Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1508/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 458/2014 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1508/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8842
Núm. Roj: STSJ CV 8842/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Número 458/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1508/17
En Valencia, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 458 /2014 interpuesto el 4 de julio de 2014 por AREA LA
PALOMA,SA, representada por la procuradora Doña Silvia Gastaldi Orquin y asistida por la letrada Doña Marta
Desé Alonso, contra acuerdo del Jurado de 25 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición
presentado frente a resolución del mismo órgano de 22 de octubre de 2013 fijando el justiprecio de la finca
NUM000 , en el expte. NUM001 , dimanante del Proyecto Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de
Levante. Madrid-Castilla-La Mancha -Comunidad Valenciana, Región de Murcia. Tramo Picanya-Valencia. Es
parte demandada en los dos procedimientos la Administración del Estado- Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandado: el organismo público
ADIF, alta velocidad. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el
parecer de la Sala. Asunto en materia Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal del recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 4 de julio de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 25 de febrero de 2014, indicada en el encabezamiento.Segundo.- Presentada la demanda el 13 de octubre de 2013, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Tercero.- Contestada la demandas por el Abogado del Estado, en la doble representación que ostenta, solicitó sentencia en los términos que se indicarán Cuarto.- Se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y se abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas por las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Quinto.- Por providencia de 26 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el veintinueve de noviembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar, continuando la deliberación el día 13 de diciembre.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso jurisdiccionalla resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sesión de 25 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de 22 de octubre de 2013 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , - catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 , del T.M. de Valencia y superficie expropiada 2.233,00 m2, en el expte. NUM001 , dimanante del Proyecto Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid- Castilla-La Mancha -Comunidad Valenciana, Región de Murcia. Tramo Picanya-Valencia.Si bien el acuerdo del Jurado termina por desestimar el recurso de reposición interpuesto por la propiedad AREA LA PALOMA, SA., realmente se decidió su inadmisión, al tenerlo por presentado fuera de plazo, de manera que no alteró la cuantificación del justiprecio fijada en el expediente NUM001 , resultado de sumar el valor del suelo con clasificación de no urbanizable (2.233,00 m2 al precio unitario de 66,13 €/ m2), el valor de las instalaciones (47.862,11€) y el 5% premio de afección (9.776,52€); por consiguiente en la cuantía de 205.306, 92 euros.
Frente a dicho acuerdo se alza la parte actora interesando de esta Sala sentencia estimatoria de su recurso jurisdiccional, literalmente del Suplico de la demanda: 1. que declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, con indemnización a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de sus bienes y, además, las restantes cantidades que se prueben a lo largo del procedimiento y se acrediten y fijen en ejecución de sentencia (con arreglo a las bases y datos relacionados en los precedentes hechos), con arreglo al Informe adjunto, por los importes allí indicados; incluidos los intereses correspondientes que expresamente se solicitan, con condena en costas a la Administración demandada . Subsidiariamente, declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, con retroacción de actuaciones al momento previo a la información pública del procedimiento expropiatorio (BOE 10/10/2005). Y, al no ser posible la restitución de sus bienes a la propietaria, acuerde indemnizarla en un 25 % más sobre el importe de la tasación expropiatoria y acuerde la valoración adecuada de la propiedad completa de la administrada (o señale los cauces para hacerlo en ejecución de sentencia), con arreglo al Informe adjunto, por los importes allí indicados. 2 declare la nulidad de pleno derecho, o en su caso anule los actos administrativos objeto de este recurso, tanto la resolución del JEF de nuestro recurso de reposición como la resolución previa del JEF y la del ministerio de Fomento, y acuerde la valoración adecuada a la propiedad completa de la administrada (o señale los cauces para hacerlo en ejecución de sentencia) con arreglo al Informe adjunto, por los importes allí indicados; 3. acuerde el pago del 5%de todas las anteriores cantidades , como premio de afección. 4.acuerde que se paguen a la administrada las restantes cantidades solicitadas en el presente escrito y que se prueben a lo largo del procedimiento y se acrediten y fijen en ejecución de sentencia- con arreglo a las bases y datos relacionados en los precedentes hechos , incluidos los intereses correspondientes.
