Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 150/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100128
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1388
Núm. Roj: STSJ GAL 1388/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso de apelación número: 406/2017
Apelante: Ezequiel
Apelada: Mariola
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 28 de marzo de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 406/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por don Ezequiel , representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y dirigido por la letrada
doña Mariola , contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado que con el número 203/17 se sigue
en dicho Juzgado, sobre extranjería. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra ,
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso administrativo seguido ante este juzgado como proceso abreviado nº. 203/2017 a instancia de Ezequiel contra la resolución de 24-05-2017 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra desestimatoria del recurso de reposición formulado por él contra la resolución de 10-08-2016 de la propia Subdelegación dictada en el expediente número NUM000 que ordena la expulsión del recurrente, ciudadano extranjero de nacionalidad montenegrina, por estancia irregular en España.- Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 400 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación, y motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante: Don Ezequiel , ciudadano extranjero de nacionalidad montenegrina, recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra recaída en los autos de procedimiento abreviado número 203/17, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Subdelegado de Gobierno en Pontevedra de 24 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 10 de agosto anterior, que ordenó su expulsión del territorio nacional.
La Orden de expulsión vino justificada por concurrir la infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , esto es, porque el apelante se encontraba irregularmente en territorio español.
Esta orden de expulsión ha sido declarada conforme a derecho en la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, y por entender además la juzgadora a quo que en la vía administrativa constan datos de contenido negativo, como los que la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo ha calificado de suficientes para motivar las resoluciones de expulsión.
Y así, consta que el apelado posee antecedentes penales, siendo los últimos de 2014 y 2017, en virtud de la ejecutoria número 811/2014 del Juzgado de ejecutorias penales número 2 de Madrid, y ejecutoria número 179/2017 del Juzgado de lo penal número 6 de Sevilla, esta última con condena por conductas contra el orden público, y por atentar contra los agentes de la autoridad, siendo el apelante reincidente al constar la condena por un delito de idéntica índole en el año 2009.
Los motivos de apelación en base a los cuales el Sr. Ezequiel pretende la revocación de la sentencia de instancia giran en torno a la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, y a su integración y arraigo en el país, alegando para ello, en síntesis, que debe valorarse su trayectoria personal, y por tanto que han transcurrido más de 18 años desde que reside en España, que ha demostrado su buena conducta e integración, que ha intentado regularizar su situación solicitando asilo como ciudadano serbio, que estuvo casado cuatro años con una mujer española obteniendo la autorización como ciudadano comunitario desde el año 2003 al año 2008, que tiene experiencia laboral como traductor trabajando para diferentes juzgados; que efectuó estudios de contabilización y Master en dirección y administración de empresas deportivas en Madrid, que tiene varias ofertas de trabajo, que tiene un hermano que actualmente tiene nacionalidad española y lleva varios años en España totalmente integrado; que hace un año mantiene una relación con una ciudadana de nacionalidad española, inscribiendo la pareja en el registro de parejas de hecho, y mantiene un domicilio fijo desde hace meses en Sevilla. Y en relación a los supuestos antecedentes penales, alega que se trata de una condena puntual en 18 años de estancia en España, y que además deberían de cancelarse de oficio. Añadiendo que los supuestos de estancia irregular no tienen porque llevar aparejada necesariamente la expulsión, conforme apunta la jurisprudencia el Tribunal Supremo con cita de sentencias de los años 2005 y 2007.
SEGUNDO .- Sobre la no vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta: Lo alegado por el apelante supone una reiteración de lo ya alegado en la instancia, insistiendo en esta alzada en la necesidad de imponer en su caso la sanción de multa y no la más grave de expulsión.
El recurso ha de ser desestimado, no apreciándose las vulneraciones alegadas por el Sr. Ezequiel desde el momento en que en la sentencia de instancia quedó debida y suficientemente explicado que según la doctrina que se recoge en la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, la imposición de la multa solo podrá tener lugar si concurre alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 de la artículo 6.1 de la Directiva 200/115/CE, y sobre esto último nada ha dicho el actor, ni en primera instancia, ni en esta alzada.
