Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100110

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2274

Núm. Roj: STSJ CV 2274:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000348/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003727

SENTENCIA Nº 151/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN contra la Sentencia n.º 8/2015, de 2 de enero, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Elx, dictada en el P.A. 118/2014 , siendo apelada DÑA. Gregoria , quien comparece a través de la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Ángel Lorenzo Penalva Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 8/2015, de 2 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elx, dictada en el P.A. 118/2014 .

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia:

- Se revoque, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia revocada a fin de que, tras darse audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, se dicte resolución por la que se declare la incompetencia del Juzgado por corresponder la competencia al Juzgado de Valencia que por turno corresponda.

- Subsidiariamente, se revoque, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de requerimiento de realización de emplazamientos a los posibles interesados, para que se personen como demandados si así lo estiman conveniente.

- Subsidiariamente, se revoque la sentencia dictada, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28/febrero/2016, como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 8/2015, de 2 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elx, dictada en el P.A. 118/2014 , en cuyo fallo se establece:

'1.-ESTIMOel recurso interpuesto por Dª. Gregoria frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, frente a la resolución de fecha 10.10.2013, acto administrativo que se revoca por no ser conforme a Derecho'.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes y se resuelve el asuntoen los términos siguientes:

'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 20.02.20110.10.2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al nombramiento de asesores de formación de centros de formación, innovación y recursos educativos de la Comunidad Valenciana.

Interesa la parte recurrente la anulación de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, al haberse infringido las bases del concurso de méritos, aprobadas por resolución de fecha 23.04.2013.

La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso.

Segundo.- En el concurso de méritos convocado para la selección y nombramiento de asesores de Formación, Innovación y Recursos educativos de la Comunidad valenciana, conforme a las Bases aprobadas por resolución de fecha 23.04.2013, a la vista de la documental que obra en las presentes actuaciones, se observan irregularidades llevadas a cabo por la Administración demandada, que determinan infracción del mencionado proceso de selección.

Así, el apartado segundo de la Base Sexta, se señalaba que en la Fase B solamente podría convocarse a los tres participantes con mayor puntuación obtenida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la Fase A. Sin embargo, se convocaron a más de tres candidatos, vulnerando así lo dispuesto en esta Base.

De otra parte, en la Base Séptima del citado concurso, epígrafe tercero, se preveía que la Comisión de Selección habría de establecer los criterios de valoración de la Fase B, de defensa del proyecto. Sin embargo, tal Comisión se limitó a determinar y estructurar la valoración de la exposición en diversos apartados, pero sin establecer criterio alguno de valoración de los mismos, lo cual dejaba un margen de discrecionalidad a esa Comisión y a cada uno de sus miembros que no se compadece y excede de lo dispuesto en la citada Base.

De otra parte, resultan manifiestas las correcciones efectuadas en la puntuación de la recurrente, sobrescritas en las actas de puntuación y cuyos resultados van en detrimento de la hoy demandante y en claro beneficio de su oponente, a la que llega a valorarse en algún apartado excediendo incluso de la puntuación máxima (folio 31 E.A.). Tales correcciones son tan evidentes que saltan a la vista de cualquier ciudadano medio que sepa ver y entender. Ello no obstante, la manipulación en cada una de las puntuaciones se detalla casuísticamente en el informe pericial caligráfico elaborado por D. Donato .

Por todo ello y aún no habiéndose acreditado algunas alegaciones efectuadas en este recurso por la parte demandante relativas a la valoración y verificación de documentos aportados por los aspirantes en ese concurso, las irregularidades acreditadas y expuestas, son motivo suficiente para determinar que la Administración infringió las Bases del Concurso y manipuló las puntuaciones en detrimento de la hoy demandante.

En razón de lo expuesto procede estimar el presente recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, al haberse infringido las Bases del concurso de méritos del que trae causa este procedimiento.'.

TERCERO.-En su recurso de apelación, la Administración sostiene los siguientes motivos de impugnación:

1. Incompetencia territorial. Considera de aplicación de la regla 2 del art. 14 LJCA , por afectar el acto administrativo impugnado a una pluralidad de destinatarios.

2. Falta de emplazamiento de los interesados, alegando la doctrina contenida en distintas sentencias del TS y de esta sala (nº93/2015, de 11/febrero ).

