Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1504/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 237/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1504/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101473
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8345
Núm. Roj: STSJ CV 8345/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 237/2017
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 1504/17
En Valencia, a veintiuno de diciembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 237/2017, interpuesto por PLAY ELECTRÓNICOS SL, y
Doña Belinda , representados por el procurador D. Onofre Marmanéu Laguía, contra la Resolución de 23 de
noviembre de 2016 de la Secretaria Autonómica de Hacienda de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de
los recursos de alzada presentados contra resolución de 1 de abril de 2016 del Director General de Tributos
y Juego imponiendo sanciones. Es parte demandada la Generalitat, representada y asistida por letrado de
su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de los actores interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de enero de 2017 ante los Juzgados de lo Contencioso-advo de Valencia contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado de la Generalitat, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Recibido el juicio a prueba, se admitió la documental , exprte administrativo y la acompañada con la demanda.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en indeterminada y abierto trámite de conclusiones, se presentaron por las partes procesales.
Cuarto.- Por auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia de 18 de mayo de 2017 se declaró su incompetencia, indicando corresponder a esta Sala. Aceptada que fue dicha competencia para conocer del asunto, por providencia de 21 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 15 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar si bien continuando el 13 de diciembre.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por PLAY ELECTRÓNICOS SL y Doña Belinda la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaria autonómica de Hacienda de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de los recursos de alzada presentados contra resolución de 1 de abril de2016 del Director General de Tributos y Juego imponiendo multa de 2000 euros y la revocación de la autorización de instalación de las máquinas recreativas existentes en el bar Talismán, de Coves de Vinromá, calle San Antoni, 40 otorgada a favor de PLAY ELECTRÓNICOS SL y Doña Belinda .La resolución cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria en tener por acreditada la conducta infractora; esto es, simultanear la explotación de máquinas recreativas tipo B con la explotación de un terminal de loterías y apuestas del Estado, incumpliendo la prohibición del artículo 11.5 de la Ley 4/1988, de Juego , de la Comunidad Valenciana.
Segundo.- Pretenden los actores dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, terminando el escrito de demanda por interesar fallo en ese sentido, dejando sin efecto las sanciones impuestas. Apoyan sus pretensiones desarrollando en el escrito de demanda lo que se lleva resumido al propio Suplico del mismo así como al final del escrito de conclusiones de los actores, recogiendo literalmente: Siendo el art. 11.5 de la LJ aprobado por Ley 14/2005 (vigente 1-1-2006), no tienen inconveniente alguno los Puntos de Venta Mixtos de SELAE que abrieron antes de 2006 (no puede aplicarse retroactivamente la norma sancionadora). Como ya hemos expuesto, creemos que tampoco los que estaban abiertos antes del 31 de mayo de 2011, ( Ley 13/2011, D.A. Primera Ap.5), por lo que se salvaría todos los establecimientos de hostelería si nos vamos a la fecha de la entrada en vigor de la ley estatal. Si las máquinas validadoras SELAE no requieren autorización previa de la Comunidad Autonómica Valenciana anterior al 29 de mayo de 2011, no se puede tipificar como sanción la instalación y explotación de un juego no autorizado por la Consejería de Hacienda y Modelo Económico con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 13/2011. Si las máquinas validadoras SELAE no era competencia de la Consejería autorizarlas o no, ya que no tenía competencia sobre ellas, no se estaría vulnerando el artículo 11.5 de la Ley del Juego ni el artículo 33.2 del Reglamento. Si no requerían autorización de la consejería con anterioridad al 2011, no se puede tipificar como un juego no autorizado.
En contraste la Abogada de la Generalidad sostiene que la interpretación que se realiza en el expediente sancionador del artículo 11.5 de la Ley 4/988, del Juego de la Comunidad Valenciana, es acorde con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil , invocado de contrario. El espíritu y finalidad de dicho artículo se encuentra de forma expresa en la exposición de motivos de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de Medidas de Gestión Financiera y Administrativa y de organización de la Generalidad Valenciana, norma que modificó el artículo 11.5 de la Ley del Juego de 1988 . Esto es: se reforma la ley para prohibir en los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, la explotación de cualquier otro juego no autorizado por la Generalitat.
