Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 956/2011 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1507/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100459
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11358
Núm. Roj: STSJ AND 11358/2019
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 1507/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 956/2011
Ilmos Sres:
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
_________________________
En la ciudad de Málaga a seis de Mayo de 2019.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 956/2011, interpuesto
por la entidad ' Proheflo S.L' representada por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago, contra
el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 30 de Marzo de 2016, por el que desestimo
el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Diciembre de 2015,en el que estableció el
justiprecio de las fincas numero NUM000 y NUM001 del 'Proyecto de expropiación de terrenos para el
encauzamiento de los Arroyos Prado Jurado, Carambuco y Merino', siendo partes demandadas la Junta de
Andalucía ,asistida y representada por el Letrado D. Rafael Luis Bermúdez González y el Ayuntamiento de
Málaga, representado por la Procuradora Dª Aurelia Berbel Cascales, se ha dictado en nombre de S.M. el REY,
la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 10 de Octubre de 2012, D. Victoriano y Dª Begoña , representados por la procuradora Dª María Victoria Giner Martí, ( sustituidos ambos a lo largo del procedimiento, los primeros por la entidad ' Proheflo S.L', y la segunda por la procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago) interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta de la Comisión Provincial de Expropiación, relativa al justiprecio de las fincas numero NUM000 y NUM001 del 'Proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Prado Jurado, Carambuco y Merino.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 23 de Enero de 2013, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, interesó en el suplico que se estableciese como justiprecio la cantidad total de 2.914.988,47 euros más el precio de afección, e intereses legales.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Con fecha 21 de Febrero de 2017, como consecuencia del dictado del Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de 30 de Marzo de 2016, por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Diciembre de 2015, la parte recurrente, tras interesar entiempo y forma la ampliacion del recurso a dicha resolución expresa, presento escrito de ampliación de la demanda, en el desistido parcialmente de lo interesado en la demanda inicial, interesando que el justiprecio se estableciese en la cantidad de 1.131.825,94 euros.
QUINTO: De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
SEXTO: Practicado lo anterior, tras haberse practicado las pruebas interesadas por las partes y admitidas, pasaron los autos para conclusiones, señalándose a continuación para deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrid --,Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones dictada el 30 de Marzo de 2016, por el que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Diciembre de 2015,en el que estableció el justiprecio de las fincas numero NUM000 y NUM001 del 'Proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Prado Jurado, Carambuco y Merino -- es ajustada o no a derecho entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que: En primer lugar, aun cuando se esta de acuerdo con la superficie de los terrenos tanto expropiados, como ocupados temporalmente, así como con la existencia de una servidumbre y la existencia de perjuicios al resto del suelo un urbanizable no expropiado, que constan en el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones, se discrepa con lo resuelto en orden a la valoración del suelo urbanizable, concretamente con los cálculos de costes estimados de gastos de urbanización, (107.733 euros el metro cuadrado) en la medida en que se incluyen el 28,50% de otros costes de la urbanización, así como honorarios profesionales, que encarecen indebidamente dicho costes de urbanización en 22.796 euros por metro cuadrado de techo de la parcela, máxime cuando en el preacuerdo de la Comisión de Valoraciones no se incluía dicha partida, estableciéndose en él los costes de urbanización en 3.60 euros, valor éste que si bien la parte reconoce exigua, no permite que s eleve a 107.733 euros, siendo así que lo más adecuado sería establecer los mencionados costes en 84.937 euros.
En segundo lugar, porque, en orden a la ocupación temporal de los terrenos, porque una vez que en el propio Acuerdo se reconoce que los terrenos no urbanizables han sido ocupados durante tres años, no se reconoce para los terrenos urbanizables, lo que no solo resulta incoherente, sino que de la documental obrante en el expediente consta que dichos terrenos han estado ocupados durante dicho plazo En tercer lugar, en cuanto a la valoración que se otorga a los terrenos de suelo no urbanizable, porque no solo la Sala, en el recurso 793/2012, le confirió un valor de 22,68 euros, sino porque además de la pericial practicada por la perito Dª Celestina , se concluye que la valoración establecida por la Comisión no se ajusta a derecho.
