Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7045/2016 de 04 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100145

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1707

Núm. Roj: STSJ GAL 1707/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2018
PONENTE: D.JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7045/2016
RECURRENTE:CASAS ORENSE S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 4 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7045/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO FEIJOO MIRANDA en
nombre y representación de CASAS ORENSE S.A. contra Resolución de 17-9-15 del Xurado de Expropiación
de Galicia que fija indemnización a percibir por ocupación temporal de parcelas para el Proyecto: 'Ocupación
Temporal Parcelas Ubicadas no Polígono de Solo Urbán da Zona 4, do SU 25 do PXOU de Ourense'. T.m.
Ourense. Exp. 661/14 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada
por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD . Comparece como parte codemandada CONCELLO DE OURENSE,
representada por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado Dª. ANA BLANCO
NESPEREIRA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.164.414,08 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, la empresa Casas Orense S.A., impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 17 de septiembre de 2015, por el que se fijó la indemnización a recibir por la misma en concepto de ocupación temporal de una parcela propiedad de la primera como consecuencia de la ocupación directa de otra parte de la misma situada al norte para la construcción de la Residencia de Estudiantes de la Universidad de Ourense-Vigo. La situada al sur, y que es objeto del presente recurso, tenía una extensión de 5.232,60 m2, había sido ocupada temporalmente por la Administración municipal el 12 de marzo de 1996, y esa situación se mantuvo hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la que, después de muchas incidencias anteriores, acabó aprobándose el correspondiente instrumento de equidistribución del ámbito de ese suelo urbano no consolidado (Polígono zona 4 de SU 25) del Concello de Ourense, por un periodo, en total de 17 años, cuatro meses y seis días. El importe total de la indemnización fijada por el Jurado, a un valor unitario de 1,14 euros por m2, fue de 8.829,11 euros. La demandante, por las razones que expone en la demanda, solicita una indemnización por un valor de 1.164.414,08 euros, y, subsidiariamente, de 1.040.988,18 euros, sobre la base de que en todo ese tiempo no ha podido realizar la edificabilidad inherente al suelo ocupado de esa manera, mientras que, por el contrario, la Administración y su cesionaria, si dispusieron desde la primera fecha ya dicha del espacio al norte ocupado directamente para la realización de la obra dotacional municipal de la Residencia de Estudiantes universitaria ya dicha, que formaba parte de la finca originaria, que efectivamente llevaron a cabo y que utilizaron para el ejercicio en ella de la correspondiente actividad de atención hotelera a los estudiantes.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las bases esenciales a las que se atuvo el Jurado en su valoración, con la presunción inicial de acierto que, tal como se dijo en el anterior fundamento, ello conlleva, fueron las siguientes. Primero, se deja claro que, con independencia de la ley que rigiese en el momento de la ocupación de los terrenos, la fecha a que debe referirse la valoración era la de la aprobación definitiva del proyecto de compensación, en julio de 2013, y en plena vigencia, por tanto, de las nuevas y muy distintas reglas valorativas del TRLS 2/2008, de cuyas concretas previsiones había necesariamente que partir para hacer la valoración de la ocupación temporal de que se trata. Por otro lado, para sus cálculos, el Jurado se remite a la normativa de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), y, concretamente, a su ar t. 115, que expresa literalmente que las tasaciones, en caso de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, a lo que se agregará, en su caso, los perjuicios causados a la finca, o los gastos que suponga restituirlos a su primitivo estado, y nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los caos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados, por lo que, partiendo de estos principios, el Jurado considera que la indemnización que procede a favor de los propietarios debe reparar los perjuicios por los rendimientos dejados de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación de los terrenos, en cuanto rentas correspondientes al uso y disfrute de éstos conforme a su naturaleza y legalidad, ya que no resultaron acreditados otros perjuicios o gastos de restitución a su primitivo estado. Y, siguiendo ya la normativa de la nueva ley, aplica el método valorativo de capitalización de rentas, referida en este caso a la renta potencial -por la inexistencia de datos para poder acudir a la renta real- , que le pudiera ser atribuible de acuerdo con los usos y actividades más probables de que fuesen susceptibles los terrenos conforme a la normativa que les fuese de aplicación. Es después, a la vista de la clasificación de los terrenos y su inclusión dentro de un ámbito de gestión que aún no se había desarrollado durante ese tiempo intermedio de ocupación temporal, cuando el Jurado se decide por considerar que las rentas potenciales dejadas de percibir durante la ocupación, son las que se corresponden con la explotación agraria de los terrenos, por lo que, teniendo en cuenta la capacidad productiva de ese suelo -lógicamente en situación de rural según la nueva ley-, según los datos del expediente, la ortofotografía de la zona, y otros datos de interés, se le asigna a ese suelo un cultivo potencial de pradera de cuatro años de duración con una producción anual de 8.000 kg/ha de hierba, de lo que resultaría una justiprecio de 5.965,16 euros, que el Jurado tiene que elevar, por el principio de vinculación de las hojas de aprecio, a los 8.829,11 euros ofrecidos por la Administración municipal ocupante de la primera zona ya dicha.

