Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1506/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3015/2013 de 20 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1506/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101518
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8636
Núm. Roj: STSJ CV 8636/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 3015/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1506/17
Valencia, veinte de noviembre dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
3015/2013, interpuesto por Dª. Adelaida y D. Gines , representados por el Procurador Sr. Llopis Aznar,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido
por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 23 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 formulada por los actores, contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2009, de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de D. Jon , por importe de 92.600 euros, en aplicación del artículo 42.2 letras a ) y b) de la LGT 58/2003.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de febrero de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que: 1º) Anule la resolución impugnada como el acuerdo de liquidación del que trae causa.
2º) Indemnice a los recurrentes los gastos ocasionados por la prestación de la garantía hipotecaria para obtener la suspensión.
3º) Se impongan las costas a la A.E.A.T.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 22 de septiembre de 20145 la cuantía del recurso se fijó en 92.600 euros.
CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por los actores, contra el acuerdo de fecha 27 de octubre de 2009, de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de D. Jon , por importe de 92.600 euros, en aplicación del artículo 42.2 letras a ) y b) de la LGT 58/2003.
La resolución impugnada, partiendo de que los actores no han formulado alegaciones, y que del expediente no se desprenden cuestiones que evidencien la ilegalidad del acuerdo recurrido, desestima la reclamación confirmando el acto impugnado.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Prescripción. Tratándose de una reclamación económico administrativa formulada ante el TEAR, el plazo debe computarse desde la interposición de la misma, 2 de diciembre de 2009, hasta que los interesados conocen la resolución 22 de diciembre de 2013, no existiendo causas interruptivas de la prescripción con conocimiento formal de los sujetos pasivos.
-Indefensión y falta de concreción.
No queda muy claro cuáles son las deudas que se derivan, se carece de datos para identificarlas, no se sabe si son cuotas, deudas, sanciones, y se desconoce a qué corresponde la cantidad de 92.600 euros.
-Ausencia de culpabilidad. Falta de pruebas y doctrina de la Sala, sentencia 644 de 23 de mayo de 2012 , y sentencia 476 de 3 de mayo de 2013 .
La responsabilidad se declara por supuestamente incurrir en los casos a) y b) del artículo 42.2 de la LGT , siendo confuso llegar a la conclusión que la actuación del responsable ha impedido la acción de cobro de la AEAT, exigida por el artículo 42.2 a) y si atendemos a la causa del artículo 42.2 b) que requiere el incumplimiento de órdenes de embargo, difícilmente pueden incumplirse si se notifican después del convenio de subrogación.
-Doctrina de la Sala sobre la culpabilidad. No se ha probado la culpabilidad ni existe motivación alguna, dándose por hecho que la actitud o acción de los responsables al suscribir un contrato de subrogación de un préstamo, lo fue con el deliberado interés o finalidad de perjudicar la acción de cobro de la AEAT.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -No concurre prescripción del derecho a la Administración a practicar la liquidación, pues al interponerse la reclamación la liquidación ya había sido practicada, y tampoco el transcurso de cuatro años desde que se interpone la reclamación produce el efecto de la prescripción de la liquidación, sino tener por desestimada la reclamación por silencio, pero en todo caso no han transcurrido cuatro años sin interrupción alguna, pues consta la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones, en fecha 30 de marzo de 2010.
-Respecto el fondo refiere que en el presente supuesto concurren los requisitos del artículo 42.2 a) de la LGT , que son; se exige de la existencia de una conducta activa tendente a impedir la actuación de la Administración, y no es necesaria la consecución de un resultado, pues resulta acreditado que el deudor principal, al entregar una cantidad a cuenta por la compra de las viviendas, 92.500 euros en la parte que le correspondía y al ceder el contrato a su hermana y cuñado, ostentaba frente a éstos un derecho de crédito por dicho importe, sin que puedan admitirse las alegaciones vertidas por los recurrentes en cuanto a la inexistencia de crédito, no se justifica la existencia de una deuda de D. Rosendo con los actores, ni consta que el pago de 75.700 euros se hay realizado en beneficio de D, Rosendo y su esposa.
En relación con la alegación de que cuando se celebró el contrato de subrogación no se habían practicado parte de las providencias de apremio, hay que tener en cuenta que lo que se exige es la existencia del denominado riesgo fiscal que en el presente caso era notoria y conocida por las partes en el contrato de subrogación.
