Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 150/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 229/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100595

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6062

Núm. Roj: STSJ CAT 6062/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso de apelación 229/2018
SENTENCIA SALA Nº 150/2020
(SENTENCIA SECCIÓN Nº 50/2020)
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Manuel de Soler Bigas
Magistrados
D. Francisco José Sospedra Navas
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Eduardo Paricio Rallo
Dña. Elsa Puig Muñoz
En Barcelona, a 20 de enero de 2020.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación 229/2018, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Barcelona) contra la sentencia 15/18, de 30 de enero
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento
abreviado 156/2017, siendo parte apelada Nicanor .
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 156/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 17 de Barcelona, se dictó sentencia 15/18, de 30 de enero de 2018, que estimó (en parte) el recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de 6 de marzo de 2017 que deniega autorización de residencia temporal por reagrupación familiar solicitada por el recurrente en favor de su madre Juliana , de nacionalidad boliviana.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, que fue admitido en ambos efectos. Se dio traslado a la parte apelada para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 229/2018, se designó Magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Barcelona), interpone el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que en el fallo, estimando parcialmente el recurso, acuerda la retroacción de las actuaciones administrativas para que se dicte una nueva resolución ajustada a Derecho.

El recurso de apelación se interpone alegándose que no procede la anulación de la resolución administrativa al haber cumplido la Administración el deber de motivación, así como estar debidamente denegada la autorización, ya que el hecho de que no se señale exprese concretamente cuál es el producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia, según lo establecido en el INE, en nada afecta a la falta de motivación de la resolución recurrida, puesto que puede conocer de forma precisa cuál ha sido el motivo por el cual se deniega su solicitud. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

La parte actora interesa en el escrito de oposición a dicho recurso su desestimación al entender que el acto recurrido produce indefensión ya que no puede combatir el mismo, pues se alude al no cumplimiento de un determinado requisito de índole económica que no está especificado en el contenido de la resolución. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, alega la multitud de envíos dinerarios a su madre a su país de origen de más de 10.100 euros, además de otras aportaciones por familiares.

La resolución de 6 de marzo de 2017 deniega la autorización solicitada por no quedar suficientemente acreditado que el familiar cuya agrupación se solicita esté a cargo del reagrupante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 apartado c) o e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dado que no se han transferido fondos o soportado los gastos de familiar cuya reagrupación se solicita o, habiéndose transferido, no lo han sido en la cuantía mínima.



SEGUNDO.- Comenzando por la primera cuestión relativa a la apreciada falta de motivación por la sentencia apelada, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley. La motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en Derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión, conforme reiterada jurisprudencia. Igualmente, como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo, la motivación de los actos puede estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo.

De conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y antes en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la motivación de los actos administrativos constituye una exigencia de la ley cuando, como es el caso, se limitan derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares. Impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los posibles.

La falta de motivación o la motivación defectuosa constituye un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, salvo en materia de Derecho Administrativo sancionador, pues aquí la consecuencia es de nulidad: El deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto se ha producido o no indefensión para el interesado, para lo que ha de valorarse el caso concreto, sobre la base de que nadie tiene un derecho objetivo a que se resuelva a favor de sus intereses, pero sí a que la decisión tenga la explicación necesaria para conocer con exactitud y precisión el contenido del acto administrativo. Por otro lado, la utilización de formularios o modelos no es un defecto de motivación cuando se da adecuada respuesta y ello permite conocer las razones de la decisión.