Cuarto.- La actora se opone a la validez de esa valoración con toda una serie de argumentos mediante los que se quiere justificar una pretendida y obligada vinculación de lo que es objeto de valoración con el hecho de la ocupación directa de la zona construida para la dotación publica de la Residencia de estudiantes y las condiciones urbanísticas existentes para llevarla a cabo, de manera que habría que entender que la compensación económica de la misma, prevista como una indemnización especial en la Ley del Suelo antigua y en la moderna, hay que relacionarla directa y necesariamente con la pérdida temporal de las posibilidades edificatorias a las que se refiere la ley cuando regula la propia ocupación temporal en el art. 35.e ) de la ley actual, y en al art. 204 de la ley más antigua, en las que se la trata como un supuesto indemnizatorio afín a la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que son indemnizables los daños y perjuicios que pudieran resultar de la ocupación de los terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas por el periodo de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se la adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. En este sentido, la demanda hace una relación de todas las incidencias urbanísticas habidas hasta la aprobación del proyecto de compensación, y mantiene que está en condiciones de exigir la indemnización que objetivamente le corresponda por el simple hecho del transcurso del tiempo entre la ocupación del suelo y la aprobación del mencionado instrumento de equidistribución conforme a los artículos 170.2 de la LOUGA y el ya dicho 35. e) del TRLS, toda vez que no se había podido realizar la edificabilidad inherente al suelo ocupado, mientras que la Administración Local ocupante y su concesionaria habían dispuesto de ese espacio ocupado al que ya se ha hecho mención para construir la Residencia universitaria de que se trata, por lo que, en todo caso, había que referir la valoración de la ocupación al aprovechamiento urbanístico que le era inherente y que no pudo ser utilizado en ese largo espacio de tiempo, como de si suelo urbanizado se tratara, por lo que le corresponderían las importantes cifras indemnizatorias que figuraban en sus informes de parte prestados por los arquitectos que se mencionan, basadas en ese supuesta e importantísima merma de su aprovechamiento urbanístico, o, subsidiariamente, en el importe estimado de los rendimientos mínimos de la explotación administrativa de la residencia, si se prescindiera del efecto negativo en el aprovechamiento urbanístico por la tardanza de tal ocupación temporal, por lo que sería improcedente el criterio aplicado por el Jurado de recurrir a la renta potencial del suelo que resultara de su cultivo agrícola, ya que se trataba de suelo urbano, integrado efectivamente en la malla urbana, que contaba con las infraestructuras y servicios necesarios para satisfacer la demanda de usos y edificaciones existentes, o podría contar con ellas sin otras obras que las de conexión con las de las instalaciones preexistentes, siendo precisamente una de ellas la Residencia universitaria cuyos terrenos habían sido ocupados de manera directa, lo que habría de valorarse como acto propio al respecto de la Administración municipal que había autorizado su construcción. En la fundamentación jurídica del caso, se alega, en esa línea de argumentos, que se habría vulnerado la Disposición Transt. 3 del TRLS, que la LEF no sería una criterio válido de valoración, que se trataba de un supuesto indemnizatorio no incluido en la LEF, y que, en cuanto a la metodología aplicable , era inaceptable el método de capitalización del rendimiento teórico de una dedicación agrícola a pradera, pues,-se insiste- la finca ocupada temporalmente contaba con los servicios necesarios para un uso y aprovechamiento urbanístico de las características ya dichas, tesis contraria a la mantenida por el Jurado y por las Administración municipal.