Hemos de aceptar lo razonado en la sentencia recurrida para llegar a la solución desestimatoria del recurso, en cuanto viene a reproducir la doctrina de esta Sala en casos como el presente (sentencias de 4 de abril , 13 de abril y 20 de abril de 2016 , entre otras muchas).
Y es que, en contra de lo que sostiene el Sr. Ezequiel en su recurso, la mera estancia ilegal en el país del extranjero sí puede justificar un acuerdo de expulsión, sin más motivación que la concurrencia de este dato, y a salvo, como queda dicho, de que concurriese alguna de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 de la artículo 6.1 de la Directiva 200/115/CE.
En el expediente administrativo tramitado por la Administración demandada se ha acreditado la concurrencia de la infracción administrativa que se imputa al apelante, por lo que la orden de expulsión a que se refiere esta litis ha sido correctamente declarada conforme a derecho y el recurso ha de ser desestimado.
Los argumentos en los que se basa para pretender la revocación de la sentencia de instancia, no sirven para desvirtuar los fundamentos que se recogen en ella.
Poco más se podría añadir a la sentencia objeto de apelación, más allá de la cita de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de abril de 2015), que por si sola impedía la desestimaciòn del recurso.
Pero es que además en el presente caso, aun cuando se prescindiese de la citada doctrina, la expulsión del territorio nacional está justificada por la concurrencia de datos negativos que rodean la situación irregular en la que se encuentra el Sr. Ezequiel , como son las condenas penales impuestas, una en el año 2014 por un Juzgado de lo penal de Madrid, y otra en el año 2017 por un Juzgado de lo penal de Sevilla, y esta última nada menos que por conductas contra el orden público, y por atentar contra agentes de la autoridad.
El apelante pretende restar importancia a estos datos alegando que se trata de una condena puntual en 18 años de estancia en España, y que además deberían de cancelarse de oficio. Sin embargo tres condenas en los últimos siete años van más allá de un episodio puntual, dando lugar al nacimiento de unos antecedentes penales, de los que, tal como se dice en la sentencia recurrida, no consta su cancelación.
Dos condenas por sendos delitos contra el orden público en los años 2009 y 2017 alejan al apelante de lo que se considera como buena conducta e integración.
Pues además, respecto del arraigo en este país, cabe recordar que el arraigo no se consigue con la mera permanencia del extranjero en España, o por la obtención, como en este caso, de un título de Master en dirección de empresas deportivas, obtenido por el apelante hace siete años. Y ni siquiera por tener pareja en España de nacionalidad española.
Consta que contrajo matrimonio con una española en el año 2002, con la que ya no se encuentra casado, según se indica en el expediente administrativo, dato no cuestionado. Consta también, según ha certificado la Jefa de Área de Medios económicos de la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid, que el apelante ha asistido en numerosas ocasiones como intérprete-traductor de los idiomas serbio, serbocroata y yugoslavo en la Comunidad de Madrid. Pero lo fue entre los años 2001 al 2007. No se le conoce ninguna ocupación laboral en estos últimos diez años, salvo alguna asistencia puntual en el servicio de traducción de la guardia civil, como ha sido la que tuvo lugar el 10 de mayo de 2011.
Por el contrario, no consta que el Sr. Ezequiel cuente con medios de vida propios, ni que dependa económicamente de su hermano, ni siquiera de la persona con la que forma pareja, a la que apenas conoce desde hace un año. Y sí, en cambio, que ha llegado a identificarse ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con diferentes pasaportes y nacionalidades; dato negativo que, unido a la falta de arraigo, ha de tenerse en cuenta a efectos de entender justificada la orden de expulsión.
En todo caso, los datos que a su juicio permitan entender que cuenta con un arraigo familiar, social y económico que le hagan merecedor de una autorización de residencia, podrá justificarlos en su caso en un procedimiento autorizatorio, junto con los demás requisitos que exige la normativa de aplicación.
Pero no podrían, ni pueden, justificar la nulidad o anulabilidad de una orden de expulsión que es conforme a derecho, por las razones hasta ahora expuestas.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de 500 euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ezequiel , contra la sentencia de 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado número 203/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con imposición de costas a parte apelante, en la cuantía máxima de 500 euros, comprensiva de los honorarios de defensa.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0406/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.