En contraste, el Abogado del Estado interesa sentencia desestimatoria del recurso, tras defender que la resolución del Jurado es ajustada a Derecho.
Segundo.- La primera cuestión litigiosa viene dada por la apreciación de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto porAREA LA PALOMA, SA. contra el acuerdo del Jurado, sesión de 22 de octubre de 2013, que había fijado el justiprecio del inmueble expropiado en 205.306, 92 euros por la suma del valor del suelo, vuelo y premio de afección.
Recogen los antecedentes del acuerdo objeto del presente recurso jurisdiccional como fecha de notificación de la resolución originaria a la interesada el día 22 de noviembre de 2013 y que el recurso de reposición se interpuso el día 23 de diciembre de 2013; de ahí que - en el entendimiento del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa- fuera extemporáneo por haber sobrepasado el plazo de un mes establecido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 , LJAP-PAC entonces vigente; esto es contado de fecha a fecha ( STS de 9-2-2010, R 429/2008 ). En la contestación a la demanda no se da respuesta al primero de los motivos impugnatorios, limitándose a reproducir lo que fuera el contenido de la resolución impugnada.
Pues bien, no discutidas las fechas de referencia tomadas en la resolución del Jurado,la razón cae del lado de la actora, dado que el órgano estatal pasó por alto la circunstancia de que el día 22 de diciembre de 2013 -último para el cómputo- fue domingo, de manera que debió aplicarse el artículo 48.3 de la mentada LJAP-PAC: cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Como quiera que, en efecto, el día 22 de diciembre de 2013 fue domingo -inhábil, por consiguiente- el recurso de reposición se presentó dentro de plazo, por lo que no se ajustó a derecho la resolución desestimatoria (en rigor de inadmisión). Por consiguiente se impone la anulación del acuerdo del Jurado que no entró en el fondo del asunto, por ser contrario a Derecho.
Tercero.- Deteniéndonos en el resto de pretensiones de la demandante, la nulidad de pleno derecho delprocedimiento expropiatorio seguido constituye el segundo de los motivos impugnatorios. Recoge el escrito de demanda la circunstancia de que AREA LA PALOMA,SA era titular registral del bien desde 1993, sin embargo no apareció como propietaria afectada en el listado insertado en el BOE de 10-10-2005 (como se advierte, en efecto, doc nº 2 de la complementación del expediente remitido a la Sala) y no aparece dato registral alguno de la finca ni en el acta previa de ocupación ni en el acta de ocupación, respectivamente de noviembre de 2005 y mayo de 2006; es por ello que se da un flagrante incumplimiento del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa (con cita de la STS de 18 de octubre de 2011 , sobre la viabilidad legal de acudir a la información catastral, pero solo cuando la registral sea insuficiente o inexistente). A ello se liga las circunstancias de que no se notificó a la actora la previsión del levantamiento previo del acta de ocupación ex art. 52.2 de la LEF y tampoco la del acta de ocupación (consta en el expediente haberla notificado a D.
Jon , en el domicilio CL EN EL MUNICIPIO ,O ), por consiguiente en una calle inexistente. Se añade que en el trámite de información pública, reverso del folio 8 del complemento de expte. remitido a la Sala, sobre la parcela NUM003 del polígono NUM002 , aparte de recoger domicilio inexistente, la superficie de la parcela son 230 m' y la superficie expropiada 2.233m2, algo imposible... En suma, el proceder de la Administración supuso vía de hecho, que justifica la solicitud de indemnización correspondiente, conforme a la jurisprudencia un 25% superior a lo que habría sido el justiprecio.
