Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1501/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3019/2013 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1501/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8632

Núm. Roj: STSJ CV 8632/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003019/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007117
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1501/17
En la ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso contencioso-administrativo con el número 3019/13, en el que han sido partes, como recurrente,
'Inmobiliaria Neihob' SL, representada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera y defendida por el Letrado Sr.
Cardona Jiménez, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo
la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 48800,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 19-9-2013, mediante el que se desestimó la reclamación núm. 46/678/12 y su acumulada núm. 46/2162/12. Las reclamaciones se plantearon por 'Inmobiliaria Neihob' SL contra la regularización del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de los ejercicios desde segundo trimestre 2006 hasta el cuarto de 2007 y de la que resultó una deuda de 102700,23 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso multa de 40833,57 euros.

Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria, la cual rechazó la deducibilidad de determinadas cuotas de IVA soportado en gastos de un inmueble no afecto a la actividad económica y en adquisiciones de joyas; igualmente minoró el importe de cuotas deducibles procedentes de periodos anteriores, cuotas que su hubieron reducido anteriormente.

'Inmobiliaria Neihob' SL, como parte recurrente del proceso, ha planteado varios motivos de impugnación, a saber, 'improcedente cómputo del número de días de dilaciones imputables al obligado tributario' con 'prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria', ello porque el procedimiento inspector se desenvolvió con normalidad, salvo en los aplazamientos solicitados por la propia inspeccionada.

Por otro lado, se queja de que la Inspección Tributaria no tenga en consideración las cuotas a compensar procedentes de ejercicios de 2005 a partir de una anterior liquidación de la AEAT que disminuyó tales cuotas. La parte recurrente opone que dicha liquidación fue anulada por resolución del TEAR de 31-10-2005 (reclamación núm. 3/3918/07).

Contra el acuerdo sancionador, la parte recurrente alega la 'prescripción del derecho a imponer sanciones' y dice que el art. 189.3, letra a) LGT vulnera el art. 25.1 CE , pues, al anticipar la interrupción de la prescripción de la acción sancionadora a la incoación de las actuaciones de inspección, supone una medida desproporcionada y contraria al principio de presunción de inocencia. Por otro lado, la parte recurrente argumenta que 'no concurre el elemento subjetivo (culpabilidad) que justifique la imposición de la sanción'.



SEGUNDO.- Para resolver sobre las primeras alegaciones de la parte recurrente, recordamos el art.

150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'. El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.



TERCERO.- En definitiva, la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo de duración no determinan por sí solas la nulidad de la liquidación tributaria con que culmina dicho procedimiento inspector, si bien, tal nulidad podría resultar de la prescripción del derecho a liquidar no interrumpida por un procedimiento intempestivo. Lo anterior tiene importancia porque tratamos de la deuda del IVA desde el segundo trimestre de 2006 hasta los de 2007 y, en consecuencia, el dies a quo de la prescripción del derecho a liquidar la deuda del último ejercicio es el siguiente al 30-1-2008. Sería necesario, pues, que no concurriera hasta el cuatro años después ( art. 66 LGT ) ningún acto con virtualidad interruptoria para que se considere prescrito el derecho a liquidar la deuda que tratamos.

En esta Sala seguimos el criterio según el cual, cuando el proceso inspector no observara los plazos máximos del art. 150.1 LGT , el primer acto interruptorio de las deudas tributarias comprobadas es la subsiguienteinterposición de la reclamación económico-administrativa, ello con arreglo a lo razonado en nuestra STSJCV de 18-7-2014 (recurso 1619/11 ), a la cual expresamente nos remitimos.

En el caso enjuiciado, la reclamación económico-administrativa núm. 46/678/12, con la que la hoy recurrente impugnó la regularización del IVA del segundo trimestre de 2006 hasta el cuarto de 2007, fue interpuesta el día 16-1-2012, esto es, antes del 31-1-2012, lo cual implica que, aún comprobándose una impropia dilación del procedimiento, quedaría subsistente el derecho a liquidar la deuda del cuarto trimestre de 2007.

