Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1507/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 891/2017 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1507/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101609

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5537

Núm. Roj: STSJ CV 5537/2019


Encabezamiento


R.891/17
SENTENCIA NÚM. 1507/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados/a:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 23 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 891/17 a instancia de D. Oscar , representado
por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido por el Letrado D. José V. Alabau Ortega, siendo demandado
el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , representado y asistido por la
Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 23 de octubre de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por D. Oscar , contra la resolución de 23-3-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del incidente de ejecución nº NUM000 , y que confirma la nueva liquidación del IRPF de 2006, salvo el cálculo de intereses de demora, practicada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 13.702,16 euros, y declara inadmisible la reclamación NUM001 .



SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la confirmación por el TEARCV (salvo los intereses) de la segunda liquidación practicada el 24-10-2013 por el órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006, en el incidente de ejecución de una anterior resolución del TEARCV de fecha NUM002 , que estimó la reclamación NUM000 y anuló la liquidación de dicho impuesto y ejercicio.

El recurrente en su demanda impugna la actuación administrativa por considerar que la liquidación controvertida está prescrita por el transcurso de una plazo superior al de seis meses desde la notificación por el TEARCV de su resolución al momento en que se notificó la nueva liquidación al actor, invocando el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria. También se cuestiona la liquidación por el error aritmético cometido en el cálculo de la ganancia patrimonial exenta y no exenta, alegando la improcedente liquidación de los intereses de demora, solicitando la anulación de los actos cuestionados.

El Abogado del Estado reproduce la argumentación del TEARCV en su contestación a la demanda.



TERCERO.- Los hechos acaecidos en el presente proceso apuntan a la estimación de la demanda, a partir del hecho de que el fin del período voluntario declarativo del IRPF de 2006 se produjo el 30-6-2007, la resolución del TEARCV que anuló la primera liquidación fue de fecha 29-5-2012, con notificación y conocimiento del órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 11-7-2012, tal como reconoce el propio TEARCV, sin que se notificara la nueva liquidación de 24-10-2013 al actor sino hasta el 6-11-2013, tal como explicaremos seguidamente.

En efecto, hasta el momento veníamos diciendo que la presente cuestión ya había sido resuelta en supuestos similares por la sentencia de esta Sala y Sección nº 1173, de 11-10-2017 (R. 1995/2013), que explicaba en su FD Cuarto los efectos de la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 y 17 de abril de 2013, también la de 25-1-2017, que aplicaron el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión, lo que suponía que, transcurridos los plazos allí previstos, la acción liquidatoria de la Administración tributaria habría prescrito, con estimación de la demanda.

Pero este criterio antes aplicado por esta Sala fue motivadamente rectificado a partir de la STS de 31-10-2017 (rec. casación núm. 572/2017), que no considera aplicable el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión, como el que nos ocupa, debiendo regirse por las previsiones del artículo 104 de dicho texto legal, pero con relevantes puntualizaciones, que deben entresacarse en lo que concierne al presente proceso y que reflejan la voluntad literal del Tribunal Supremo: a) 'El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT '.

b) 'El artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria'.

c) 'Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT , queda por determinar cuál sea el mismo'.

d) 'Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión'.

e) 'El dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate'.

La motivación de este criterio del Tribunal Supremo viene dada de forma clara y concluyente en la citada sentencia, cuya lectura permite clarificar numerosas controversias existentes y cubrir diversos vacíos legales, razones que esta Sala debe atender para una mayor seguridad jurídica, lo que supone un cambio de criterio sobre el indicado anteriormente y una mayor precisión en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Así pues, las determinaciones que debemos tener en cuenta son similares a las ya mencionadas por el Tribunal Supremo, y suponen la inaplicación de la prescripción del artículo 150.5 de la LGT a un procedimiento de comprobación limitada, a un procedimiento de gestión en general, que debe regirse por el artículo 104.1 de dicho texto legal, pero con las precisiones reseñadas de que hay un plazo fijado de caducidad que se inicia el día de la comunicación al órgano de gestión u oficina liquidadora de la resolución del TEARCV que anula su liquidación y una fecha límite que es la notificación de la nueva liquidación. Ese plazo nunca podrá superar el que le restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución, desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

Aplicando tales nuevos criterios al supuesto de autos, se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello o, en cualquier caso, un máximo de seis meses, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó.

En efecto, tal como consta en el expediente administrativo y nadie discute, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria una vez tuvo conocimiento de la resolución anulatoria del TEARCV por comunicación de 11-7-2012, contaba para volver a liquidar el IRPF de 2006 con el tiempo que restaba desde que se notificó la inicial liquidación.

Sin embargo, como fuera que la resolución anulatoria del TEARCV tuvo entrada en la Dependencia de Gestión Tributaria de Valencia 11-7-2012 y la notificación de la nueva liquidación se practicó el 6-11-2013, es decir, más de un año después, la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver, incurriendo con ello en la caducidad prevista en el artículo 104.4-b) de la Ley General Tributaria, con los efectos previstos en el artículo 104.5 de dicha Ley, o sea, no tener por interrumpido el plazo de prescripción.

Lo dicho nos lleva a valorar que si el cómputo prescriptorio nació cuando finalizó el plazo para autoliquidar el IRPF de 2006 (el 30-6-2007), no cabe duda alguna que, cuando se notificó la nueva liquidación el 6-11-2013 o se interpuso el incidente de ejecución de la reclamación económico-administrativa en fecha 5-12-2013, ya había prescrito por el transcurso de cuatro años el derecho de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( artículo 66-a) de la LGT).

Por todo ello, procederá estimar la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 euros por los derechos del Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra la resolución de 23-3-2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del incidente de ejecución nº NUM000 , y que confirma la nueva liquidación del IRPF de 2006, salvo el cálculo de intereses de demora, practicada por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2º) Anulamos los actos impugnados.

3º) Imponemos a la Administración demandada las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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