3. Error en la valoración de la prueba practicada y corrección del procedimiento seguido, sosteniendo que en todos los casos se ha cumplido la resolución de 23/abril/2013 y el resto de la normativa de rango superior y vigente. Así:

a) En relación con la primera que las infracciones que se describen en la sentencia, base sexta de la convocatoria, se señala lo siguiente:

- El hecho de que exista la posibilidad de concursar a un máximo de tres plazas, según se recoge en la base cuarta, provoca que una misma persona pueda optar a ocupar una plaza entre ámbitos diferentes de un mismo CEFIRE o bien opte por participar en un mismo ámbito pero por tres CEFIRE diferentes.

- El anexo I de la convocatoria fijaba un número de plazas disponibles por ámbito y por CEFIRE. Para poder cumplir las condiciones de la convocatoria y al mismo tiempo asignar el mayor número de plazas posible, la comisión de selección acordó en la reunión celebrada el 29/MAYO/2013 que en la fase B de concurso'únicamente se realizara una defensa por ámbito independientemente del número de CEFIRE solicitados'(documento 4 del expediente administrativo, folio 22, en el punto 5 letra B).

- En el caso por ejemplo del CEFIRE de Valencia, en que se convocan dos plazas, optan a ellas 11 candidatos yseis de ellos optan a CEFIRE diferentes. Se precisa que con ello se pretendía evitar la posibilidad de dejar desierta alguna vacante por falta de candidatos convocados a la fase B y con la intención de cubrir el número máximo posible de plazas en el concurso. Se recuerda que conforme a la base 7ª de la convocatoria entre las funciones de la comisión de selección está la de 'resolver las incidencias que pudiera surgir en el proceso de la convocatoria'.

Así se considera que existe una vulneración de la prueba por parte del juzgado sobre este punto.

b) En relación con la segunda de las infracciones atendidas en la sentencia, sobre la base séptima del concurso, se alega que la comisión de selección establece los criterios de valoración tanto para la fase A como para la fase B de conformidad con lo dispuesto en el punto 5 de la letra a) del apartado 1 de la base 6ª diferenciando una parte de la valoración según se tratara del proyecto escrito o de la defensa oral.

Se reproduce la base sexta, los ítems de valoración del proyecto y la puntuación máxima señalada paracada uno de ellos en las dos fases, la fase A y en la fase B (documento 4 del expediente administrativo).

Y se añade que en ambos casos se aprecia un grupo de ítems que se ajustan a los requisitos marcados por la convocatoria para los proyectos; asimismo se precisa que se observan algunas diferencias que se justifican por el canal y la situación comunicativos en que se realizó cada fase; hay que tener en cuenta que la fase B los candidatos tenían un tiempo máximo de quince minutos para efectuar la defensa de un proyecto actuación de un máximo de 30 páginas (documento 4 del expediente administrativo, folio 21, reunión celebrada el 29/mayo/2013).

c) En cuanto a la tercera infracción, se dice que las plantillas de valoración de la fase B que forman parte del expediente administrativo son documentos de trabajo de los miembros de la comisión de valoración y por tanto sujetos a correcciones y enmiendas que se habrían realizado a lo largo de laexposición o durante la deliberación posterior; que los únicos documentos válidos son las actas firmadas. En el caso objeto de análisis se observa a simple vista cómo un miembro de comisión varía su puntuación de 76 a 72, otro de 56 a 46 y un tercero de 38 a 46 por lo que no se puede afirmar de manera categórica que las enmiendas fueron en detrimento de la demandante. Asimismo se observan enmiendas en relación con la oponente de la demandante: en un caso se varía una puntuación de 6 a 4 y en otro parece haber un cambio de 6 a 3 puntos en uno de los ítems; finalmente se puede observar que en el subtotal en el que la puntuación máxima era 20 se consigna una cifra mayor que posteriormente fue enmendada.

De ello se deduce los borradores no son las actas de puntuación, como se dice en la sentencia dictada, sino que lo son las que se publican y están firmadas por el secretario con el visto bueno del Presidente (documentos 16 a 18).

d) Finalmente se resaltaque la verificación se llevó a cabo con base en la documentación presentada por los candidatos y siguiendo las condiciones marcadas por la convocatoria y se reajustó en los casos en que resulta necesario según la asignación de puntuación prevista en la resolución por la que se convocaba el concurso.

