Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2016 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100336
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1153
Núm. Roj: STSJ CLM 1153:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00151/2017
Recurso núm. 93 de 2016
Albacete
S E N T E N C I A Nº 151
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número93/2016, el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidadDOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., representada por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. José Juan Narro Herrera , contra laCONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobreSANCIÓN DE MINAS;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23/02/2016 recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23 de noviembre de 2015 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente, DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. frente a resolución del Servicio Periférico Provincial de Agricultura de Albacete, de fecha 09/10/2014, que, a su vez, acuerda imponer una multa coercitiva para el cumplimiento de las medidas complementarias derivadas del expediente sancionador 02IA 080042.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de abril de 2017 , en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a resolución de 23 de noviembre de 2015 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente, DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. frente a resolución del Servicio Periférico Provincial de Agricultura de Albacete, de fecha 09/10/2014, que, a su vez, acuerda imponer una multa coercitiva para el cumplimiento de las medidas complementarias derivadas del expediente sancionador 02IA 080042.
Así se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y resulta de lo previsto en el artículo 45.1 de la ley Jurisdiccional . Y ello con independencia de que esa resolución administrativa tenga como precedente o, en palabras del escrito de conclusiones de la parte recurrente, 'traiga causa' en una resolución sancionadora previa, de fecha 20/04/2009, recaída en el expediente sancionador identificado, seguido contra la entidad ARENAS DE CHINCHILLA, S.L.
En el expediente administrativo obra esa resolución sancionadora, folio 95 y 96, y la misma, además de imponer a esa entidad una sanción de multa por importe de 3000 € por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 28.2 a de la ley 5/1999 , de evaluación de impacto ambiental en CLM , le imponía la obligación de adoptar medidas complementarias 'que todavía tiene pendiente de realizar': proyecto específico de medidas correctoras de contaminación atmosférica; vallado del perímetro de la instalación; instalación de la pantalla vegetal; ejecución del plan de restauración; colocación de los paneles informativos y demás señales de advertencia; señalización de las pistas de explotación; protección del suelo; protección del paisaje; los riegos periódicos para evitar la propagación de polvo'.
La resolución que acuerda imponer la primera multa coercitiva a la parte recurrente vino precedida de otra resolución de fecha 18/08/2014, mediante la cual se apercibe a DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. para la ejecución de las medidas complementarias que están pendientes, en base a informe de servicio de Calidad e Impacto Ambiental emitido en fecha 29/07/2014.
SEGUNDO. La parte recurrente, en la demanda, articula diferentes motivos de impugnación: nulidad de pleno derecho de la resolución por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; vulneración de los principios de personalidad y culpabilidad en el procedimiento sancionador; vulneración del procedimiento de responsabilidad medioambiental; la responsabilidad es única y exclusiva de la mercantil SILICON SAND LAS ROZAS, S.L.; vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia y derecho de defensa; caducidad y prescripción.
De estos motivos de impugnación deben rechazarse, tal y como mantiene la defensa de la administración, todos aquellos que se refieren o tienen como fundamento la consideración de que las resolución administrativa que se impugna impone una sanción , tiene naturaleza sancionadora o cuestionan, directamente, la resolución que impuso la sanción administrativa, que no constituye objeto de este recurso contencioso ( apartados A, B, E, F ,G ).
Como se puso de manifiesto esta misma Sala en sentencia de fecha 10/12/2015,Nº de Recurso: 373/2013 :En cuanto al régimen normativo de estas multas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla en sus artículos 96 y 99 respectivamente; '96.1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva . D) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
99.1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. B) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.'
Esa cobertura legal para poder imponer las multas coercitivas aparece en el caso de dominio público hidráulico en el artículo 119 del Real Decreto Legislativa 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas: 1. Los Organos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.'.
