Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4059/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100159
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1857
Núm. Roj: STSJ GAL 1857/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4059/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Marzo de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 541/2.016.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Aurora .
Es apelante DÑA. Aurora , representada legalmente por el Procurador D. José Manuel Lado Fernández, y asistida legalmente por el Letrado D. Alipio Santiago Nieto.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 49 LJCA y del procedimiento legal de notificaciones, produciendo indefensión,.., Caducidad y/o prescripción. Actuación contraria a los principio de buena fe, equidad y proporcionalidad, y de legalidad y seguridad jurídica. Infracción de los artículos 9 y 24 CE ,.., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación y la estimación del Recurso contencioso-administrativo interpuesto,...,, '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., Inadmisibilidad del recurso de apelación al no superar la cuantía litigiosa la cuantía prevista en el art. 81.1 a) LJCA ,..., que a nuestro entender la cuantía del procedimiento en el caso que nos ocupa viene determinada por el coste de las obras de demolición,..., Inexistencia de causa de nulidad por infracción del art. 49 causante de indefensión,..., porque la recurrente únicamente está legitimada para actuar en su propio nombre,..., Si la recurrente entendía que concurría un infracción procesal causante de indefensión, debería haberlo puesto de manifiesto en la instancia, pues tuvo oportunidad procesal para ello, cosa que no hizo - salvo error de esta parte- de forma que no puede invocarla ahora, extemporáneamente, en el recurso de apelación,..., que a mayor abundamiento, significar que los emplazamientos efectuados respetan lo dispuesto en la normativa de procedimiento,..., y que no puede estimarse transcurrido previsto en el art. 95 LC para la restitución de los terrenos al estado anterior,...,Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de julio de 2.018 declarando la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de Febrero de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
QUINTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 541/2.016 que acuerda : 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por DÑA. Aurora , contra la Resolución del Director de la APLU de fecha 6 de octubre de 2016 resolviendo el procedimiento sancionador y de reposición de la legalidad por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y declaro que la resolución recurrida resulta conforme a derecho. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes,...,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 49 LJCA y del procedimiento legal de notificaciones, produciendo indefensión,..., Caducidad y/o prescripción,..., actuación contraria a los principio de buena fe, equidad y proporcionalidad, y de legalidad y seguridad jurídica. Infracción de los artículos 9 y 24 CE . La antigüedad de la vivienda objeto del expediente por el que ordena su demolición, en base a la prueba practicada, ha quedado acreditado en el presente juicio que su antigüedad se retrotrae al año 1991,..., Antigüedad que fue corroborada con la pericial del arquitecto técnico don Leopoldo , quien confirmó en la vista su certificado de antigüedad de la vivienda, concretando la antigüedad en base a dicha Certificación Catastral,..., por otra parte, consta acreditado en el expediente administrativo, y recoge la sentencia a quo, que el Servicio de Costas de Pontevedra emitió en fecha 12 de diciembre de 1991 , propuesta de resolución ordenando la demolición de las construcciones, en la que se conceden 8 días para alegaciones a los interesados,..., que de ello se argumentó en la demanda y conclusiones de la actora que se extrae la consecuencia jurídica de que los actos administrativos recurridos, son contrarios al artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), por cuanto que se propone ordenar la consumación de la orden de la demolición de las construcciones y restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la supuesta infracción, y conforme a dicho artículo 95.1 LC , el plazo máximo del que dispone la administración para la imposición de esta obligación prescribe a los quince años, y, en el presente caso, a la luz de la prueba practicada resulta evidente que han transcurrido los 15 años de que disponía la administración para obligar a demoler y restituir las cosas al estado anterior a la comisión de la supuesta infracción, razón por la que conforme a la ley, está obligada a acordar exoficio la prescripción y/o caducidad, incurriendo al no haberlo hecho así en causa de nulidad de pleno derecho la resolución impugnada,..., que la actuación de la actuación de la administración recurrida es contraria a los principio de buena fe, equidad y proporcionalidad, a lo que finalmente se le añade la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica,..., además de lo dicho sobre la caducidad y prescripción, la actuación administrativa después de 24 años de paralización del expediente por causas no imputables a los supuestos infractores, es contraria a los principios de buena fe ( art. 7 Código Civil ), equidad y proporcionalidad y seguridad jurídica en la aplicación de la norma ( art. 3.2 Código Civil ), incurriendo en los motivos de nulidad invocados,.., Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación, y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.. ..,'.