La contestación a la demanda da respuesta al alegato refiriendo que el expediente expropiatorio NUM004 , motivado por las mentadas obras ferroviarias, Tramo Picanya-Valencia y que afectó a la finca NUM000 , siguió los trámites de rigor, incluyendo la información pública a los efectos señalados en el Título II , Cap II de la LEF (BOE de 10 de octubre de 2005), por lo que no se causó indefensión ni el procedimiento estaría viciado de nulidad. Luego el Ministerio de Fomento fijó la fecha para el levantamiento de actas previas a la ocupación, resolución de 2 de febrero de 2005 publicada en el BOE de 14-nov-2005. De hecho, la sentencia del TS, secc 6ª de su Sala 3ª de 2-2-2015 ( como otras más que se citan) , enjuiciando actos precedidos de procedimientos tramitados de forma similar al que es objeto de esta PO 458.14, no acogió la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio. Ello aparte de que, según criterio constante del TS, la mera ausencia de un trámite administrativo no es causa, por sí sola, de nulidad de pleno derecho. Como en el caso de autos ni se ha omitido el trámite de audiencia sobre la necesidad de ocupación ni el demandante se ha visto privado de la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniese, no cabe hablar de nulidad de pleno derecho. Invoca el principio de seguridad jurídica y su manifestación en la ley y la jurisprudencia sobre la exigencia de que la nulidad radical de los actos administrativos ha de aplicarse con especial moderación y cautela, no pudiendo en puridad de doctrina exacerbarse el rigor rituario, en base a una exagerada ortodoxia procedimental, que deviene irrelevante.
También lleva razón la representación de AREA LA PALOMA, SA. en este segundo motivo de impugnación.
Los alegatos desarrollados por el Abogado del Estado se hacen en términos muy genéricos. El hecho de que haya habido sentencias desestimatorias de recursos contencioso-administrativos entablados frente a resoluciones recaídas en otros procedimientos expropiatorios con causa en la ejecución del mismo proyecto de obras o , incluso del mismo tramo, no desmonta la tesis de la parte actora sobre la nulidad de pleno derecho en el caso de la aquí impugnada; posición de la mercantil AREA LA PALOMA, SA. Perfectamente basada en lo fáctico con la documental (expte. administrativo y la acompañada con la demanda), obrando acreditando que no se tuvo a la misma como titular de la parcela expropiada, no apareció como propietaria afectada en el listado insertado en el BOE de 10-10-2005 (doc nº 2 de la complementación del expediente remitido a la Sala), a pesar de constar registralmente como propietaria desde unos años atrás, diciembre de 1993, lo que se acredita por nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Valencia nº 15, doc nº tres y cuatro, acompañados a la demanda y tampoco consta acreditado que le fueran notificadas las resoluciones de otro modo, o que las hubiera conocido y permaneciera pasiva (esto carga de la Administración y/o de la beneficiaria de la expropiación). Es así que el procedimiento seguido por la Administración en lo tocante a la mercantil aquí recurrente (antes de la pieza de determinación del justo precio) incurrió en vicio de nulidad por haberle irrogado indefensión material al no poder ejercitar sus derechos como propietario de inmueble afectado por la ejecución del proyecto y tramo; derechos recogidos en la Ley de Expropiación Forzosa, en particular, artículos 19 y 23 , con su desarrollo reglamentario ( artículos 10 y siguientes del Reglamento ejecutivo, Decreto de 26 de abril de 1957 ). Para esa calificación no ya de anulabilidad sino de nulidad radical, viene al caso la cita en la demanda de SSTS, como las de 19-4-2007 (R.7241/2002 ) o 19-9-2014 , y las que en ella se mencionan, entre otras la de 19 de marzo de 2013, (R 2501/2010 ).
En este orden de cosas, respecto a la mesura con la que debe apreciarse la nulidad de las actuaciones administrativas en procedimientos expropiatorios, según alega también la Abogada del Estado (con oportuna cita de sentencias del Tribunal Supremo), la actora no pretende otra cosa que sea calificada la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido por lo que toca a sus derechos indemnizatorios sin más, renunciando expresamente a obtener pronunciamiento de la Sala sobre la nulidad del tramo de la obra cuya ejecución justificó la expropiación de una finca, necesidad de ocupación de la misma u otros pronunciamientos de contenido similar.