Y sobre esta figura se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando su naturaleza de institución inherente a la autotutela ejecutiva, entre otras en sentencia de 14 de diciembre de 1988 que dispone: 'SEGUNDO.- Las citadas infracciones que con base en el art. 25.1 CE denuncia el recurrente, están referidas a la potestad sancionadora de la Administración y su análisis resulta innecesario en el presente caso, por faltar el presupuesto sancionador que sirve de base a las exigencias constitucionales del citado precepto.
Los postulados del art. 25.1 CE no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica como resulta de las SSTC 73/1982 de 2 diciembre , 69/1983 de 26 julio y 96/1988 de 26 de mayo , a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del 'ius puniendi' del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador, como es el caso de las multas coercitivas, previstas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos por los arts. 104.c) y 107 LPA.
En dicha clase de multas, cuya independencia de la sanción queda reflejada en el párrafo 2º del indicado art. 107 LPA no reimpone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, cuya adecuada previsión normativa desde las exigencias constitucionales del derecho a la legalidad en materia sancionadora pueda cuestionarse, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa.
No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, previstas en nuestro ordenamiento jurídico con carácter general por el art. 102 LPA cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por este Tribunal (SSTC 22/1984 de 17 febrero , 137/1985 de 17 octubre y 144/1987 de 23 septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE a que se refiere la STC 101/1988 de 8 junio , esto es: de la libertad (regla general de la licitud de lo no prohibido) y de seguridad jurídica (saber a qué atenerse), ya que, como se ha dicho, no se castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Consecuentemente, el planteamiento de la suficiente cobertura legal en relación con las multas coercitivas, como respecto a los demás medios de ejecución forzosa del art. 104 LPA es únicamente reconducible al ámbito de la sumisión de la Administración a la ley en el marco del general del principio de legalidad proclamado ciertamente en los arts. 9.3 y 103 CE , pero sin el carácter de un correlativo derecho fundamental susceptible de amparo, y como tal únicamente residenciable en sede judicial ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a la función revisora que les atribuye el art. 106 CE .'.
No estamos pues ante una manifestación de la potestad sancionadora, sino como se ha dicho ante un instrumento al servicio de la ejecutividad de los actos administrativos, impuesta después del oportuno apercibimiento y frente a la que la parte actora no opone ningún reparo que le sea propio, sino otros relativos alexpediente sancionador mismo que, como ya hemos dicho, terminó mediante una resolución consentida y firme que ahora no se puede entrar a combatir.
TERCERO.No obstante lo anterior, la demanda si incorpora motivos de impugnación relativos a la concreta resolución que le impone la multa coercitiva y que constituye el objeto del recurso contencioso, reiterando lo ya alegado en vía administrativa.
La propia resolución que desestima el recurso de alzada ya destaca que el principal motivo de impugnación alegado por la recurrente es que no es la titular de los recursos mineros derivados de la explotación 'las Rozas', sito en el paraje del mismo nombre, y objeto de la resolución de 9 de octubre de 2014 de imposición de la primera multa coercitiva por incumplimiento de las medidas complementarias derivadas del expediente sancionador identificado.
Razona al respecto:La administradora de la sociedad manifiesta que con fecha 26 de octubre de 2011 suscribió una escritura pública de cambio de titular de la explotación minera, como aportación no dineraria al capital social de la mercantil SILICON SAND LAS ROZAS, S.L., y que esta circunstancia fue comunicada a la Delegación Provincial de Albacete el 28 de octubre de 2011.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la empresa recurrente consta en el expediente la sentencia 79/2011, de 2 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia de Albacete por la que se resuelve condenar al anterior titular del derecho minero a ceder el mismo a la mercantil DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., de lo que se deduce que la responsable del cumplimiento de las medidas complementarias es esta sociedad mercantil.