Ha de tenerse en cuenta que, tratándose de un defecto que determina la anulabilidad, está facultado el Juzgado o Tribunal, bajo la condición de encontrarse en la prueba practicada elementos de juicio suficientes, tanto para estimar o desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al fondo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (recurso 3090/2011), sobre denegación de subvenciones con falta de motivación: ' En primer lugar, es cierto que mayoritariamente la jurisprudencia entiende adecuado acordar, en los casos de anulación del acto por deficiente motivación, la retroacción del procedimiento para que se dicte un nuevo acto administrativo con la justificación oportuna. Pero tal no es la única solución adoptada por esta Sala, que también admite la posibilidad de resolver el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente. Así se desprende de las Sentencias de 5 de noviembre de 1999 (RC 6034/1995 ), 10 de octubre de 2000 (RC 3476/1993 ) y 6 de junio de 2003 (RC 7413/1998 ). Dado que en este caso la pretensión actora no se limita a obtener un acto administrativo motivado, sino al enjuiciamiento de la legalidad de la denegación de la solicitud evacuada en vía administrativa y al reconocimiento del derecho a la concesión de una prestación patrimonial por determinado concepto [para lo que sin duda se halla legitimada conforme a los artículos 31.2 y 71.1.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción ], el Tribunal debe pronunciarse sobre este último aspecto en garantía de 'la plenitud material de la tutela judicial' a que se refiere la exposición de motivos de la citada Ley, siempre que, lógicamente, disponga los elementos de juicio necesarios para ello.

Por otro lado, la Sentencia recurrida no es ajena al efecto de la retroacción del procedimiento que postula el Abogado del Estado, pues acuerda que sea dictado otro acto concesional que corrija el defecto de falta de motivación. Ahora bien, en coherencia con el reconocimiento del derecho de la actora a recibir la subvención por las inversiones medioambientales, la Sala garantiza que la nueva resolución administrativa respete este pronunciamiento, determinando así en parte el contenido del futuro acto. Con ello no se suplanta la actividad técnica de la Administración, sino que se opera la consecuencia lógica de la ilegalidad del acto administrativo en un concreto extremo'.



TERCERO.- El motivo reflejado en la resolución de 6 de marzo de 2017 deniega la autorización solicitada por no quedar suficientemente acreditado que el familiar cuya agrupación se solicita esté a cargo del reagrupante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 apartado c) o e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dado que no se han transferido fondos o soportado los gastos de familiar cuya reagrupación se solicita o, habiéndose transferido, no lo han sido en la cuantía mínima. En el expediente administrativo se aprecia que si han existido envíos de fondos que no han sido ni reflejados ni valorados en la resolución. En la sentencia apelada se valora como falta de motivación que la Administración no ha concretado el producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia, valorado ni individualizado en el acto administrativo, lo que así ocurrió.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en el artículo 53: ' Familiares reagrupables. El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares: ...

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

...

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

...

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística'.

La Administración cita como incumplidos el apartado c) y el e) del citado artículo 53, imprecisión que se mantiene al comprender tanto la posible ausencia de transferencia de fondos o soportar los gastos de familiar cuya reagrupación se solicita (ya hemos indicado que constan en el expediente administrativo envíos de dinero), o habiéndose transferido no lo han sido en la cuantía mínima establecida. Y, como se indica en la sentencia, ninguna referencia se hace al apartado último de este precepto. A ello se suma la defectuosa técnica de instrucción consistente en unir los llamados 'pantallazos', en especial por lo que se refiere a la situación laboral de la persona que da derecho a reagrupación, que obliga una labor de interpretación de los códigos y abreviaturas contenidos en los mismos.

Como se indica en la sentencia, pese a que puede eventualmente el Abogado del Estado en el acto de juicio efectuar algún tipo de análisis o explicación, lo cierto es que en la resolución administrativa existe una omisión total de ceñirse, aunque sea de forma sucinta, al caso concreto. La resolución es estereotipada y puede utilizarse en infinidad de supuestos con independencia de los datos fácticos, de manera que existe una clara situación de indefensión al constituir la motivación únicamente la mera cita de los preceptos legales en materia de extranjería, sin referencia alguna a los importantes elementos de hecho (y, sobre todo, la causa o causas concretas de denegación vista la redacción extensa del precepto aplicable) ya aportados en sede administrativa. Por lo expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado al existir falta de motivación que ha producido indefensión, por lo que es ajustado a Derecho anular la resolución denegatoria y disponer que se dicte otra por la Administración fundada, como así ha hecho la sentencia.



CUARTO.- Se imponen las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 que establece que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación que interpone la Administración General del Estado contra la sentencia 15/18, de 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 156/2017, que se confirma por estimarse ajustada a Derecho.

2º.- Imponer las costas de esta alzada a la Administración General del Estado con un límite máximo de 500 euros, Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.

En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Llévese testimonio a los autos principales.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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