Añade que es evidente el ánimo de los participantes en evitar que la Administración pueda proceder a la traba de los bienes ocultados o transmitidos, pues desde el año 2005 el obligado principal se encontraba en procedimiento ejecutivo, y los cesionarios, hermana y cuñado del mismo, debían conocer la existencia de tales deudas.
Concluye que la Sala ha conocido de un supuesto similar al presente en el que se ha dictado sentencia confirmando el acuerdo de derivación por el artículo 42.2 a) de la LGT , en sentencia de 2 de octubre de 2012, recurso 2042/2009 .
CUARTO .- Empezaremos por analizar si concurre la prescripción invocada por el actor de manera genérica, alegando el artículo 66 de la LGT , que aunque no lo concreta parece referirla al derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Sostiene que desde el 2 de diciembre de 2009, fecha en la que se interpuso la reclamación económico administrativa hasta el día 22 de diciembre de 2013, que retira el interesado una copia de la resolución facilitada por el TEAR, han pasado más de cuatro años con inacción absoluta por parte de la Administración para resolver la reclamación, siendo además que la copia que se facilitó al actor no constan los recursos o acciones que se pueden ejercitar.
Añade que si bien en el folio 8 del expediente figura una diligencia de la secretaria del TEAR, de 20 de noviembre de 2013 en la que se dice que no se ha podido notificar la resolución, lo que consta es una diligencia de correos en la que se califica de desconocido el domicilio del representante, que es el domicilio profesional desde hace 25 años, lo que es insólito, siendo cierto que se ha incorporado una supuesta notificación de la puesta de manifiesto del expediente a los interesados, pero firma otra persona no interesada en el asunto, identificada como empleada, no se sabe si de los interesados o del representante desconocido.
Pues bien, debe rechazarse la prescripción invocada, no solo porque el hecho de que hubiesen transcurrido cuatro años desde que se interpuso la reclamación sin que el TEAR resuelva, no daría lugar a la prescripción de la liquidación, sino que tal y como señala la Administración demandada, debería entender desestimada la reclamación, sino porque no ha transcurrido plazo de cuatro años sin actuación alguna de la Administración, pues resulta que si bien consta que la interposición de la reclamación fue en fecha 2 de diciembre de 2009, en dicho escrito se señala como domicilio a efectos de notificaciones el del Abogado D.
Rafael Llorens Selles, sito en calle Juan Cantó, nº 10, de Alcoy, y resulta que consta también en el expediente, que en fecha 30 de marzo de 2010, se notificó el trámite de alegaciones en el citado domicilio, donde fue recogido por Dª. Luz , debidamente identificada con su DNI, como empleada, cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111 de la LGT , sin que quede desvirtuado por la mera alegación del actor de que dicha persona no es empleada suya, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar y en relación con el fondo refiere la indefensión y falta de concreción al no quedar muy claras las deudas que se derivan.
Señala que en la página uno del acuerdo se alude a una relación de deudas tributarias que suman 162.745,23 euros, pero se desconoce su origen, y se carece de datos para identificarlas, sin saber si son cuotas, deudas o sanciones, siendo que al actor se le traslada una cantidad de 92.600 euros, sin que se pueda contrastar a que responde, sino que el acuerdo se limita a aseverarlo, por lo que deja indefenso al responsable, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LGT 58/2003, e impidiendo el ejercicio del derecho del responsable de impugnar la liquidación, conforme el artículo 174.5 de la LGT .
Argumenta que el obligado principal y su esposa, entregaron a cuenta de una vivienda 185.200 euros, y como no podían cumplir con el resto se cedió el contrato mediante subrogación a su hermana y su marido, los hoy actores, en fecha 19 de febrero de 2008. Añade que en fecha 29 de enero de 2009, la Dependencia de Recaudación se dirige al cesionario, notificándole diligencia de embargo de créditos y solicitando información relevante al respecto, contestando los actores que no le adeudaban nada a D. Rosendo , y que del pago a promociones Altamar SL, por parte del mismo por 185.000 euros, se habían cobrado una deuda anterior desde 1996 de 109.480 euros, y el resto de 75.720 se lo habían entregado.