Por otro lado, el servicio de minas informa, el 1 de agosto de 2014 que el titular de la explotación minera es DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. En ningún momento ha sido titular de los derechos de explotación minera la empresa SILICON SAND LAS ROZAS, S.L., puesto que al requerimiento efectuado por el servicio de minas a esta empresa para que aportase la documentación, desistió de dicho trámite produciendo la caducidad del procedimiento y el archivo del expediente de cambio de titularidad, tal y como consta en los antecedentes de la presente resolución. Actualmente el registro minero permanece todavía como titular de los derechos mineros la empresa DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.
En consecuencia, no cabe admitir la principal alegación de la recurrente debiendo declarar responsable del cumplimiento de las medidas complementarias que debe ejecutar, derivadas del expediente sancionador 02IA 080042 ,como titular de la explotación minera Las Rozas a la sociedad mercantil DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.
Esto mismo es lo mantenido por la defensa de la administración demandada en la contestación a la demanda, después de rechazar, como se ha dicho, aquellos motivos de impugnación que incorpora la demanda y que tienen como presupuesto o parten de la base de que se han vulnerado trámites o principios que informan el procedimiento sancionador. Se destaca que, tal y como se refleja en la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011 , se otorga la titularidad de la mina a partir de esa fecha a la recurrente. También que en la resolución de fecha 12/04/2012, que impone la primera multa coercitiva a la entidad SILICON se pone de manifiesto que la mercantil DOUBLE A es la sociedad matriz de SILICON y que su creación fue inmediatamente posterior a la sentencia, hasta poder afirmar que posee un mero carácter instrumental. Se alude al informe que transcribía la resolución que desestima el recurso de alzada en el que se subraya que no es titular administrativo de esa explotación minera por lo que 'los trabajos que le realizado en ella han sido sin ninguna autorización del órgano sustantivo'. Reitera que la mercantil DOUBLE A es la titular de la explotación y que, por el contrario, SILICON no es la titular de la explotación minera y no lo ha sido en ningún momento.
Completando ese argumento, al contestar a otro motivo de impugnación, relativo al concurso de acreedores de la mercantil SILICON, expone que 'lo que se persigue obtener con la multa coercitiva, en definitiva, es remover el ánimo de quienes tienen en sus manos la ejecución de la medida complementaria. Puesto que es un hacer a lo que se compele, no tiene por ello cabida que la administración pública acuda a un concurso de acreedores si, DOUBLE A en estos momentos, de conformidad con todo lo resaltado, es la propietaria del terreno y la cesionaria de la autorización administrativa de explotación minera'.
TERCERO. - El argumento expuesto en la resolución que desestima el recurso de alzada y mantenido la contestación de la demanda no se comparte, al entender que resulta contrario a lo razonado y decidido por la propia administración en este expediente, (actos propios) al imponer multas coercitivas a la entidad SILICON ,antes y despuésde dictar la resolución que se impugna y que decide imponer también multa coercitiva a la entidad DOUBLE A y, además y especialmente, es contrario a lo decidido en el Auto de fecha 13/10/2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante .
Tras el dictado de ese auto resulta palmario que la entidad a la que le impone una multa coercitiva en la resolución administrativa que se impugna no era titular de los derechos de explotación minera sino que lo era la entidad SILICON, a la que previamente y también en fechas posteriores , se le impusieron hasta un total de cinco multas coercitivas en base, precisamente, a la aplicación de lo previsto en el artículo 13.2 de la ley 26/2007 , que considera responsables subsidiarios de los deberes impuestos en esta ley:... C 'los que sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño...
Aun cuando las diferentes resoluciones que imponen esas multas coercitivas pudieron ser más precisas en lo que se refiere al concepto o título en virtud del cual considera responsable a la entidad SILICON, ese apartado es el que aparece subrayado en la primera multa impuesta en fecha 30/08/2012, folio 355 y sólo se completa el razonamiento, relativo a esta cuestión, en el antecedentes de hecho tercero, que alude a la solicitud de DOUBLE A de que se tome nota del cambio de titularidad del mencionado aprovechamiento minero . Se indica que se desconoce si la solicitud se ha cursado a la autoridad minera y su resultado y fecha de vigencia, sin que conste que dicho plan de restauración haya sido informado favorablemente por el Servicio de Calidad e Impactó Ambiental de los servicios periféricos provinciales de la Consejería de Agricultura en Albacete. Pero se insiste, pese a ello, se fundamenta la responsabilidad subsidiaria de la mercantil SILICON en que ' ha sucedido por cualquier concepto al responsable'.