Tercero.- Asíplanteado el pleito por las partes procesales, se nos presenta en términos estrictamente jurídicos, por cuanto no son discutidos los hechos que dio por probados la Dirección General de Tributos y Juego en su resolución sancionadora, es decir simultanear la explotación de máquinas recreativas tipo de con la explotación de un terminal de loterías y apuestas del Estado; ello en local de la calle San Antoni número 40 de Coves de Vinromá, Castellón (bar Talismán) y en fechas de 25 de septiembre de 2014 y 19 de mayo de 2015 (actas levantadas por la inspección de la unidad del cuerpo de la Policía Nacional adscrita a la Comunidad Valenciana).
Por otro lado tampoco se discute que tal conducta resulta tipificada como infracción muy grave en el artículo 23 apartados a), h ) y l) de la Ley 4/1988 del Juego de la Comunidad Valenciana , en el caso de la persona titular del establecimiento y en los mismos apartados a) y l) respecto a la empresa operadora.
Veamos. El artículo 11.5 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana quedó redactado mediante Ley autonómica 14/2005, de 23 de diciembre, artículo 58 del siguiente tenor:" Se adiciona un nuevo apartado, con el número 5, al artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio , del Juego de la Comunitat Valenciana , pasando el actual numero 5 a ser el numero 6 de dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera: «5. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.
6. El Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia".
La ley 14/2015 prescribe su entrada en vigor el uno de enero de 2016, sin prever régimen transitorio; por consiguiente, el esfuerzo dialéctico mostrado por la representación de los actores no puede alcanzar fruto, en la medida que la resolución administrativa impugnada no incurre en aplicación retroactiva de la norma proscrita por nuestro ordenamiento jurídico (a partir del art. 9.3 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la finalidad perseguida por el legislador, la Exposición de Motivos de la Ley de las Cortes Valencianas 14/2005, de 23 de diciembre es bien explícita:" En el Capitulo VII se incluyen las modificaciones a la Ley de Juego . En primer lugar, se incorpora la posibilidad de permitir la apertura de salas apéndices a los Casinos de juego autorizados en nuestra comunidad autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Y en segundo lugar, en los locales autorizados para la instalación de maquinas recreativas y de azar, se prohíbe la explotación de cualquier juego que no haya sido autorizado por La Generalitat." Cuarto.- Por lo que precede, la Sala comparte el parecer jurídico recogido en la contestación a la demanda. La expresión en la ley 'cualquier otro juego no autorizado por la Generalitat' ha de entenderse que abarca el que se desarrolla con la terminal de loterías y apuestas del Estado, obviamente juego no autorizado por la Generalitat. Tampoco puede acogerse la tesis de que el artículo 11.5 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición establecida en el solo se refiera a los juegos que estando sometidos a la autorización de la Consejería competente en materia de juego, no hubiesen obtenido dicha autorización previamente, ya que la prohibición en cuestión ha estado vigente y lo continúa estando en la ley de 1988 por mor de su artículo tres, de manera que tal prohibición abarca tanto aquellos juegos cuya autorización sea competencia de la Administración autonómica valenciana como de aquellos otros cuya autorización corresponda al Estado, el caso de las loterías.
Sobre la circunstancia de que la existencia del terminal de loterías y apuestas en el establecimiento ya existiera con anterioridad a 2006, ello no es óbice para que legalmente se diera la conducta infractora y, por ello, la respuesta correctiva de la Administración, sin conculcar el principio de irretroactividad. El 1 de enero de 2006 entró en vigor el artículo 11.5 en su nueva redacción y en fecha 12 de septiembre de 2006, por su parte, cobró vida el Decreto 115/2006 por el que se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y viajar, en cuyo artículo 27.2 se establece, entre otros, el requisito de que la obtención de la autorización de instalación de máquinas recreativas, la solicitud debía estar suscrita y cumplimentada tanto por el titular del establecimiento como por la empresa operadora, debiendo acompañar a la misma una declaración jurada sobre que en el local no se estaba explotando otro juego no autorizado por la consejería.
Sexto- Resolviendo la desestimación del recurso, han de imponerse las costas a la parte actora demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1200 euros.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por PLAY ELECTRÓNICOS SL y Doña Belinda contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaria autonómica de Hacienda de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de los recursos de alzada presentados contra resolución de 1 de abril de 2016 del Director General de Tributos y Juego imponiendo multa de 2000 euros y la revocación de la autorización de instalación de las máquinas recreativas existentes en el bar Talismán, de Coves de Vinromá.Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1200 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