En el presente caso la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la A.P.L.U de fecha 6 de octubre de 2.016 resolviendo el expediente sancionador y de reposición de la legalidad urbanística por actuaciones abusivas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.
El referido expediente se refiere a las obras de construcción de una edificación para uso residencial y construcciones auxiliares, sin autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el lugar de Os Castros, Área das Patas, Hío, en el término municipal de Cangas .
La resolución administrativa dictada en dicho expediente acuerda: 1º.- Declarar la prescripción de la infracción grave del artículo 90.2 g) de la Ley de Costas y del artículo 191.2 g) del Reglamento de Costas , 2º.- Ordenar a D. Marcos la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto deberá proceder a la demolición de las obras descritas en el hecho probado número 2 descritas en el acto impugnado, por referencia a las construcciones C2, C3 y C4, con apercibimiento de medidas de ejecución forzosa, y 3º.- Ordenar a D. Maximo la restitución de las cosas su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto deberá proceder a la demolición de las obras descritas en el hecho probado número 2 descritas en el acto impugnado, por referencia a las construcciones C1, C4 y C5 y C6, con apercibimiento de medidas de ejecución forzosa.
Como refiere la Sentencia apelada: ',..., Aunque la actora no figura en la parte dispositiva del acto impugnado como obligada por el acto recurrido, su legitimación para impugnarlo deriva del hecho alegado en la demanda relativo a la titularidad actual de las construcciones C2, C3 Y C4. En concreto, se alega que esas construcciones cuya demolición se ordena a D. Marcos , ex cónyuge de la actora, ya no son de la propiedad de este desde el 5 de septiembre de 2016, en virtud de la firmeza de las adjudicaciones del auto de 31 de julio de 2015, fecha desde la cual pertenecen a la actora,...,'. Se realiza esta precisión toda vez que en la resolución recurrida no figura expresamente el nombre de la recurrente.
Realizada esa precisión, procede el análisis de las alegaciones realizadas por la parte apelante.
Asimismo ha de señalarse, como ya se ha expuesto en los Antecedentes de hecho de la presente resolución, que por esta Sala se dictó Auto de fecha 27 de julio de 2.018 declarando la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ',..., Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 49 LJCA y del procedimiento legal de notificaciones, produciendo indefensión,...,'.
Alega la parte apelante como primer motivo del recurso de apelación que: ',..., En el presente caso, la demanda ha sido admitida a trámite por Decreto de 02 de febrero de 2017, por el que se requirió a la administración demandada la entrega del expediente administrativo y el efectuar los emplazamientos del art. 49 JCA pero según obra en dicho expediente, (Arquivo 3 Emprazamentos), resulta que dos de los afectados directamente por la resolución recurrida, es decir don Marcos , y el propietario de la otra vivienda adosada y directamente afectada por el expediente de demolición, don Maximo , no han sido emplazados. Si bien en el expediente consta su remisión a sendos domicilios, en ambos los dos casos, las notificaciones resultaron fallidas por Desconocidos en los mismos, y si bien luego consta la notificación edictal mediante su publicación en el BOE está es nula por cuanto que no cumple con los mínimos legales habilitantes de tal notificación, ya que la notificación se intentó en el domicilio de los interesados, constando además expediente a los folios 076 a 084 (acuse folios 083 y 084) que en el caso de don Maximo , éste fue notificado de la incoación del expediente sancionador en el mismo domicilio ( AVENIDA000 NUM000 - 24002 León), pero sin embargo la APLU en lugar de seguir el procedimiento establecido en el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), pasó directamente al procedimiento del artículo 44 LPAC mediante la ficción de la publicación en el BOE. Tal proceder, es contrario al procedimiento establecido y produce indefensión, no solo a los directamente privados de la oportunidad de comparecer al proceso en defensa de sus derechos, sino que también a la recurrente por cuanto que se ha visto privada de los argumentos de defensa con los que dichos interesados pudieran coadyuvar a salvar la situación; en definitiva, determina una grave vulneración del procedimiento establecido que determina la nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que se ha producido,..,'.