Frente a ello, enescrito de impugnación de la apelación, por la demandada, se considera inadmisible el planteamiento de la posible incompetencia territorial del Juzgado en el recurso de apelación - y no antes- así como el de la falta de emplazamiento de los posibles interesados en tanto en cuanto es a la misma Administración a la que compete hacerlo, denotando todo ello mala fe procesal. En cuanto al fondo, se sostiene la plena conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, procede examinar por razones de orden procesal la cuestión relativa a la falta de emplazamiento de los interesados.

Pues bien, las partes alegan lo siguiente:

1. La Administración demandada y apelada, como se ha avanzado más arriba, alega la doctrina contenida en la sentencia del TS, de 28/mayo/2012 (RJ 2012/7052 ) y la de 23/enero/2015 ( ID CENDOJ 28079160062015100030), así como la de esta Sala nº93/2015, de 11/febrero.

2. De los argumentos expuestos por la apelada se destaca lo siguiente:

- Se parte de que la única posible persona afectada por el procedimiento iniciado por la Sra. Gregoria es Dña. Violeta , pues fue la única oponente junto con la recurrente que opta al puesto de Dirección y Gestión de Centros del CEFIRE de Orihuela. Así se deduce del expediente administrativo y de las propias actuaciones de la Administración demandada hasta el presente recurso de apelación. Sólo concurrieron a esa plaza las dos personas señaladas.

- Es la Administración la que viene obligada a comunicar a los posibles interesados el procedimiento ( arts. 48 y 49 LJCA ), trámite que aparece cumplido(folios 36 y 37 expediente administrativo).

- Son sólo los exámenes de estas dos opositoras a lo que se contrae el debate procesal.

- Control de oficio por el Juzgado conforme a lo dispuesto en el art. 51 LJCA : ni el/la Secretario/a Judicial ni el/la Magistrado/a hicieron nada al respecto.. Mala fe de la Administración al no recurrir el Decreto de admisión de la demanda de 31/julio/2014 y dejar transcurrir 5 meses hasta la fecha de la vista (22/diciembre/2014) sin alegar nada.

- Confirmación de que las únicas afectadas son las dos únicas opositoras al puesto de Gestión y Dirección de Centros Orihuela; no ha habido más interesados. Se señala que la pendencia del procedimiento administrativo y judicial ha podido tener difusión en los medios y que 'es indudable que los opositores que se convocaban por el mismo Decreto (a las que no optaba ni mi mandante ni la oponente directa y cuyas circunstancias no se discuten de forma específica) han conocido de la existencia del procedimiento y del recurso de apelación interpuesto por la administración, pues conoce esta parte que la misma se ha encargado de forma extrajudicial de hacerlo saber mediante correos electrónicos a los Directores de los CEFIRES. Sin embargo, ninguno de los opositoresal resto de plazas han manifestado siquiera su deseo de ser parte en el procedimiento. La razón es sencilla y única: no hay más afectados a la razón que la Sra. Gregoria y su única oponente en la oposición Dña. Violeta '. (pág 20 del escrito de impugnación).

Pues bien, es cierto que consta que a la plaza de Gestión y Dirección de Centros Orihuela sólo concurrieron la demandante y la Sra. Violeta . Así resulta del Anexo I publicado en el DOGV (folio 17 y siguientes del documento 1 expediente administrativo).

Pero también es cierto que una eventual estimación del recurso contencioso planteado por la Sra. Gregoria podría desplazar a la Sra. Violeta , quiena su vez sí consta que se presentó a otra plaza: así aparece en la pág. 59, del documento 9 expediente administrativo donde consta haber concursado a otraplaza en el Centro de Orihuela que aparece con la denominación'Humanístico' con una puntuación de30,7 del baremo y 18,875para el proyecto; es de resaltar asimismo que sólo se convocó una plaza para 'Humanístico' en Orihuela (documento 1, pág. 11). Y varias personas aparecen en la lista de aspirantes que habían superado el proceso de selección para plazas con esa denominación(DOGV de 15/0ctubre/2013, folio 17). De hecho, en la página 59 del documento 9 del expediente administrativo se lee que otro aspirante había obtenido una puntuación de 17,9 puntos del baremo y de 16,125 puntos en el proyecto ya en concreto en relación con la plaza que lleva la denominación de'Humanístico' precisamente en Orihuela.