El razonamiento se mantiene en la resolución que impone la segunda multa coercitiva, de fecha 10 de enero de 2013 y también en la que impone la tercera multa coercitiva, folio 401, de 28 de febrero de 2014. Al interponer recurso de alzada frente a esta última resolución es cuando se comunica por la mercantil SILICON que se encuentra en concurso de acreedores.
A partir de esta comunicación se solicitan informes y se formula el apercibimiento de cumplimiento de las medidas a la entidad DOUBLE A y se dicta la resolución de fecha 09/10/2014 que impone a esta la primera multa coercitiva. De esta resolución merece destacarse que en el antecedente de hecho TERCERO se refleja que , tras la sentencia 79/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Albacete se determina la cesión total de aprovechamiento minero a DOUBLE A GROUP SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.; la cual, en fecha 26/10/2011 aporta los derechos a SILICON SAND LAS ROZAS, S.L., actualmente, en concurso de acreedores...
En los fundamentos de derecho se limita a citar el artículo 44 de la ley 4/2007 , que se refiere a la obligación del infractor (que no fue la recurrente ) de reparar el daño o las alteraciones causadas sobre el medio ambiente y los recursos naturales , y acuerda imponerle una primera multa coercitiva de 3.000 €.
Tras ello la administración autonómica sigue imponiendo multas coercitivas a la entidad SILICON SAND LAS ROZAS, S.L., concretamente la cuarta multa el 19 de diciembre de 2014, folio 567, y la quinta multa coercitiva a través de resolución de 21 de abril de 2015, folio 603 manteniendo idéntica fundamentación, incluido el_subrayado del apartado c del artículo 13 de la ley 26/2007 .
La dificultad de explicar ese actuar de la administración, que viene a considerar como titular de la explotación o derechos mineros a dos entidades distintas ,quedó patente en la contestación a la demanda en la que la defensa de la administración autonómica omite cualquier referencia a esas otras resoluciones administrativas que imponían multas coercitivas a la entidad SILICON , a pesar de haberse puesto de manifiesto de contrario la contradicción que ello suponía respecto a la decisión adoptada en la resolución que se impugna a través de este recurso contencioso. Ni siquiera se intentó justificar que se impusiera por otro título o concepto diferente al indicado en ese resoluciones administrativas, es decir, haber sucedido al responsable en la titularidad , en virtud de la Escritura Pública de cambio de titular de la explotación minera como aportación ordinaria al capital social de la mercantil SILICON , de fecha 26/10/2011. Es claro que no pudo sustentarse en haber sucedido al responsable de la actividad pues, además de no indicarse así, en la fecha de las dos últimas multas coercitivas ya consta que no se realizaba actividad extractora alguna.
En cualquier caso la problemática ha quedado definitivamente clarificada tras el dictado del Auto de fecha 13/10/2016 , que se aportó por la defensa de la parte recurrente, quedó unido a las actuaciones y respecto del cual ha podido alegar la defensa de la administración autonómica en su escrito de conclusiones.
Del contenido de ese Auto, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante resulta, de manera inequívoca, que la titular de los derechos mineros era SILICON SAND LAS ROZAS, S.L. pues sólo en base a ello podría haberse acordado, como se hizo, adjudicarlos a la empresa GRAVERAS DEL LEVANTE, S.L. Como ha declarado la jurisprudencia constitucional ( SSTC 62/1984 y 34/2003 , entre otras), para los órganos del Estado unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo.