En cuarto lugar, porque no es acertado el criterio de la Comisión Provincial de aplicar el R. Decreto Legislativo 2/2008 y para los suelos calificados como SUP-G-5 la ley 6/98 ,concretamente lo dispuesto en los arts 26 y 27, pues tratándose de una misma fincas registral, expropiadas en el mismo expediente, con carácter de urgencia, el que tengan una calificación urbanística diferente, no permite aplicar dos normativas distintas, siendo así que lo procedente es la aplicación de la ley 6/98,por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, tras dejar sin efecto el Acuerdo recurrido, estableciese como justiprecio un total de 1.131.825,94 euros más los intereses legales.
En su contra las partes demandadas, reproduciendo lo razonado en la resolución recurrida y entendiendo improcedentes los razonamientos de la parte demandante, interesaron el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados - motivo por el que, según se dijo, la parte manifiesta su disconformidad con lo resuelto en orden a la valoración del suelo urbanizable, concretamente con los cálculos de costes estimados de gastos de urbanización, (107.733 euros el metro cuadrado) en la medida en que se incluyen el 28,50% de otros costes de la urbanización, así como honorarios profesionales, pues con ello se encarecen indebidamente dichos costes de urbanización en 22.796 euros por metro cuadrado de techo de la parcela, siendo reflejo de dicha improcedencia el que, en el preacuerdo de la Comisión de Valoraciones no se incluyese dicha partida, estableciéndose en él los costes de urbanización en 3.60 euros, valor éste que si bien la parte recurrente reconoce exigua, no permite que se eleve a 107.733 euros, siendo así que lo más adecuado sería establecer los mencionados costes en 84.937 euros - el mismo ha de ser acogido y ello porque una vez que en el informe pericial emitido por el perito D. D. Alejo , se hace constar que los costes de los gastos de urbanización resultan excesivos, en la medida en que como razona, a la vista de las circunstancias fácticas del terreno expropiado procede aplicar los módulos establecidos por el Colegio Arquitectos, pues aplicar un 28.50 prácticamente ninguna promoción publica o privada sería viable, razón por la que los cuantifica en 16 euros, no puede sino atenderse al motivo, por lo que, interesándola parte recurrente que los costes estimados de gastos de urbanización se estableciesen en 84.937 euros, no cabe sino estar a dicha cantidad, por todo lo cual, en orden a la valoración de tales terrenos, procede establecerla en un total de 308.613,12 euros (218.596 por el valor del suelo, 10.929,80 por premio de afección y 79.087,32 euros por la ocupación temporal ) pues aun cuando la llevada a cabo por dicho perito asciende a un total de 347.252,75 euros ( 255.395,91 euros por el suelo, mas 12.769,80 euros como premio de afección, y 79.087,04 por la ocupación temporal), al limitar la demandante a dicha cuantía de 308.613,12, el principio de lacongruencia, no permite dar mas de lo pedido.
TERCERO: Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte - motivo por el que entiende que, en orden a la ocupación temporal, al reconocerse, en el Acuerdo que los terrenos no urbanizables han sido ocupados durante tres años, no reconocerlo para los terrenos urbanizables, no solo resulta incoherente, sino que de la documental obrante en el expediente consta que dichos terrenos han estado ocupados durante dicho plazo - el mismo no puede ser acogido y ello porque, revistiendo un claro matiz probatorio, la parte no solo no logra desvirtuar lo razonado al respecto en la resolución recurrida, pues en definitiva no acredita que la ocupación de los terrenos clasificados como urbanizables haya durado tres años, no siendo suficiente con aducir que si la ocupación de los otros terrenos duro dicho plazo, forzosamente, so pena de resultar incoherente, ha de reconocerse para dichos terrenos urbanizables, máxime cuando, como razona la parte codemandada, Junta de Andalucía, la postura de la parte resulta incoherente con lo manifestado por ella en el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Málaga y que obra al folio 31 del expediente, en el que se aquietaba a la valoración llevada a cabo por la Comisión Provincial de Valoraciones.
