Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1503/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 819/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 1503/2017

Núm. Cendoj: 18087330042017100197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7204

Núm. Roj: STSJ AND 7204/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 819/16
SENTENCIA NUM. 1.503 DE 2017
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Ilmas Sras. Magistradas:
Dña. Beatriz Galindo Sacristán
Dña. Mª Rosa López Barajas Mira
-----------------------------------------
En la ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 819/16 dimanante del procedimiento núm.
360/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte
apelante D. Rodolfo y Dña. Montserrat , representada por el procurrador D. Carlos Carvajal Ballesteros
y partes apeladas el Ayuntamiento de Granada , de un lado, en cuya representación y defensa interviene
D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, y de otro lado, D. Torcuato y D. Virgilio , en cuya representación
interviene el procurador D. Jose Jiménez Hoces.
La cuantía se ha fijado como indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó auto en fecha de 11-5-16 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha de 11-5-16, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Granada, por el que se denegó a D. Rodolfo y Dña. Montserrat su personación en el procedimiento, salvo lo que fuera con relación a la pretensión del incidente del art. 105 LJCA .



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.-Falta de motivación en la resolución impugnada, porque deniega la personación sin motivación alguna.

2º.- Los recurrentes sí deben ser tenidos por personados como directos interesados del objeto del procedimiento.

3º.- La resolución impugnada adolece de incongruencia porque si bien dice que los recurrentes tienen condición de interesados para el incidente de ejecución del art. 105 LJCA , pero les deniega la personación.

4º.-Se ha vulnerado el art. 24 CE al recoger el auto una limitación contra legem y fuera de las pretensiones de las partes, impidiéndoles intervenir en el proceso en el que tienen interés directo.

Frente a ello la representación jurídica de las partes apeladas no presentan oposición al recurso de apelación, esgrimiendo incluso la representación procesal de D. Torcuato y D. Virgilio su conformidad con el recurso de apelación formulado.



TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo sometida a debate, han de relacionarse los siguientes elementos fácticos derivados de las actuaciones procesales: El PO 360/06 incoado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Granada tuvo por objeto la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Granada el 2-11-05 para la construcción de 13 de viviendas más garaje.

Los recurrentes en este procedimiento fueron D. Torcuato y D. Virgilio . El 24-4-06 se emplazó a D. Rodolfo y Dña. Montserrat , para que, por nueve días, comparecieran como interesados en la causa, pero no ejercieron este derecho.

Recayó sentencia de fecha de 1-9-08 por la que se estimó el recurso y se anuló la licencia referida. La petición de aclaración de la sentencias fue denegada por auto de fecha de 16-9-08.

Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, que se desestimó por sentencia de la Sala de fecha de 17-7-13 .

Firme la sentencia, los recurrentes instaron incidente de ejecución forzosa para que se acordasen las demoliciones correspondientes, que se denegó por el Juzgado de instancia mediante auto de fecha de 9-2-15, que fue confirmado resolviendo el recurso de reposición formulado contra el mismo, en auto de 16-3-15. Contra este auto se formuló recurso de apelación, dictándose sentencia por la Sala en el rollo de apelación nº 478/15 que lo estimó.

De nuevo las actuaciones en el Juzgado a quo, se dictó providencia de 4-3-16 por la que se acuerda incoar la ejecutoria.

El 25-4-16 D. Rodolfo y Dña. Montserrat presentan escrito por el que solicitan ser parte en el procedimiento al ser titulares del inmueble directamente afectado por la resolución acaecida, justificando que adquirieron el referido inmueble por escritura de compra venta de 6-3-08. Por providencia se les pide acreditación del poder y que manifiesten en calidad y a los efectos en que se personan. Y a continuación se dicta auto de 3-5-16 teniéndolos por no personados, salvo lo sean con pretensión de promover el incidente del art. 105. Posteriormente presentan escrito de 3-5-16 precisando que se personan como codemandados, dictándose a continuación auto de fecha de 11-5-16 con igual contenido que el anterior, no teniéndolos por personados.

Frente a este auto se formula el presente recurso de apelación.



CUARTO.- Con los antecedentes fácticos referidos en el fundamento anterior ha de destacarse que D. Rodolfo y Dña. Montserrat sí tienen interés en el proceso puesto que son titulares del inmueble sobre el que pesaría la ejecución de la sentencia de 1-9-08 , confirmada por sentencia de esta Sala de fecha de 17-7-13 . Y su interés se manifiesta no sólo por ostentar un derecho legítimo, al tiempo de la impugnación del acto administrativo en cuestión, sino por los perjuicios que se le podrían irrogar con la anulación judicial del acto administrativo y las consecuencia de demolición de lo edificado en la ejecutoria a tramitar. Y estas dos condiciones, delimitadas claramente en la STC de 18 de enero de 1985 , determinan que los recurrente sí deben ser tenidos como parte en la ejecutoria.



QUINTO.- La decisión adoptada por el Juez a quo, ahora apelada, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido constitucionalmente en el art. 24, ya que, aunque los ahora apelante no ejercitaron su derecho de personarse como codemandados en el proceso principal en instancia (al no personarse en el plazo de nueve días conferido por aplicación del art. 49 LJCA de 13 de julio d 1998), esto no les priva del derecho de personarse en la causa en cualquier otro momento posterior, cualquiera que sea el estado del pleito, debiendo entenderse con ella la sustanciación, pero son que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Así deriva del art. 50.3 LJCA que establece que 'los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos'.

Y también deriva del derecho del art. 24 CE como se refleja en la fundamentación de la STS de 25-10-1988 .



SEXTO.- Otro motivo para la interposición del recurso de apelación ha sido la falta de motivación del auto apelado.

La STC de 27-4-10 establece que 'la motivación de las resoluciones judiciales, a parte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exitencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 146/1995, de 16 de octubre , 108/2001, de 23 de abril , 42/2006, de 13 de febrero , 57/2007, de 12 de marzo ). Esta exigencia constitucional ent4rnca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 203/1997, de 25 de noviembre , 115/2006, de 24 de abril ). Por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , 35/2002, de 11 de febrero , 42/2004, de 23 de marzo , 331/2006, de 20 de noviembre ).

En aplicación de esta doctrina, ha de destacarse la carencia de motivación en el auto impugnado, que no razona los motivos jurídicos por lo que adopta la decisión en cuestión.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso, supone no exite pronunciamiento sobre condena en costas, ex art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo y Dña. Montserrat contra auto de fecha 11-5-06 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento núm. 360/06; y, en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial por no ser ajustada a derecho, reconociéndose el derecho de los apelantes a ser parte y tenerlos por personados en el procedimiento.

Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024081616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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