Por tanto, es de ver que pueden verse afectadosa prioriotra u otraspersonas opositoras. Al menos, de la vista del expediente administrativo ésa es la información que se infiere.

No se constata con certeza lo que alega la recurrente-apelada, esto es, quela única persona interesada es la Sra. Violeta ; es que del propio expediente administrativo se deduce la posibilidad de que puedan verse afectadas otras personas, que han sido opositoras, por el resultado final del actual recurso contencioso-administrativo.

Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección n.º 432/2014, de 24 de junio (recurso de apelación 256/2012 )

'TERCERO.- Resulta oportuno recordar en este momento la doctrina del TS en materia de emplazamientos, y asíse señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2011, recaída en el recurso de casación num. 1705/2007 :

'SEGUNDO.-Los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE .

Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985 , de 23 de eneroy133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.

Por otra parte el art. 48.1 -en relación con el 49- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables( Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

La doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2, que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se dan los tres requisitos siguientes:

a) Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

b) Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.'

CUARTO.-... ....

El Secretario judicial tampoco cumpliócon la carga que le impone el art. 49.3 LJCA , y de esta forma se celebro la vista y se dictola sentencia en la instancia sin haber efectuado el emplazamiento de quien en dicho momento era ya titular de la plaza en litigio.

Admitiendo lo anterior el apelado sostiene que se debe presumir que la apelante conocía la existencia del procedimiento pues era funcionaria del ayuntamiento y desde el 11 de febrero de 2011 titular de la plaza , en segundo termino la apelante había deducido otro recurso frente a la misma convocatoria , y por ultimo alude a la conservación de los actos judiciales y garantía de la tutela judicial de las demás partes procesales y como la sala que conoce la apelación puede estudiar de nuevo el fondo del asunto con arreglo a las alegaciones que efectuéla interesada, se subsanan los defectos de la no personación de la apelante en primera instancia.

Ya hemos visto como el TS y el TC se han pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahíla especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros mediosdistintos de su existencia.

Si bien es necesario recordar - SSTC 24/2/14 - que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte , que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si asíse alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 182/2000, de 16 de mayo , FJ 5)' ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4).

Y como en el caso analizado las presunciones en que se basan los apelados son conjeturas, el hecho de ser funcionaria del ayuntamiento no puede conducirnos a la certeza de que conocía la existencia de este recurso, y mas cuando la plaza por ella ocupada nada tiene que ver con la gestión de personal del ayuntamiento, el que la apelante hubiera recurrido también la convocatoria y el juzgado dictara auto de satisfacción extraprocesal cuando fue nombrada a juicio de la sala operaria como presunción contraria a lo pretendido por el apelado, es decir si hubiera conocido la existencia del recurso por otros medios habría comparecido en el mismo dado que ella misma tenia impugnada la convocatoria. En fin no se efectuóel emplazamiento ni por el Ayuntamiento ni por el Juzgado y no podemos tener por acreditado que tuviera conocimiento extraprocesal del asunto. '

En el presente caso, a pesar de lo alegado por la recurrente-apelada, no se tiene noticia y menos certeza de que los posibles interesados hayan tenido conocimiento de la pendencia del proceso judicial; con independencia de la valoración que merece el hecho de que la Administración plantee por primera vez esta cuestión en la apelación, primera llamadapreservar la integridad del procedimiento, a cuidar del oportuno emplazamiento de los interesados y facilitar así que la relación jurídico procesal esté en condiciones de ser entablada correctamente, ello no obstante debe prevalecer la protección jurídica de los intereses legítimos de terceros y su derecho a su tutela que se concreta endar la posibilidad de que sean emplazados en la instancia, teniendo en cuenta que, como asimismo se recuerda en la sentencia indicada, la finalidad de la apelación no es otra que depurar los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas, y en definitiva de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.

Es por ello que procede la estimación del recurso, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de emplazamiento a los posibles interesados en el Juzgado, para que se personen como demandados si así lo estiman conveniente.

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede no imponer las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente la Sentencia n.º 8/2015, de 2 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elx, dictada en el P.A. 118/2014 , sentencia que se declara nula, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al trámite de requerimiento de realización de emplazamientos a los posibles interesados para que el mismo se verifique y puedan personarse si así lo estiman conducente a su derecho.

2º No imponer las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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