CUARTO: Entrando a conocer del tercero de los motivos alegados por la parte, motivo por el que se discute la valoración que se otorga a los terrenos de suelo no urbanizable, en la medida en que no solo la Sala, en el recurso 793/2012, le confirió un valor de 22,68 euros, sino porque además de la pericial practicada por la perito judicial Dª Celestina , se concluye que la valoración establecida por la Comisión no se ajusta a derecho, el mismo ha de ser acogido, y ello no ya por el hecho de que por esta Sala, en la sentencia que la parte recurrente cita, se hubiesen valorado los terrenos objeto de la controversia a razón de 22,68 euros el metro cuadrado, pues para que pudiese aplicarse dicho pronunciamiento al actual supuesto se habría hecho necesario acreditar que los terrenos de ambas expropiaciones presentaban una, sino identidad, si al menos unas características similares que los hiciesen merecedores de una igual valoración, siendo así, que al constar únicamente que los terrenos fueron expropiados para poder llevar a cabo el 'proyecto de expropiación de terrenos para el encauzamiento de los Arroyos Prado Jurado, Carambuco y Merino', no se acredita la igualdad de ambos supuestos, que permita aplicar lo resuelto en dicha sentencia, sino porque habiéndose practicado prueba pericial al respecto, en la persona de Dª Celestina , la cual razona debidamente la valoración que lleva a cabo a través del método de capitalización de rentas, concluyendo que los terrenos no urbanizables deben de valorarse en un total de 643,090,67 euros, a dicho valor hay que estar.
QUINTO: Entrando a conocer del cuarto de los motivos alegados -- motivo por el que la parte entiende desacertada la resolución recurrida, en tanto en cuanto no es acertado el criterio de la Comisión Provincial de aplicar el R. Decreto Legislativo 2/2008 y para los suelos calificados como SUP-G-5 la ley 6/98 ,concretamente lo dispuesto en los arts 26 y 27, pues tratándose de una misma fincas registral, expropiadas en el mismo expediente, con carácter de urgencia, el que tengan una calificación urbanística diferente, no permite aplicar dos normativas distintas, siendo así que lo procedente es la aplicación de la ley 6/98,por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, tras dejar sin efecto el Acuerdo recurrido, estableciese como justiprecio un total de 1.131.825,94 euros más los intereses legales --, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en la resolución recurrida se han aplicado los criterios establecidos tras la entrada en vigor de la ley 8/2007 y el posterior texto refundido de 20 de Junio de 2008, que consideran como valor real el que se extraiga de las circunstancias fácticas de los terrenos, con independencia de la finalidad de la expropiación, o de lo que el Plan de Urbanismo puede determinar, de manera que, con independencia del factor de localización, no debe tenerse en cuenta ni las expectativas, ni si con la expropiación se crea ciudad, y no constando que la Comisión Provincial haya aplicado distinta normativa, en función de la clasificación de los terrenos, no puede sino desestimarse el motivo.
SEXTO: En cuanto al pago de las costas procesales y teniendo en cuenta que el recurso no solo es estimado parcialmente, sino que además la parte desistió durante el trámite de parte de las pretensiones inicialmente formuladas, procede, visto lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98, no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Ana Cristina de los Ríos Santiago, en la representación indicada, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones por el que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Diciembre de 2015, estableciendo como justiprecio de los inmuebles expropiados en un total de novecientos cincuenta y un mil setecientos tres euros con setenta y nueve céntimos (951.703,79 euros) , con intereses legales hasta su cumplido y total pago, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
