Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15105/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100145

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1303

Núm. Roj: STSJ GAL 1303/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00150/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2018 0000201
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015105 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. PROMOCIONES ISIDRO PAZ SL
ABOGADO JAVIER FERNANDEZ PIÑEIRO
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15105/2018, interpuesto por
PROMOCIONES ISIDRO PAZ S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA DOLORES DOLDAN
PALACIOS, dirigida por el letrado D.JAVIER FERNANDEZ PIÑEIRO, contra RESOLUCION TEAR 23-11-17
SBORE DENEGACION SUSPENSION LIQUIDACION IMPUESTO SOCIEDADES. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.452.527,90 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige Promociones Isidro Paz S.L., contra el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, por el que se decide no admitir a trámite la solicitud de suspensión 15-04189-2017-1, con dispensa total de garantías, de la liquidación A1585017026003477, por el concepto Impuesto sobre Sociedades-actas de inspección 2010-2013 , de la que resulta un importe a ingresar de 1.452.527,90 euros .



SEGUNDO.- El artículo 46 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005 , de 13 de mayo , establece lo siguiente : "1. El tribunal económico- administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa. " El artículo 40 de dicho reglamento indica lo siguiente: " 1. Cuando no se hubiera acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, la suspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.

En el caso de que la suspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de la suspensión cautelar regulada en dicho artículo.

La solicitud de suspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.

2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite la suspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.

b) Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error. " En el caso ahora examinado , la recurrente presentó , en vía administrativa, escrito independiente de solicitud de suspensión , con diversa documentación que incluía información financiera , y diversas valoraciones relativas a los diferenciados planteamientos contenidos en aquella , siendo así de advertir , sin mayor dilación , que no se da el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el punto 4 del citado artículo 46 RGRVA , ya que , con independencia de lo que procediera derivar de una valoración de fondo , los datos aportados en el expediente permiten , al menos , plantearse la cuestión sobre posible existencia de indicios de susceptibilidad de perjuicios de difícil o imposible reparación , lo que excluye la aceptabilidad de un pronunciamiento de inadmisibilidad como el aquí impugnado , siendo de recordar que precisamente los severos efectos derivados de una declaración de inadmisibilidad deben llevar a una prudente aplicación de esta última en estricta conexión con los singularizados supuestos para la que está normativamente prevista y entre los cuales no puede ser incluido el caso ahora examinado en el que se han incorporado al expediente datos y elementos que obligan al debido examen , valoración y decisión de fondo sobre la solicitud de suspensión , procediendo por tanto la estimación del presente recurso contencioso-administrativo en los términos instados en el suplico de la demanda , con anulación del acuerdo impugnado y con pronunciamiento de orden de retroacción de actuaciones para que el TEARG admita a trámite la solicitud de suspensión y resuelva sobre el fondo de tal petición .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley las costas procesales han de imponerse a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Isidro Paz S.L. , contra el acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia , por el que se decide no admitir a trámite la solicitud de suspensión 15-04189-2017-1 , con dispensa total de garantías , de la liquidación A1585017026003477 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades-actas de inspección 2010-2013 , de la que resulta un importe a ingresar de 1.452.527,90 euros .

2. Anular el mencionado acuerdo del TEARG, de 23 de noviembre de 2017, el cual es contrario a Derecho y ordenar a la Administración demandada la retroacción de actuaciones para que el TEARG admita a trámite la solicitud de suspensión y resuelva sobre el fondo de tal petición.

3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por derechos de representación y honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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