Quinto.- Ante estos puntos de controversia tan extremos, procede hacer las siguientes consideraciones jurídicas, en cuya solución se toman como muy esclarecedoras las pautas marcadas por el perito judicial de que se dispuso, de enorme importancia para lo que pasa a razonarse y resolverse. En primer lugar, - y en contra de lo pedido en la demanda-ha de interpretarse que los problemas relativos a esta cuestión no pueden desconectarse de la regulación de la expropiación forzosa, por expresa indicación al respecto de todas las normas que hacen referencia a ella. El art. 204 de la ley del suelo1/92, refiere el derecho a la indemnización por ocupación temporal para la obtención de terrenos dotacionales a los términos que resulten de la aplicación del art. 112 de la LEF ,-materia regida por esa ley en cuanto a su contenido y presupuestos habilitantes- limitándola al periodo de tiempo que medie entre la ocupación de los terrenos hasta la aprobación definitiva del instrumento de redistribución correspondiente, pero sin relacionarla expresamente con el aprovechamiento urbanístico que pudiera haberse previsto inicialmente o el que pudiera resultar después. El art. 35,e) del actual TRLS del 2008, reproduce en lo esencial ese precepto anterior, y repite la indicación de que la indemnización que proceda por esa ocupación de los terrenos se fijará en los términos del art. 112 de la LEF , que, a su vez, se remite a los arts. 111 y 108, y el que, en definitiva, hay que poner en r elación con el art. 115, que prevé que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal-sin excepciones-se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, conforme-hay que entender- a lo que resulte de la estricta aplicación, sin condicionantes previos, de las normas que rigen la materia de expropiación forzosa, y precisamente en el momento en que solicitó y se atendió a la petición de indemnización por el concepto de autos, en el que regía la nueva y más rigurosa normativa en cuanto a valoraciones partiendo de la única consideración de la situación del suelo, sea la de rural, o la de urbanizado, pues es la distinta categoría que pueda haber en la situación de éste, en cualquiera de los conceptos por lo que se valore-incluida la ocupación temporal-la que hay que tener en cuenta para fijar el justiprecio o cualquier otra indemnización, como en este caso, que pudiera proceder. Igual parecer al respecto sostiene el perito judicial, que considera que la normativa aplicable es la que regía en el momento de hacer la hoja de aprecio y que había que atender a lo que resultara de la consideración del suelo conforme a la ley actual, que diferencia esencialmente esas dos situaciones para, según la que resulte, hacer las valoraciones correspondientes, explicando que la diferencia entre los puntos de vista entre las partes radicaba en que la reclamante entendía que todo el espacio en discusión estaba en situación básica de urbanizado, mientras que el Ayuntamiento y el Jurado, que, por el contrario, estaba en situación de rural.

