada.



TERCERO: Que la parte apelante integrada se opone a la desestimación de la medida cautelar solicitada en la instancia invocando los antecedentes fácticos que han dado lugar a la interposición del recurso contencioso en lo relativo al contrato suscrito entre las partes, el 22-8-2011 para la prestación de servicios informáticos siendo un hecho irrefutable, a los efectos de adoptar la medida cautelar solicitada, que la apelante ejecutó dentro de los plazos convenidos, al menos el equivalente al 50% de los servicios contratados y,servicios que fueron recibidos a plena conformidad y satisfacción por la demandada e iniciándose por ésta, en octubre de 2014, los trámites para la resolución del contrato declarada, finalmente, en octubre de 2016 y destacando que, en la Resolución administrativa impugnada la Universidad acordó expresamente la suspensión de la reclamación económica realizada por la Resolución rectoral, condicionada a la prestación de aval, siendo por ello, la única cuestión controvertida en la presente medida cautelar la exigibilidad y cuantificación de la caución reclamada por la administración demandada.

Que por ello se invoca la falta de congruencia de la resolución apelada al haber acordado la demandada la suspensión de la reclamación económica en lo relativo al reintegro de 176.528 euros versando sobre este extremo la solicitud de la presente medida cautelar.

En todo caso se reitera la concurrencia del periculum in mora siendo el interés de la apelante el más necesitado de protección a través de una adecuada ponderación de los intereses en conflicto invocando por ello los perjuicios económicos ocasionados al recurrente aludiendo, en último lugar al fumus bonus iuris efectuando alegaciones en relación con la garantía que le ha sido impuesta y solicitando,sin más, la revocación de la auto apelado y la concesión de la medida cautelar solicitada.

Que por su parte el letrado de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ se opone y solicita, sin más, la confirmación del auto de la instancia por lo acertado de sus fundamentos y ello habida cuenta que la solicitud de medida cautelar excedía sin duda de lo acordado por la Resolución administrativa impugnada al acceder a la suspensión parcial de lo adeudado por la recurrente condicionado a la prestación de aval o fianza bastante y no habiendo al no haber acreditado,la parte apelante, las circunstancias que justifiquen la suspensión concluye solicitando, sin más,su desestimación o en su caso, y con carácter subsidiario, se acuerde la suspensión del reintegro de los 176.528 euros reconociendo a su vez el derecho de la demandada a percibir los intereses legales de dicha cantidad durante la suspensión acordada e imponiendo, a su vez, aval bancario suficiente para garantizar el abono de dicha cantidad con expresa condena de las costas causadas.



CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso deapelaciónes la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parteapelanteha de contener una crítica de la sentenciaapelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En la presente pieza separada de medidas cautelares y, en concreto, en esta segunda instancia procede destacar, con carácter previo, que el grueso de las alegaciones vertidas por ambas partes inciden en cuestiones de fondo que afectan al objeto del recurso contencioso administrativo y que exceden, sin lugar a dudas del limitado ámbito de enjuiciamiento de la presente pieza separada, y más aún, en esta segunda instancia, limitada únicamente a enjuiciar la conformidad a derecho de la sentencia dictada, ante el juicio crítico de la parte apelante, ceñido, única y exclusivamente a determinar si concurren, o no, los presupuestos del art. 129 de la LJCA para su adopción, obviando las extensas alegaciones vertidas por ambas partes sobre el desarrollo de la relación contractual que ha dado lugar a la resolución impugnada y que en esta ámbito concreto de enjuiciamiento en ningún caso resultan valorables.

Partiendo por ello de la parte dispositiva de la Resolución impugnada en virtud de la cual la apelada accedió a la solicitud de suspensión del reintegro de 176.528 euros, condicionada a la prestación de aval bancario suficiente para garantizar dicho pago, exigiendo a su vez el abono de los intereses legales devengados durante dicha suspensión, atendida la doctrina de esta Sala en relación con la suspensión de las reclamaciones económicas condicionadas a la prestación de aval o fianza bastante que garantice el pago del principal y vista,conforme a lo dispuesto por el artículo 133.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción dispone que 'cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos ' , añadiendo su apartado 2 que 'la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho (...).

Constaen definitiva que existe un cierto acuerdo entre las partes a la hora de coincidir en que se acuerde la suspensión en relación con el reintegro de los 176.528 euros impuestos a la actora por parte de la resolución impugnada, y si bien la Universidad, parte apelada, incorpora al súplico de oposición al recurso de apelación una petición con carácter subsidiario, su posición procesal en esta segunda instancia como parte apelada, impide a esta Sala a acceder a la mismaprocede, con estimación del recurso de apelación revocar el auto apelado cuya escueta motivación impide dar a conocer los razonamiento por los cuales no se ha accedido en la instancia a acordar la medida cautelar respecto de dicho reintegro y, en su lugar acceder a la misma, únicamente en lo relativo a la cuantía en que no existe desacuerdo entre las partes, esto es, el reintegro de los 176.528 euros, suspensión que queda condicionada a la prestación de aval o fianza bastante en el plazo de un mes que garantice el pago de dicho principal, pero sin que proceda extender dicho aval a los intereses legales que puedan devengarse de la misma siendo el criterio consolidado de esta Sala acordar, en estos supuesto, la prestación de aval o fianza únicamente por el importe del principal suspendido y más aún cuando la Universidad no ha formalizado su correlativo recurso de apelación incorporando dicho pedimento frente al auto apelado, procediendo sin más, a la estimación el recurso de apelación en tales términos.



QUINTO - La estimación del recurso de apelación no conlleva la expresa imposición de costas al apelante pese a los solicitado en este caso por la universidad apelada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por EVERIS SPAIN SLU representada por la Procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO ASINS HERNANDIS contra el Auto n.º 190/17 de 18 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en Pieza separada de medidas cautelares dimanantes del Procedimiento ordinario 351/17, siendo parte apelada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ representada por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ- Revocando el auto apelado y accediendo a la medida cautelar de suspensión en relación con la obligación de reintegro de los 176.528 euros condicionada a la prestación de aval o fianza por el importe del principal en el plazo de treinta días desde la notificaciónde la presente resolución.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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