Las actuaciones inspectoras se hubieron desarrollado desde el día 29-6-2010 hasta el 2-1-2012(cuando se notificó la liquidación). Por lo demás, la Inspección Tributaria imputó dilaciones de 233 días a la entidad inspeccionada.

Hemos comprobar si la amplia duración del procedimiento es reprochable a la entidad investigada, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

Como ya se ha dicho, la parte recurrente admite que determinadas dilaciones del procedimiento le son imputables, en concreto, las correspondientes a tres periodos que suman 79 días y que se explican en sus peticiones de aplazamientos.

Pero antes debemos resaltar que las diligencias inspectoras, un total de 8, con las que la Inspección Tributaria fue haciendo acopio de datos y documentación aportada por la investigada, se desenvolvieron entre el día 29-6-2010 y el 1-3-2011; quiere decirse, no se prolongaron sino algo más de 8 meses. Fue que, desde aquel día 1-3-2011 hasta la notificación de la liquidación el día 2-1-2012, pasaron más de 9 meses, lo que no deja de sorprender a esta Sala.

Por otro lado, cuando se examinan las diligencias, se comprueba que la Inspección Tributaria fue requiriendo datos y documentación a la inspeccionada, y recibiéndolos de ella y, aunque dicha inspeccionada no entregara toda la documentación requerida, no se explica ni se infiere por qué durante el periodo examinado la Inspección no pudo avanzar en su comprobación. Hay recordar que'no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ), evaluación o ponderación que aquí no se ha dado por la Inspección Tributaria; más bien, ésta se hubo acomodado a un ritmo procedimental que no es el establecido por la ley.

Es asimismo pertinente traer aquí la doctrina de la STS de 4-4-2017 , según la cual 'la necesidad de conceder un plazo expreso para aportar la documentación requerida ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es más, la necesidad de conceder un plazo expreso resulta de la propia noción de 'dilación', ya que si no se fija un plazo para aportar la documentación, no puede incurrirse en retraso, y no puede existir dilación. Compartimos la tesis de la recurrente de que cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, respetando el margen de 10 días que establece el art. 36.4 RGIT , no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida. El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia' (cosa que no ocurrió en el presente supuesto)'.

En las circunstancias reseñadas no puede imputarse la dilación del procedimiento a la entidad investigada. Fue que la Inspección Tributaria incurrió en una prolongación impropia del procedimiento inspector, más allá de los 12 meses previstos en el art. 150.1 LGT . Así que dicho procedimiento no interrumpió la prescripción de las deudas del IVA de 2006 y de los tres primeros trimestres de 2007.

En este punto asumimos el criterio expresado por el TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central) en su acuerdo de 22-9-2016, criterio conforme al cual, a la vista de la actual normativa reguladora del IVA, la declaración resumen anual del IVA carece de un contenido liquidatorio propio, pues con ella únicamente se está suministrando información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones mensuales o trimestrales, pero sin que realicen operaciones de autoliquidación. Por lo que el dies a quo de la prescripción de la deuda del IVA de cada mes o trimestre habrá de contarse a partir de la fecha siguiente en que expiró el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación mensual o trimestral.

Así pues, y en definitiva, hemos de declarar que ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria correspondiente a todos los ejercicios de IVA que tratamos, salvo la relativa al último trimestre de 2007.



CUARTO.- Resta examinar el otro motivo de impugnación, relacionado con las autoliquidaciones del IVA de 2005 y las posibles cuotas a compensar de entonces en el último ejercicio de 2007.

También aquí hay que dar la razón a la parte recurrente si, como consta, la regularización dispuesta frente a aquellas autoliquidaciones se anuló por el TEAR, ello mediante acuerdo de 30-10-2005.

Así pues, hemos de anular la regularización impugnada. En consecuencia, el acuerdo sancionador conectado ha de anularse también por no concurrir el presupuesto de antijuridicidad necesario para la imposición de la sanción.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sin que puedan exceder de 2200 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Inmobilaria Neihob' SL, y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de los que trae causa la antedicha resolución.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 22 de noviembre 2017.

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