Sexto.- En este sentido, el técnico judicial expresa- como punto de partida a interpretar y dentro del capítulo de consideraciones previas- que, la consideración por parte del planeamiento del suelo de la zona 4 de SU-25 del PGOM de Ourense como urbano no consolidado, ofrece un margen de duda, pues las situaciones de suelo urbanizado y rural definida en el TRLS de 2008 colisionan especialmente en el suelo urbano no consolidado, pues esta clase de suelo, por propia definición, se encuentra en suelo urbano, y, por tanto, o bien próximo a la malla urbana, o bien comprendido dentro de ella, con lo cual deslindar la situación de urbanizado de la de rural definido en la legislación estatal, que dará pie a la elección del sistema de valoración indemnizatorio, se hace en casos como es éste tremendamente complejo. Pero a la hora de decidir, y después de un riguroso análisis de todas las circunstancias de esos terrenos en los folios 11 a 17 de su informe, acaba concluyendo de una manera fiel y convincente-apreciada la pericia conforme a las reglas de la sana crítica- que los 625,65 m2 de los terrenos ocupados (Nadie discute que su extensión total era de una superficie de 5.232,60 m2) más próximos por el oeste a la Avenida Daniel Rodríguez Castelao estaban en situación de urbanizado y como tal habían de valorarse, mientras que los 4.606,95 m2 restantes situados hacia el Este estaban en situación básica de rural, con los consiguientes efectos derivados de ello en cuanto a su tasación y valoración. De acuerdo con ello, el perito hace un completo estudio, muy técnico, pero razonado y comprensible, del valor correspondiente a la ocupación temporal de los espacios correspondientes a uno y otro tipo de suelo, y ,con la subsiguiente corrección al alza que ello significa para la valoración del Jurado, acaba fijando como la justa indemnización por la ocupación durante todo ese tiempo des espacio que se encontraba en situación de suelo urbanizado la suma de 144.188,81 euros, y la 19. 963,38 euros para la del mucho mayor terreno de la finca que se encontraba en situación de rural, de lo que resulta un total por la ocupación temporal de 164.152,19 euros , lo que el perito justifica con toda una serie coordinada de estudios, datos objetivos, y formulación de otros elementos de juicio complementarios, que la Sala considera adecuados y conformes a las circunstancias del caso, dando muestra de unos singulares y profundos conocimientos de todas las materias sobre las que se pronuncia en cuanto a todos los extremos sobre los que se le pregunta acerca de los distintos tipos y situaciones del suelo correspondientes a la totalidad de la finca, por lo que la Sala toma como suyas las propuestas valorativas del perito judicial para la solución del caso, con estimación parcial, en consecuencia, de las pretensiones indemnizatorias de la empresa actora. En las aclaraciones, explica también convincentemente sus propuestas de solución a los problemas que se le plantean de nuevo, añadiendo, por ejemplo, que el hecho de que el PGOU de 1986 clasifique el suelo como urbano no implica que este suelo no esté sujeto a un proceso jurídico-técnico de urbanización y de gestión urbanística de beneficios y cargas, por lo que el aprovechamiento urbanístico-en contra de lo que se mantenía en el recurso- no se podía materializar en tanto en cuanto no se lleve a cabo dicho proceso, independientemente de qué en posición se emplace el equipamiento dotacional, ya que no hay relación directa entre el emplazamiento de éste en la parcela y en la no materialización de dicho aprovechamiento, ya que el ámbito no se había desarrollado urbanísticamente y, por tanto, ello había impedido materializarlo, y, en consecuencia, poder tener en consideración el aprovechamiento para incluirlo como un concepto añadido en la fijación de la indemnización solicitada, ya que el aprovechamiento urbanístico por sí mismo, no materializado o inmovilizado, con constituye por sí mismo un efecto incorporable a la indemnización que aquí se debatía. Por otro lado, y como colofón, el perito desechó la tesis de una posible indemnización, con carácter subsidiario, basada en la posible aplicación analógica de las supuestas ganancias obtenidas por el desarrollo de la actividad hotelera llevada a cabo en la Residencia ya dicha, pues ni siquiera se había planteado seriamente en vía administrativa, no se habían proporcionado los datos precisos para poderse pronunciar acerca de ella, y, en definitiva, no se correspondía con la rentabilidad normal que cabía esperar del rendimiento de los terrenos en discusión, ya que la ley los refiere a una explotación normal relacionada directamente con la utilización de los mismos, y no con esa otra que se propone, ajena a la propia de los espacios de finca que se encontraban en las distintas situaciones de rural y urbanizado, que fue a las que correctamente se atuvo el técnico que asesoró judicialmente a la Sala con su correspondiente dictamen.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CASAS ORENSE S.A.

contra Resolución de 17-9-15 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija indemnización a percibir por ocupación temporal de parcelas para el Proyecto: 'Ocupación Temporal Parcelas Ubicadas no Polígono de Solo Urbán da Zona 4, do SU 25 do PXOU de Ourense'. T.m. Ourense. Exp. 661/14, que declaramos contraria a derecho, y, en su virtud , elevamos la indemnización de autos concedida por el Juradoa la suma de164.152, 19 euro s (En sustitución de los tan solo 8.829,11 euros concedidos por el Jurado) , más los intereses legales que correspondan desde la solicitud formulada en vía administrativa, de fecha 17 de septiembre de 2013 , todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7045- 16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.