Atendidas las alegaciones de la parte apelante, así como las actuaciones realizadas tanto en el expediente administrativo, como en el procedimiento judicial, debe desestimarse esa alegación por las razones que se exponen a continuación.
Ha de recordarse como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, que la existencia de indefensión sólo puede ser alegada por quien afirma haberla sufrido.
En las alegaciones de la parte apelante se hace referencia a dos cuestiones diferentes. Por una parte se alega que, en el procedimiento judicial no se procedió a emplazar a los interesados en este procedimiento, esto es, a su ex cónyuge D. Marcos , y a D. Maximo .
Respecto a esta cuestión, procede señalar en primer lugar que la parte apelante si consideraba que se había producido un defecto procesal en la tramitación del procedimiento, debió haberlo alegado en cuanto tuvo conocimiento de ello, pero al margen de ese extremo, ha de señalarse que no asiste la razón a la parte apelante en cuanto a esa alegación.
Por una parte, porque las dos personas referidas, únicamente habrían podido personarse en el procedimiento judicial en calidad de codemandados, defendiendo la posición procesal de la Administración demandada, pues en la jurisdicción contencioso-administrativa no existe la figura del coadyuvante, a diferencia de la legislación civil.
Ese personamiento sería ilógico, pues ambos resultaron sancionados en el expediente sancionador y de reposición de la legalidad, lo cual determina claramente que nunca podrían ocupar esa posición procesal.
Por otra parte, porque si cualquiera de ellos quisiere recurrir la decisión de la Administración demandada en este procedimiento, deberán, si a su derecho conviniere, interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo, decisión que corresponde a las dos personas mencionadas y no a la recurrente.
La recurrente únicamente puede defender ante la Jurisdicción sus propios intereses, concretados en las propiedades de las que es titular, careciendo de legitimación para defender los intereses de cualesquiera otros posibles interesados.
En este procedimiento únicamente puede resolverse y así se ha hecho en la Sentencia apelada, sobre las propiedades de la parte apelante, por lo que la alegación de la misma respecto a la falta de emplazamiento de los interesados, carece de fundamento jurídico, toda vez que las personas referidas por la parte apelante, tiene el concepto de interesados respecto a sus propiedades, pero no respecto a las propiedades de la parte apelante.
En cuanto a la alegación de la parte apelante, respecto a la defectuosa notificación realizada por la Administración a su ex cónyuge D. Marcos , y a D. Maximo , debe desestimarse igualmente, toda vez que, como reconoce la propia parte apelante y como refiere la Administración demandada, sí consta en el Expediente administrativo el intento de notificación a ambos, y, posteriormente, ante el resultado infructuoso, consta la notificación edictal, lo que cumple la normativa legal de aplicación en la fecha en que se realizó ( Artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad, pero de aplicación al caso que nos ocupa).
Por todo lo expuesto, procede necesariamente la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a Caducidad y/o prescripción, y que la actuación de la Administración es contraria al principio de buena fe, equidad y proporcionalidad, así como la infracción de los artículos 9 y 24 de la Constitución .
Ha de señalarse que estas alegaciones ya fueron realizadas por la parte apelante en la demanda, y fueron desestimadas por la Sentencia apelada, cuyos razonamientos jurídicos se comparten en su integridad.
Insiste la parte apelante en alegar la caducidad y/o la prescripción.