Pues bien, examinando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, no es cierto como refiere el actor que no quede muy claro cuáles son las deudas que se derivan, pues no solo se hace constar en la página uno del acuerdo cuales son las deudas, identificadas con su clave de liquidación, señalando su concepto, y el importe pendiente, sino que en la página dos del acuerdo señala el origen de las deudas, donde refiere que las deudas de D. Jon , surgidas en el desarrollo de su actividad empresarial, proceden de las liquidaciones provisionales correspondientes al IVA ejercicios 2001 y siguientes, por el concepto de incumplidores 309 operaciones intracomunitarias, ej. 2001, liquidación NUM001 practicada el 17/02/2004 y sanción asociada a la misma, liquidaciones NUM002 de 10/12/04 y NUM003 de fecha 31/10/05, practicadas por la Administración de la AEAT en Orihuela, por la que también se ha practicado la liquidación NUM004 por el concepto IRPF 2006, y las regularizadas por la Inspección Regional, sede en Alicante, correspondiente al IVA 2004-2005, liquidaciones NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , y el deudor firmó en conformidad tanto la propuesta de liquidación de IVA como el expediente sancionador, por lo que, dichas propuestas se convirtieron en actos firmes de liquidación el 31 de diciembre de 2007, 11 de enero de 2008, 18 de enero de 2008 y 33 de octubre de 2008.
Y atendiendo al acuerdo de derivación, se señala expresamente que la cantidad que se deriva de 92.600 euros, es el importe de la mitad de las cantidades entregadas a cuenta a la promotora, que en virtud del contrato privado de cesión, da lugar al nacimiento de un derecho de crédito de ambos actores a favor del deudor, por lo que el motivos debe ser desestimado.
-Invoca también el actor, la ausencia de culpabilidad y falta de pruebas.
Señala que para incurrir en la responsabilidad del artículo 42.2 a ) y b) de la LGT , debe mediar una necesaria culpabilidad, debiendo probarse que los actores son causantes o colaboran en la ocultación de los bienes y derechos del transmitente, con la intención de impedir el cobro de la Administración.
Refiere que el deudor principal había contratado con una promotora la compra de un piso por el que había pagado a cuenta 185.200 euros y al venir a peor fortuna y no poder pagar el resto, para evitar que las cantidades abonadas se perdiesen, se subrogaron su cuñado y su hermana, y aprovechó el saldo pagado con anterioridad para cancelar una deuda entre ellos y entregó el resto del precio, unos 75.000 euros al deudor, y de ello entiende que no se concluye que los actores impidieron la acción de cobro, pues de no haberse subrogado, el piso y el dinero se quedarían en manos de la promotora.
Es decir, invoca que ni concurre el inequívoco propósito o intención de impedir la actuación de la Administración, exigido por el 42.2 a) de la LGT, ni se han incumplido las órdenes de embargo culpablemente, exigida por el 42.2 b) de la misma Ley, pues las órdenes de embargo se notificaron en fecha 28 de enero de 2009 y el convenio de subrogación es de 19 de enero de 2008, es decir, anterior.
Y añade que además no se ha probado la culpabilidad, señalando que no existe motivación alguna ni intento, que exige la Sala en sus sentencias como la 644 de fecha 23 de mayo de 2012 , o la 476 de 3 de mayo de 2013 , dándose por hecho que la actitud o acción de los responsables de suscribir un contrato de subrogación de préstamo, lo fue con el deliberado interés o finalidad de perjudicar la acción de cobro.
A los efectos de resolver el presente recurso, debemos recordar el contenido del artículo 42.2 a ) y b) de la LGT , que señala: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su casos, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.' Analizaremos de manera conjunta si concurre culpabilidad en la conducta de los actores y si el acuerdo se encuentra motivado.
Refiere el acuerdo que en la investigación patrimonial del deudor principal, con deudas en periodo ejecutivo desde el 15 de septiembre de 2005, se pone de manifiesto que el mismo con su esposa han suscrito dos contratos privados de compraventa de inmuebles el 15 de enero de 2007 con Promociones Altamar 200 SL, y han efectuado pagos a cuenta por importe de 185.200 euros, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, y requerido de información a la promotora, aporta documento de fecha 19 de febrero de 2008 de subrogación en la parte compradora de los hoy actores, que son hermana y cónyuge del deudor principal. Esta cesión de contrato da lugar al nacimiento de un derecho de crédito a favor del deudor por la mitad de las cantidades entregadas a cuenta, por lo que se practica diligencia de embargo de créditos y se notifica a los actores, requiriéndoles para que justifiquen sus relaciones económicas con el deudor principal y su mujer, negándose a la diligencia de embargo y aportando un contrato privado de 3 de enero de 2006 de reconocimiento de deuda del deudor y su cónyuge a favor de los actores por importe de 109.480 euros, documento que conforme el artículo 1227 del CC hay de datarlo en fecha posterior a la presentación de la diligencia de embargo, y por tanto imposibilidad de disponer el deudor del crédito embargado, debiendo tener en cuenta que ya en 2005 se había dictado providencia de embargo sobre los bienes del deudor principal, lo que de conformidad con el artículo 1297 del Código Civil , se presumen actuaciones fraudulentas, al tratarse de enajenación a título oneroso hechas por las personas contra las que se hubiese expedido antes mandamiento de embargo de bienes.