En consecuencia, y siguiendo el propio criterio mantenido por la defensa de la administración autonómica, la multa coercitiva no podía serle impuesta a la entidad recurrente, pues no era titular de los derechos mineros ni podía ni estaba en condiciones de dar cumplimiento al apercibimiento previamente realizado.
Lo razonado es determinante para estimar el recurso contencioso, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, y en relación con el informe que sirve de base al apercibimiento que precede a la resolución se impone la multa coercitiva deben hacerse varias consideraciones:
En primer lugar que no consta la notificación del escrito que se reproduce, limitándose a indicar únicamente la fecha de salida, de 01/07/2014. Se dice que se le comunica a DOUBLE A pero, se insiste, esa notificación correctamente verificada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse ni consta ni se afirma. Sólo se indica la fecha de salida.
En segundo lugar que el escrito alude a una resolución de fecha 10 de febrero de 2014, por la que 'se caduca y archiva el cambio de titularidad a favor de SILICON y se afirma que 'con fecha de acuse de recibo 25 de febrero de 2014 recibe SSLR la notificación'.
Pero acto seguido se añade, una vez cerradas las comillas, pero en la misma letra, que 'la carta anterior no la han recibido, en el acuse de recibo, devuelto, indican que esa mercantil es desconocida en ese domicilio, domicilio que consta en esta administración'. No se indica que se haya completado ese intento de notificación y desde luego en los términos en los que se refleja no puede considerarse como notificación válidamente efectuada.
En tercer lugar que aunque se diera como correcta la fecha de acuse de recibo de 25 de febrero de 2014, lo indicado en el informe resultaría incompatible con la imposición de la multa coercitiva tercera a la entidad SILICÓN, que se llevó a cabo mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2014, es decir, en teoría, después de la notificación de la resolución que acuerda la caducidad y archivo del cambio de titularidad 'administrativa'.
CUARTO.- Lo anterior no puede quedar desvirtuada por las manifestaciones que, de forma extemporánea, expone la defensa de la administración demandada en su escrito de conclusiones, aludiendo a que, al menos durante un tiempo, la mercantil recurrente fue titular de los derechos de explotación minera, hasta la fecha de la Escritura Pública, de 26/10/2011, 'durante cinco meses y 24 días', se dice, 'durante los cuales incumplió la DIA, al no llevar a cabo las medidas complementarias y realizando una patada hacia delante al cargar con ello a SILICON y ahora a GRAVERAS DE LEVANTE, S.L.'. Ello no se discute pero no es relevante a los efectos de valorar la conformidad a derecho de la resolución que impone una multa coercitiva, que se dicta sobre la base o teniendo como precedente un apercibimiento que tuvo lugar en fechas muy posteriores, no siendo por lo demás ese dato el fundamento en el que se apoya la administración para imponer la multa coercitiva.
De igual forma, y completando lo anterior, tampoco puede admitirse la alegación relativa a un posible 'levantamiento del velo', que no sirvió de fundamento a la administración para adoptar la decisión que se impugna y que además resulta inviable una vez dictado el Auto por el Juzgado de lo Mercantil al que se ha hecho referencia, además de suponer, su hipotética apreciación, patente indefensión para la parte recurrente al haberse planteado de forma extemporánea también en vía jurisdiccional, en trámite de conclusiones.
Los argumentos expuestos conducen a la integra estimación del recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación, por no ser conforme a derecho, de la resolución administrativa que se impugna. ( artículo 71 .1a de la ley Jurisdiccional )
QUINTO -En cuanto a las costas, procede su imposición a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de acuerdo con el régimen de vencimiento establecido en el art. 139 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºAnulamos , por no ser conforme a derecho, la resolución de 23 de noviembre de 2015 de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente frente a resolución del Servicio Periférico Provincial de Agricultura de Albacete, de fecha 09/10/2014, así como aquella que confirma.
3.ºSe imponen las costas a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA .
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