De la documental obrante en el procedimiento de instancia debe necesariamente concluirse con la desestimación de esas alegaciones. Se concluye así toda vez que, efectivamente, como refiere la parte apelante, las obras que fueron objeto del expediente sancionador y de reposición de la legalidad, en el que se dictó la resolución recurrida, ya fueron objeto también de otro expediente administrativo anterior, pero en ese caso, el expediente fue incoado por otra Administración distinta, en concreto, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Costas, Servicio de Costas de Pontevedra.
Ese procedimiento fue incoado en fecha 23 de julio de 1.991 y en el mismo consta como última actuación la emisión de una propuesta de resolución en fecha 12 de diciembre de 1.991, en la que se conceden 8 días de alegaciones a los interesados. En ese expediente, como refiere la Sentencia apelada, no se dictó ninguna resolución finalizadora del mismo.
El referido expediente fue remitido en 1.993 a la Xunta de Galicia, y tras ello, consta que en fecha 23 de junio de 2.015 los Subinspectores urbanísticos del Servicio Provincial de Protección de la legalidad urbanística de Pontevedra comprobaron la existencia de una edificación de planta baja que alberga dos viviendas unifamiliares unidas, con una superficie en planta de 120 m2 (C1 y C2). Además fue ejecutada una construcción auxiliar de planta baja de 30 m2 con cubierta a un agua, fachadas de ladrillo visto y con un hueco en el viento oeste para el acceso a los coches. El uso de la construcción es de garaje y almacén (C3). También fue ejecutada una construcción auxiliar de planta baja de 15 m2 con cubierta de teja y dos aguas, fachadas de fábrica recebada y sin carpintería. El uso de la construcción es de dos parrillas, pues tiene dos chimeneas (C4).
Pese a las fechas referidas, entre las que transcurrió un lapso de tiempo considerable, no existe caducidad, toda vez que las obras que fueron objeto del primer expediente, y las obras objeto del expediente incoado por el Servicio de Costas de Pontevedra, y el incoado por la A.P.L., sólo coinciden en parte, como concluye la Sentencia apelada, ya que el primer expediente se refería a la realización de obras sin autorización, consistentes en la construcción de un galpón, de 60 m2, aproximadamente, en terrenos afectados por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre en el lugar de Os Castros-Nerga, término municipal de Cangas; mientras que el expediente incoado por la APLU, a partir de la comparativa de diversas imágenes aéreas, comprende obras en la misma ubicación pero en un estado constructivo más avanzado y de mayor envergadura , además de otras construcciones auxiliares no mencionadas en el expediente del año 1.991.
No debe olvidarse que el hecho de que hubiese transcurrido tanto tiempo, así como el desconocimiento de la fecha exacta de terminación de las obras, determinó que la resolución administrativa recurrida por la parte apelante declarase la prescripción de la infracción.
No existe en el presente caso caducidad del procedimiento. Se concluye así, toda vez que ese procedimiento tiene un plazo de tramitación de 12 meses, tal como dispone el Artículo 102 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , por lo que, computado desde el acto de incoación, Acuerdo de fecha 27 de noviembre de 2.015, hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora, 17 de octubre de 2.016, se comprueba que no se sobrepasó el plazo de 1 año para tramitar el procedimiento y notificar la resolución.
En definitiva, no existe caducidad del procedimiento administrativo que nos ocupa.
En cuanto a la prescripción de la acción de reposición de la legalidad, alegada también por la parte apelante, debe igualmente desestimarse esa alegación, por las razones que se exponen a continuación.
Debe recordarse que el Artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , conforme a la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 2013 dispone: '1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.
Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley...' En definitiva, el plazo de 15 años para reponer la legalidad se computa desde la fecha en que la Administración impone esa obligación al administrado, no desde la fecha de terminación de las obras ni de ninguna otra fecha.