Cuarto.- Sobre la valoración del Jurado, sostiene la parte actora, que su resultado es del todo incorrecto; primeramente porque procedía la expropiación de los terrenos en su integridad ex art. 23 de la LEF , ya que la compra de los terrenos en 1992 por 40,3 millones de pesetas lo fue precisamente para la construcción de una estación de servicio, de manera que el resto de los 2.233m2 se dice que no le sirven para nada , a pesar de tener las licencias y autorizaciones administrativas .
En la contestación a la demanda se alega que la expropiación total es facultad discrecional de la Administración, sin perjuicio de que cuando se deniegue solicitud en tal sentido, pueda caber la cuantificación de partida por demérito; en el caso de autos la actora no acredita razones para la expropiación de toda la finca. Veamos: Prescribe el artículo 23 de la vigente ley de Expropiación Forzosa que "Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46." Obra en las actuaciones copia de la escritura de compraventa y agrupación de fincas autorizada por Notario el 26 de octubre de 1992, siendo compradora la mercantil aquí demandante AREA LA PALOMA SA de dos partes de las parcelas catastrales ( rústicas) NUM005 y NUM003 , conformando una nueva finca por agrupación descrita en el documento público como parcela de tierra huerta, de superficie resultante 33 áreas y cincuenta y seis centiáreas; el precio estipulado de la compra- venta, según manifestación de los intervinientes 40.300.000 pesetas.
Pues bien, ya sabemos que la titular del terreno expropiado no se le brindó la posibilidad de acreditar la concurrencia de las circunstancias para la expropiación total de la finca, ex artículo 23 de la LEF , con las consecuencias de nulidad que ello acarrea que hemos adelantado. Lo que ocurre es que en sede jurisdiccional ha podido hacerlo; de hecho en buena lógica se imponía que lo intentara - como deriva de su pedimento principal en punto a la determinación de la indemnización- y es lo cierto que no se acredita concurrir la circunstancia recogida en el mentado artículo de la ley de Expropiación Forzosa para la explotación total de la finca. Alega la mercantil que la compra de los terrenos en 1992 por 40,3 millones de pesetas lo fue precisamente para la construcción de una estación de servicio, de manera que el resto de los 2.233 m2 no le sirven para nada, a pesar de tener las licencias y autorizaciones administrativas de rigor. El propósito de los administradores mancomunados de la sociedad, D. Felipe y D. Gregorio al comprar la tierra puede presumirse, en efecto, que fuera el de construir sobre los terrenos y explotar una estación de servicio, según recoge la demanda, ello se apunta por el fin social de la compañía mercantil ( la explotación de forma directa de estaciones de servicio o a través de contratos de gestión...) y lo corroboran hechos posteriores, acreditados en autos ( el acta de presencia suscrita por notario de Valencia el 28 de julio de 2006, por su contenido sobre construcción perceptible en parcela NUM002 del polígono NUM003 de Valencia, partida DIRECCION000 ). Ahora bien, lo que compró la mercantil al final de 1992 fue parcela de tierra huerta, sin mayor particularidad; suelo de huerta también después de la segregación y agrupación formalizadas en la misma escritura y se mantiene así en la escritura de modificación otorgada el 22-11-1993 (como la anterior, acompañada con la demanda). En el documento cobratorio del impuesto sobre bienes inmuebles expedido por el Ayuntamiento de Valencia el 30-1-1997, seguía tratándose de inmueble rústico, y lo mismo ocurre en fecha 25-3-2004 (documentos acompañados por la actora en la demanda, nºs 5 y 6).
En suma, expropiada una parte de la finca, no se advierte que debiera haberse expropiado su total superficie, porque nada indica que no quepa después darle el aprovechamiento acorde con su propia naturaleza y situación de suelo rústico, en el mismo sentido urbanística y fiscalmente.
Quinto.- Aunque con la compleja pretensión de la actora que se lleva al suplico de la demanda, nos adentramos en consideraciones sobre el montante indemnizatorio a que tiene derecho la parte actora, partiendo de esa naturaleza que se da - como de ello se parte en el escrito de demanda- cuando el procedimiento impugnatorio incurre en vicio de nulidad.
