Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100194

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:385

Núm. Roj: STSJ EXT 385/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00150/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº150
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a 17 de Abril de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 48 de 2.017 , promovido por el Procurador D. Carlos
Murillo Jiménez, en nombre y representación del recurrente AGRICOLA RABINCHES S.L.U. , siendo parte
demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de
Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la D. G. de PAC de la Consejería de MARPAYT de la
Junta de Extremadura de 15 de noviembre de 2016 y relativa a reintegro de subvenciones.
Cuantía 189.909,44 Euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso, la adecuación a Derecho de la Resolución de la D. G. de PAC de la Consejería de MARPAYT de la Junta de Extremadura de 15 de noviembre de 2016 y relativa a reintegro de subvenciones.



SEGUNDO.- Damos por acreditados los hechos que se deducen del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de discrepancia. De hecho, las partes resumen de manera pormenorizada en sus escritos, el 'iter' de lo sucedido no debiendo por cuestiones de economía procesal, reiterar el mismo.

Diversas son los motivos que se utilizan para combatir la resolución que acuerda el reintegro. Vamos a diferenciar, aquellos que pueden ser denominados como adjetivos o formales, de los de índole sustantivo.

Así en primer lugar, debemos incluir lo referente a la falta de audiencia al avalista, infracciones procedimentales y caducidad del expediente. En referencia a las sustantivas, se afirma que la actora ha justificado el pago de las inversiones dentro del plazo establecido. Que se vulnera lo previsto en el art 37.2 de la LGS y que el razonamiento utilizado administrativamente excede de la finalidad subvencional al no tener en consideración los criterios normales de financiación entre empresas. En definitiva, que la empresa ha procedido a financiarse de manera adecuada para poder realizar los pagos. Que estos se han hecho conforme a los criterios exigidos en el Decreto 83/2010 y que la Administración no puede entrar a examinar relaciones privadas de terceros. Asimismo, se realizan una serie de consideraciones para que en todo caso no se impongan las costas. La Junta de Extremadura se opone y combate los referidos argumentos instando la confirmación de la resolución administrativa.



TERCERO.- Comenzando por lo que hemos denominado 'óbices formales', los mismos deben ser desestimados. En primer lugar y en lo referente a la falta de citación al avalista, debe entenderse que, de conformidad a la normativa citada por la Junta, una vez finalizado el periodo de pago o reintegro voluntario, es cuando se da audiencia a aquel, pero en todo caso esa presunta infracción causante de indefensión nada tendría que ver con la recurrente, a la que dicha falta de citación no le provoca aquella. Sería la parte avalista quien en su momento puede invocar los motivos oportunos para que no le sea exigido el afianzamiento al que se comprometió. Además de lo que dispone el art 1834 y 1853 del Código Civil y concordantes mercantiles, se deduce que en otro momento procesal ulterior, el avalista, podrá ejercitar sus medios defensivos.

En relación con la caducidad alegada y aún teniendo en consideración el criterio que adopta el Supremo en su muy reciente Sentencia de 19 de marzo de 2018 , relativa al valor de dicho institución procesal, debe indicarse que como señala nuestra Sentencia nº 3/2017 y dictada en un supuesto análogo, que se basa en lo establecido en el apartado e) del artículo 24 del Decreto 83/2010 , que es la norma que establece las bases de la convocatoria de la ayuda que analizamos y que fija un plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento en seis meses desde el acuerdo de iniciación, decíamos que no puede ser aceptada, por cuanto con posterioridad a esta norma se promulgó la(Ley 6/2011, de 23 de marzo), de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece un plazo de caducidad de un año, aplicable a nuestro caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria, a cuyo tenor: ' los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor '. Así pues, es de perfecta aplicación el criterio ya sustentado por la Sala sin que quepa admitir este óbice formal.

En relación a las infracciones formales, no ha lugar tampoco, pues como es sabido cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, (debe entenderse el actual de la Ley 39/2015) que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96 , 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980 , 15-11-1984 , 26-4-1985 , 26-3-1987 , 5-4-1988 , 12-11-1990 , 17-6-1991 , 12-11-1997 , 20-5-1998 , 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. En su demanda, la parte alega una serie de irregularidades formales que como decimos no provocan indefensión alguna así como en el ámbito de admisión probatoria. Ahora bien, no toda inadmisión da lugar a la nulidad sino sólo aquella que puede determinar una indefensión. En este caso no sucede. Se han propuesto en sede judicial y se inadmitió en sede administrativa por inútiles. La STC 18 dic. 2006 sintetiza las líneas principales de esta doctrina:... Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubiera inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ), FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre (sic) ), FJ 3; , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

( SSTC 1/1996, de 15 de enero e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ), FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ), FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre ) , FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo (sic) ), FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre ), FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo , Pues bien, como se ha indicado es Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la pertinencia de prueba en su Auto de 18 de octubre de 2017, por lo que no cabe entender que exista indefensión, máxime por los razonamientos que en el fondo de la cuestión se expondrán y a los que la prueba propuesta en nada incide.