Aplicando lo establecido al presente caso, se concluye que no ha prescrito esa obligación, toda vez que en el expediente de 1.991 no se llegó a dictar ninguna resolución, por lo que no se inicia en ese momento el cómputo del plazo de 15 años. En este caso, el cómputo del plazo de 15 años debe computarse desde la fecha de la resolución administrativa en la que la Administración impuso esa obligación a la parte.
Todo lo expuesto determina también que no existe en el caso que nos ocupa ninguna actuación contraria a los principios de legalidad ni de seguridad jurídica, ni tampoco Infracción de los artículos 9 y 24 CE ,.., toda vez que la actuación de la Administración apelada se ajustó a la normativa de aplicación al caso, pudiendo la parte apelante realizar en el procedimiento judicial todas las alegaciones que estimó oportunas, obteniendo la misma una resolución judicial fundada aunque no se estimasen sus pretensiones.
Consta además en la Sentencia apelada que los argumentos de la parte ahora apelante, durante la tramitación del procedimiento administrativo tenían una dirección diferente a los sustentados posteriormente por la misma en el procedimiento judicial, pero siempre actuando en defensa de sus legítimos intereses, y siendo siempre la respuesta dada, tanto en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento judicial, ajustada a derecho, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho de la parte apelante.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a vulneración del principio de proporcionalidad y el de buena fe.
Esta alegación fue desestimada por la Sentencia ahora apelada que analiza: ',..., no cabe apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad ni el de buena fe como argumento para legitimar el mantenimiento de unas construcciones que vulneran de forma clara y frontal el régimen de usos permisibles en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, ya que no existe otro medio menos oneroso para reponer la legalidad y para la preservación de los usos autorizables en esa franja de terreno. Y no puede esgrimir la buena fe quien se coloca de forma consciente y deliberada en situación de clandestinidad, realiza obras prescindiendo de cualquier título habilitante y se aprovecha de las mismas, sin que el largo lapso temporal de disfrute de las mismas sirva de título para perpetuar la transgresión al ordenamiento jurídico, sino que no es más que la evidencia del ilícito beneficio obtenido con ese disfrute prolongado, no teniendo la relevancia a los efectos prescriptivos cuando la acción conducente a incoar el expediente de restitución tiene carácter imprescriptible. La equidad tampoco permite eludir el deber de restitución de los terrenos a una situación que respete los usos permisibles en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Y no se vulnera la seguridad jurídica, ya que aunque la actora alegue que se le aplica retroactivamente el deslinde aprobado en el año 2005, cuando se empezaron las construcciones, en el año 1991, ya estaban situadas en la zona de servidumbre de protección y además el expediente resuelto por el acto recurrido se incoa en el año 2015, esto es, con posterioridad al deslinde, lo que impide apreciar que exista ninguna aplicación retroactiva del mismo ,...,'.
Alega nuevamente la parte apelante la vulneración de los referidos principios.
Poco más cabe añadir a los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, los cuales se comparten en su integridad por esta Sala, constando también que la parte apelante reiteró en sede de Apelación lo ya manifestado en el recurso contencioso-administrativo, sin aportar ningún argumento ni razonamiento jurídico que desvirtúe los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
En este caso nos encontramos con unas obras de las que es ahora titular la apelante, realizadas en zona de dominio público marítimo terrestre, esto es, invadiendo zona de dominio público, realizadas sin la autorización correspondiente, ya que evidentemente, no se hubiese podido obtener al tratarse de una zona de dominio público.
Todas esas circunstancias determinan que no exista vulneración del principio de equidad ni del de proporcionalidad, ya que precisamente la actuación de la parte ha sido una actuación realizada obviando la normativa de aplicación, y la consecuencia de esa actuación, que es la reposición de la legalidad, en absoluto contraviene los principios referidos, antes al contrario, es una consecuencia lógica y justa, ya que de lo que se trata es de la defensa del dominio público que es, en definitiva, de interés público y, por tanto, de todos los ciudadanos. Procede por ello desestimar esas alegaciones de la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el Recurso de Apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.Aurora , contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 541/2.016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