Alega la demandante que la valoración recogida en el acuerdo del Jurado es equivocada, porque lo expropiado no fue un campo con un almacén agrícola, correspondiendo indemnizar a la propiedad una vez valorados los costes reales que ocasionó la adquisición de los terrenos, su construcción y su preparación. Los informes precisos al efecto no los puede emitir un ingeniero técnico agrícola - como fue el caso- tratándose de lavaloración de un negocio de gasolinera y se remite en el cuerpo de la demanda y en sus conclusiones al informe acompañado con dicho escrito procesal, Informe técnico elaborado por Arquitecto superior y por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Máster en urbanismo por la Universidad de Valencia y en el que se llega a cuantificar los costes - valor del suelo más las construcciones - en la suma de 1.381.864,25 €. A ello habría que añadir - en la tesis de la parte actora- por lucro cesante 940.583,94 €, premio de afección (116.122,41€) e incremento punitivo , (25%) 609.642,65€, llegando así a 3.048.213,25 €, Como punto de partida tenemos que, por razón de tiempo, la valoración a efectos expropiatorios del inmueble estaba disciplinada en la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del Suelo y Valoraciones (LSV), en concreto el artículo 26. - el valor del suelo no urbanizable a obtener por el método de comparación - y artículo 31.2 valoración de las edificaciones e instalaciones, con independencia del suelo de acuerdo con la normativa catastral, en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.
El acuerdo del Jurado en lo tocante a la determinación del valor del suelo se atuvo a lo dispuesto por el mentado artículo 26 LSV , si bien el resultado de 24 €/m2 lo elevó a 66,13 m2 por el carácter vinculante de las hojas de aprecio de las partes. Nada en la demanda conduce a la alteración de dicha magnitud. El Informe técnico elaborado por Arquitecto e por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos yerra primeramente en la metodología empleada, recogiendo tipologías, suelo urbanizado (CASO QUE NOS OCUPA),carácter terciario del suelo . Por lo demás, en nuestra reciente sentencia de 29-2-2017 (PO 1904/2015 ) hemos negado que la valoración del suelo rústico pueda hacerse en atención al rendimiento de gasolinera levantada sobre el mismo.
Sexto.- Niega también el acuerdo del Jurado que proceda incluir en el quantum indemnizatorio el lucro cesante y lleva razón en ello.
No se expropió un negocio con instalación industrial o comercial en funcionamiento - o a punto de estarlo-, circunstancia que ni se alega ni, obviamente, se prueba; incluso el informe pericial aportado por la actora reseña que la superficie expropiada comprendía una gasolinera a falta de la instalación de los surtidores y la conexión vial con la autovía de Torrent . En las fotografías unidas al acta notarial de presencia de 28 de julio de 2006 se advierte marquesina con estructura metálica sobre parte de superficie asfaltada, lo que parece obedecer a construcción apta para uso de gasolinera, alguna farola así como cascotes de lo que fuera pequeña construcción (lo contrastamos con la fotografía, doc nº 1 acompañado con la demanda), pero dista de representar la instalación acabada de una estación de servicio. Se dice en la demanda acompañar todas las autorizaciones precisas para la gasolinera, concretamente documentos c) y d) - licencias de actividades de la Consellería de Obras Públicas, de 15-7-1992 y licencia de obras (de21-7-2003, con pago al Ayuntamiento de Valencia de la licencia de obras - sin que se adjuntara documento alguno al respecto, ni tampoco con el informe pericial de parte, de 8 de octubre de 2015 a cargo de ingeniero de caminos (D. Paulino ) y arquitecto ( D. Valentín ), en el que únicamente se alude a licencia de obrasde fecha 4-9-1992 para incluir su coste de 901.000 ptas, (probablemente se quiere referir a la tasa por su expedición); nada de la licencia municipal ambiental o de actividad, ni de la autorización de la administración titular de la autovía; además no parece que en la fecha de la ocupación de la parcela mediados de 2006, bastantes años después de 1992, mantuviera vigencia la licencia, aunque se hubiere otorgado como se dice (dada la regla general de caducidad de licencias en dos años), menos todavía la eventual licencia de actividad o ambiental, con plazos de vigencia más reducidos. Por todo ello la decisión del Jurado de no incluir lucro cesante fue igualmente correcta, sin que nada en la demanda la desautorice.
