Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1507/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 68/2015 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1507/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6701

Núm. Roj: STSJ AND 6701/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 68/2015
SENTENCIA NÚM. 1507 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmos. /a. Sres. /ra. Magistrados/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 68/2015, siendo parte demandante
DOÑA Reyes , representada por la Procuradora doña María del Mar Martos Merlos y asistida por el Letrado
don Ignacio Toda Jiménez, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,
PESCA Y MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía es 317.960,45 euros.

Antecedentes

I. - Doña Reyes promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 23 de octubre de 2014, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

II. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 23 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por doña Reyes contra la resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, DGFAGA/SAMA, de 13 de abril de 2009, recaída en el expediente núm. NUM000 , de reconocimiento y recuperación de pago indebido, sobre ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.



SEGUNDO. - La recurrente fue beneficiaria de ayudas con cargo al Programa de Fomento de Inversiones Forestales en Explotaciones Agrarias, expediente núm. NUM001 , para una superficie a forestar de 60 hectáreas, concesión de ayudas otorgada por resolución de 29 de diciembre de 1997, donde se indica, asimismo, su agrupación con los titulares de otros siete expedientes, con superficies de idéntica extensión, formando la agrupación forestal 618, Los Jarales, en el término municipal de Oria (Almería).



TERCERO. - Esta Sala se pronunciado sobre la impugnación jurisdiccional que han realizado otros beneficiarios de la misma agrupación forestal con motivo de las resoluciones que han puesto fin al procedimiento administrativo de reconocimiento y recuperación de pago indebido de las ayudas recibidas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, así, por ejemplo, en las sentencias de 12 de septiembre y 14 de noviembre de 2017, recaídas en los recursos 1493 y 2037/2009, por lo que en virtud de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y unificación de doctrina, ante la similitud de hechos e igualdad del primer fundamento jurídico examinado por orden metodológico y que fue acogido, procedemos a transcribir someramente parte de lo reseñado en las citadas sentencias.



CUARTO. - La recurrente invoca como motivo de impugnación del acto administrativo el que descansa en la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 36.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que prevé como causa de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas, ' los que tengan un contenido imposible'.

Argumenta doña Reyes , en el fundamento jurídico decimosegundo de su demanda, la inviabilidad de las especies forestales en la concreta zona donde se debían plantar, por las características climáticas y geológicas de la zona de Almería en la que se ubica las plantaciones, absolutamente desfavorables para la subsistencia y el crecimiento de las especies forestales plantadas en ella. Por dicha razón, las plantaciones no llegaron, ni pudieron llegar nunca, a arraigar y desarrollarse adecuadamente, y ello por causa no imputable a la beneficiaria. Y resultaba imposible su consolidación con solo cinco primas de mantenimiento durante el tiempo de compromiso establecido en las normas aplicables a la concesión de las ayudas, viéndose obligada a unos cuantiosos desembolsos para la reposición de marras, incluso más allá de los cinco primeros años desde la plantación, en los que recibía primas anuales para su mantenimiento.



QUINTO. - En la sentencia de 12 de septiembre de 2017, recaída en el recursos 1493/2009, se indicó en su fundamento jurídico tercero que sobre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se había pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2012 (recurso 230/2011), en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, se dejó dicho: " En corroboración de lo expresado valga la cita de la sentencia de 15 de abril de 2004 --recurso de casación 7249/1999 -- en la que puede leerse lo siguiente: 'Respecto al contenido imposible del acto recurrido a que se refiere para calificar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, vigente y aplicable en el presente caso y recogido hoy en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 , ha de advertirse que dicha nulidad ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la jurisprudencia, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.000 , puesto que se trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. Como añade esa sentencia la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto que suele comportar anulabilidad; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1.981 y 9 de mayo de 1.985 ). De todo ello resulta que en el presente caso no cabe apreciar la pretendida nulidad de pleno derecho fundada en el contenido imposible del acto recurrido, al no concurrir las circunstancias jurisprudencialmente delimitadas por la jurisprudencia de esta Sala para tal calificación.'".

Pues bien, tanto la imposibilidad material como el carácter originario de la misma, a juicio de la Sala, han quedado acreditadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al considerar acreditado que la plantación de especies con las que se pretendía reforestar la zona era material y físicamente de todo punto inviable desde el principio y, en todo caso, de imposible mantenimiento y reposición de las marras durante la vigencia del período comprometido, debido a razones geológicas y climatológicas.



SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar en costas a la Junta de Andalucía, si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de mil euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Reyes .

DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de 23 de octubre de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, DGFAGA/SAMA, de 13 de abril de 2009, recaída en el expediente núm. NUM000 , de reconocimiento y recuperación de pago indebido, sobre ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

IMPONER las costas procesales de esta instancia conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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