Añade que se está produciendo un vaciamiento patrimonial del deudor principal, para sustraerlo de la acción de cobro de la Hacienda, basándose en un documento sin fecha fehaciente, otorgado, en todo caso, dentro del periodo ejecutivo contra el deudor principal, que no puede ser contrastado con la existencia objetiva de indicio alguno de veracidad, pues no se aporta justificación documental alguna de que los actores, hayan recibido previamente cantidades procedentes del patrimonio del deudor, siendo que las cantidades entregadas debían figurar en las declaraciones anuales de operaciones con terceros dada la condición empresarial del deudor principal, tampoco consta que en las declaraciones de IRPF, los presuntos prestamistas, hayan reflejado rendimientos procedentes de los capitales cedidos, y tampoco consta que los presuntos prestatarios, hayan autoliquidado o presentado declaración por el ITP al haber incurrido en hecho imponible, conforme el artículo 7.1 b) del RD Legislativo 1/1993 .
En relación con el importe pendiente de pago al deudor principal y su esposa, el acuerdo refiere que los actores manifiestan en un primer requerimiento que entregaron un cheque de fecha 23 de octubre de 2008, por importe de 75.720 euros a los mismos, y ante la solicitud de aportar documentación que justifique el pago del cheque, contestan que no es un cheque, sino un reintegro en efectivo procedente de una cuenta bancaria de su propiedad, siendo además que el deudor principal y su cónyuge no han aportado ni manifestado, pese a haber sido requeridos que hayan percibido los 75.720 euros, ni ha aportado relación de bienes y derechos en los que ha materializado el cobro de esa cantidad, no apreciándose en las cuentas de las que es titular el deudor principal y su cónyuge, ingreso del importe.
Y concluye expresamente el acuerdo impugnado que: 'Se da por tanto el requisito del scientia fraudis en la conducta de los presuntos responsables solidarios, en primer lugar porque tratándose de familiares directos difícilmente podían desconocer la situación de Rosendo de grave descubierto ante la Hacienda Pública; y, sobre todo, porque no hay indicios de que se ajuste a la realidad que Adelaida y D. Gines fueran acreedores del deudor y su esposa antes de la SUBROGACIÓN en el contrato de compraventa con la promotora inmobiliaria; por lo que el documento de reconocimiento de deuda constituye un instrumento ideado en connivencia por los presuntos responsables solidarios y el deudor para la DESPATRIMONIALIZACIÓN del mismo. Además tampoco se justifica que haya incorporado en el patrimonio del deudor y, en su caso, en el de su esposa, el importe reintegrado de la cuenta bancaria de titularidad de los presuntos responsables.' Pues bien, frente tales fundamentos del acuerdo de derivación de responsabilidad, debidamente acreditados y razonados, como hemos recogido, el actor se limita a alegar que no se ha acreditado que se haya actuado con culpabilidad, atendiendo a lo dispuesto en las figuras del artículo 42.2 a ) y b) de la LGT en las que se basa, es decir, en que la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se haya realizado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, y en que se hayan incumplido las órdenes de embargo por culpa o negligencia, motivo que debe ser desestimado, al resultar evidente la actuación culpable y necesaria de los actores, parientes directos del deudor principal, en el vaciamiento patrimonial del mismo, conociendo que desde el año 2005 ya se había dictado providencia de embargo sobre bienes del deudor principal, sin que se haya acreditado ni el pago referido, ni la realidad de la cantidad debida, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Y lo mismo debe concluirse en relación con la alegada falta de motivación, pues tal y como hemos transcrito, el acuerdo refiere cuales son los hechos cometidos por los actores y cuál es la participación culpable de los actores en la misma, describiendo su actuación culpable, permitiendo a los actores conocer las razones y motivos de la derivación de responsabilidad impugnada por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas procesales a la actora , si bien limitada en la cuantía máxima total de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Adelaida y D. Gines , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de septiembre de 2013.Con expresa imposición de las costas procesales a la actora, si bien limitada en la cuantía máxima por todos los conceptos de 1500 euros.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