Séptimo.- La valoración de las instalaciones se recoge en el acuerdo en la suma de 47.862.11 € sin la más mínima explicación. Se advierte, no obstante que esa cifra coincide con la recogida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, firmada por el perito de la Administración y por el representante de la beneficiaria; perito de la Administración D. Luis Francisco que no indica titulación, si bien la actora acredita que ostenta la de ingeniero técnico agrícola (doc nº 7 unido a la demanda) y no se discute en la contestación.
Aspecto este importante, porque carece de habilitación legal idónea, no al objeto de valorar el rendimiento de una actividad comercial de gasolinera - que no es el caso, por lo antedicho negando la inclusión de sumando por cesante - sino para hacerlo sobre valoración de instalaciones propias de una estación de servicio para venta carburantes construida en parte.
Si vamos a la tasación recogida en el informe de parte y a la que se aferra la demandante, el valor del suelo y las construcciones, como sabemos, se fija en 1.381.864,25 €. A ello se añadió el lucro cesante (940.583,94€), que ya hemos dicho improcedente, el 5% premio de afección y el incremento punitivo por ocupación ilegal (25% de la suma de los demás conceptos), 609.642,65.
Pues bien, el mentado informe de 8 de octubre de 2015, tampoco en esto resulta satisfactoria, no ya porque la titulación más idónea para emitirlo habría sido la de ingeniero industrial, sino por la errónea metodología seguida ( método del coste ), y por la falta de explicación y desarrollo de los datos que incorporan.
Así, el coste de construcción de la estación de servicio referida a septiembre de 1992 se cifra en 92.390.103 ptas sin la más mínima explicación (desconocemos, por ejemplo, algo tan importante como el número, capacidad y características técnicas de los tanques de combustible, se supone que soterrados ). Parten el estudio de datos como el valor de compra de la parcela según la escritura, actualizado a 10-4-2006 (379.055,33 euros), lo que no significa que tal valor se correspondiera con el de mercado del suelo rústico, que no de suelo urbanizado, que así se valora el suelo en el informe improcedentemente; se adicionan honorarios de notaría, Registro , impuestos por compra, derechos de acometida eléctrica, aforo pozo, derechos acequia Faitanar, proyecto de transformación Media Tensión, mobiliario oficinas, redacción proyectos, igualmente sin la menor descripción ni referencia de la fuente a la que acuden.
Llegados aquí, sin poder acoger ninguna de las dos tesis, partimos del contenido de la hoja de aprecio de la Administración- recuérdese, valorando las construcciones en 47.862,11 €- al que adicionaremos a nuestro prudente arbitrio un 25%, (11.965,52) por elementos constructivos que pueden presumirse existentes -el dictamen de parte no los describe-, por el testimonio (con sus fotografías) acompañado con la demanda, lo que alcanza la cifra de 59.827,63 €. Añadidos al valor del suelo, 147. 668, 29 € alcanza la cifra de 207.496, 19.
Si añadimos la denominada penalización del 25% por la nulidad del procedimiento seguido (51.873,97€) se llega a el montante 259.370,16€. Con el 5% de afección añadido (12.968,50 €) da un total indemnizatorio de 272.338,66 €, salvo error aritmético. A dicha cifra habrán de adicionarse los intereses por ministerio de la ley Octavo.- A la vista del artículo 139.2 de la LJCA , y en atención al pronunciamiento de estimación parcial, no ha lugar a la condena en costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por AREA LA PALOMA,SA contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, sesión de 25 de febrero de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de 22 de octubre de 2013 fijando el justiprecio de la finca NUM000 , - catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 , del T.M. de Valencia en el expte. NUM001 , dimanante del Proyecto Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla-La Mancha -Comunidad Valenciana, Región de Murcia. Tramo Picanya-Valencia. Se declaran contrarias a derecho y anulan las resoluciones impugnadas, con el reconocimiento a la actora de percibir indemnización por montante 272.338,66 €, más los intereses legales . Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