CUARTO.- La Administración, una vez examinada la factura nº 250 de 12 de abril de 2013, detecta un incumplimiento subvencional que comporta el reintegro. Como sabemos el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de oct.) Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. 15 de abril de 2002 'ad exemplum'). Pues bien, entendemos como así lo hace la Administración que se ha incumplido el art 15 del Decreto 83/2010 y en concreto en lo atinente al pago fuera de plazo o mejor dicho a la ' inexistencia material ' de aquel. Ya en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2017 , indicábamos que: 'Es incuestionable que el incumplimiento estimado no afecta ni se refiere al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. La actividad se realizó y la inversión según se certificó pero fue abonada fuera de plazo. El incumplimiento fue en definitiva total por lo que no cabe hablar de proporcionalidad...' El art 15, como decimos, reseña que los beneficiarios deberán acreditar que el pago efectivo de las inversiones efectuadas se ha producido dentro del plazo de ejecución, y en todo caso con carácter posterior a la solicitud de la subvención.

Se establecen las siguientes reglas:...

a) Pagos a través de entidad financiera. Se presentará factura definitiva de fecha posterior a la solicitud y justificante bancario del pago de la misma.

b) Pagos aplazados (letras, pagarés o recibos). Si el pago se ha efectuado mediante efectos, se deberá aportar factura en firme junto con el justificante de pago (fotocopia compulsada de los citados efectos, mecanización bancaria, extracto bancario del mismo, etc.). En cualquier caso el aplazamiento de los pagos no puede superar el plazo de vigencia de la concesión. En tal sentido convenimos con la Administración, que el pago de la inversión a la que viene obligada la empresa, debe ser un pago 'real' con ánimo y efecto liberatorio de deuda y con una justificación adecuada de acuerdo a los criterios del Decreto. Las circunstancias jurídicas que dan lugar a ese 'pago' evidencian que en realidad no ha existido y que se trata de una especie de 'negocio fiduciario' destinado a obtener una apariencia que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Si se analiza lo que la parte expone, la conclusión no debe ser otra que la de entender que la Sociedad recurrente carecía de medios presentes y futuros para realizar dicho pago. Que el gerente de la empresa abone a ésta una cantidad, que con ella se pague a la suministradora. Que a su vez dicha suministradora efectúe un préstamo y le devuelva en realidad lo entregado, determina la conclusión a la que ha llegado el órgano de control. Es decir, que no ha existido 'pago real'. No se trata en este supuesto de examinar las vías de financiación, nos situamos ante una cuestión diferente que afecta a los requisitos y compromisos a los que alude el Decreto. No es tanto incluso, el motivo referido a la justificación formal, como a la real. En apariencia se justifica, pero los indicios determinan que no ha existido y por tanto debe hablarse de incumplimiento.

Como se ha expuesto en numerosas Sentencia de esta Sala, como por ejemplo la de 15 de diciembre de 2016 ...' La Ley General de Subvenciones en su artículo 37 apartado 2 , accede a la proporcionalidad en la devolución de la subvención, siempre y cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actitud inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

Sin embargo, lo que ocurre en el presente caso es que existe un incumplimiento total por cuanto el compromiso asumido por el beneficiario consistía en mantener en condiciones de producción ecológica de olivar un total de hectáreas, y tener inscritas las parcelas en el Registro correspondiente. No estaban inscritas la totalidad de las parcelas, y comprobado ello, el incumplimiento es del propio compromiso, por lo que no cabe hablar de proporcionalidad'. Ello sucede en este caso, donde por aplicación de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto resulta evidente que nos situamos ante un incumplimiento de las condiciones, pero aún hipotéticamente entendiendo que pudiera hablarse de proporcionalidad, la factura impagada es de tal calibre que excede el 50% de la inversión aprobada. Todo lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso.



QUINTO.- Pese a los argumentos que la recurrente expone en su demanda, nos situamos ante un supuesto ordinario de aplicación del art 139 de la LJCA , en la que las costas deben ser impuestas a la parte que no ha visto satisfechas sus pretensiones en la totalidad.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general y pertinente aplicación.- Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación del recurrente AGRICOLA RABINCHES S.L.U., frente a la Resolución de la D. G. de PAC de la Consejería de MARPAYT de la Junta de Extremadura de 15 de noviembre de 2016 y relativa a reintegro de subvenciones que confirmamos. Ello con imposición en costas a la actora recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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