Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100476
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1025
Núm. Roj: STSJ EXT 1025/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00151/2019
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 151
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECODON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a diez de octubre de dos mil diecinueve. -
Visto el recurso de apelación nº 151 de 2019, interpuesto por el Letrado del Gabinete de Asuntos
Judiciales de la Diputación Provincial de Badajoz D. Juan Duran Muñoz en nombre y representación de LA
DIPUTACION PROVINCIAL DE BADAJOZ , siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE GUADIANA
DEL CAUDILLO representada por la procuradora Dª Beatriz González Pérez contra el auto nº 54/19 de fecha
01/07/2019 dictada en la Pieza Separada de Suspensión nº 91/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo PSS nº 91/19 Procedimiento que concluyó por auto del Juzgado de fecha 01/07/2019.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Diputación Provincial de Badajoz presenta recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 1 de julio de 2019, que estima la medida cautelar de suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo contra la Resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Badajoz de fecha 7 de marzo de 2019, que desestima la concesión las subvenciones que financian actuaciones de inversiones en obras y equipamientos, gastos corrientes, y para el fomento de la competitividad y el empleo al amparo del Plan Dinamiza 4.
La Diputación Provincial de Badajoz solicita la revocación del auto y la desestimación de la medida cautelar de suspensión.
El Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo se opone a las pretensiones de la parte apelante.
SEGUNDO .- La cuestión suscitada en este recurso de apelación es idéntica a la resuelta en la sentencia de fecha 13-12-2018, Nº de Recurso: 208/2018, Nº de Resolución: 202/2018, Roj: STSJ EXT 1409/2018, aunque entonces la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz había desestimado la medida cautelar de suspensión, lo que fue confirmado por esta Sala de Justicia.
Ante ello, procede reproducir la fundamentación de la sentencia de fecha 13-12-2018, Nº de Recurso: 208/2018, Nº de Resolución: 202/2018, Roj: STSJ EXT 1409/2018, donde expusimos lo siguiente: '
SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo expone que en ejecución de las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones que financian actuaciones de inversiones en obras y equipamiento, gastos corrientes y para el fomento de la competitividad y el empleo al amparo del Plan Dinamiza Extraordinario 2018, ha sido denegada a la Corporación Local una subvención de 91.800 euros. La parte apelante considera que existe un perjuicio concreto que afecta a la situación económica del municipio.
El artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece lo siguiente: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley'.
El artículo 39.1 de la misma norma dispone que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.
El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , establece lo siguiente: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Del examen de estos preceptos se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez.
En este caso, en aplicación de los preceptos mencionados, no apreciamos que la no suspensión haga perder la finalidad legítima del recurso. Estamos ante un supuesto que tiene un contenido económico, de manera que el perjuicio que se produce al Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo es exclusivamente económico, pudiendo ser objeto de reparación en caso de que el recurso contencioso-administrativo sea estimado. El perjuicio económico que se produzca podrá ser objeto de reparación y la entidad demandante podría financiar, aunque con retraso, las actuaciones de inversión en la ejecución de obras y equipamientos municipales, así como con destino a gastos corrientes y para el fomento de la competitividad, que son objeto de la subvención.
Es más, aunque el Ayuntamiento de Guadiana del Caudillo alega un concreto perjuicio económico, por no haberle sido concedida una subvención por importe de 91.800 euros al amparo de las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones que financian actuaciones de inversiones en obras y equipamiento, gastos corrientes y para el fomento de la competitividad y el empleo al amparo del Plan Dinamiza Extraordinario 2018, resulta que dichas bases fueron aprobadas por Decreto de fecha 19 de junio de 2018 y publicadas en el BOP de fecha 28 de junio de 2018, por lo que difícilmente puede alegarse un perjuicio sobre los ingresos de 2018 cuando se trata de unos recursos que no podían ser conocidos en la fecha de aprobación de los presupuestos de la Corporación Local -aprobados provisionalmente en sesión del Pleno celebrada el día 27 de marzo de 2018 y publicada la aprobación definitiva en el BOP de fecha 9 de mayo de 2018- al desconocerse la concreción del objeto y finalidad de las subvenciones que fueron aprobadas por la Diputación Provincial de Badajoz en junio de 2018 ni tenerse certeza sobre su efectiva concesión.
Por otro lado, a la vista de lo expuesto por las partes litigantes, la controversia se centra en la legalidad de las condiciones fijadas en las Bases reguladoras para la concesión de subvenciones que financian actuaciones de inversiones en obras y equipamiento, gastos corrientes y para el fomento de la competitividad y el empleo al amparo del Plan Dinamiza Extraordinario 2018, para el cumplimiento de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Esta Sala de Justicia no puede, en la presente pieza de medidas cautelares, entrar a examinar los motivos de impugnación que se refieren al fondo del asunto, pues la finalidad propia y directa de las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo no consiste en tutelar provisionalmente la posición o situación jurídica de la parte que aparentemente pudiera litigar con razón, todo ello, tendrá que ser estudiado cuando se resuelva el fondo del asunto. De lo contrario, la Sala estaría prejuzgando sobre la invalidez de la actuación impugnada, siendo procedente aplicar, en este momento procesal, la presunción legal de validez de los actos administrativos prevista en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , antes citado.
Por último, el Tribunal Supremo declara que resulta necesaria una prudente aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho para no prejuzgar; admitiendo el Alto Tribunal que pueda acudirse al fumus boni iuris en supuestos especialísimos, como aquellos en que se solicite la nulidad del acto administrativo impugnado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. La apariencia de buen derecho debe ser clara y manifiesta, resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar en el fondo del asunto. Así lo dice el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 25-5-2001 (EDJ 2001/9966 ) y 29-5-2001 (EDJ 2001/10001). Circunstancias que no concurren en este supuesto de hecho'.
TERCERO .- Lo anterior es suficiente para estimar el recurso de apelación, pero debemos añadir las siguientes consideraciones: 1. Los principios de igualdad y seguridad jurídica obligan a que los Juzgados y Tribunales ofrezcan una respuesta idéntica ante supuestos similares. Por este motivo, en este caso, la respuesta debió ser la misma que la ofrecida en el proceso en el que se desestimó la petición de medida cautelar de suspensión, más, cuando dicha denegación de la medida cautelar había sido confirmada por este Tribunal Superior de Extremadura en la sentencia de apelación antes mencionada.
2. Debe seguirse el criterio general en la adopción de medidas cautelares que es la desestimación de las mismas cuando no se trata de suspender la ejecución sino de conceder lo denegado por la Administración, como sucede en el presente caso. Es doctrina reiterada del TSJ de Extremadura que cuando se trata de la impugnación de obligaciones de reintegro de subvenciones procede la medida cautelar de suspensión, pero cuando se impugna la denegación de la subvención no procede conceder la ayuda o proceder a su pago, pues, realmente, no estaríamos ante una medida cautelar de suspensión sino que conllevaría la concesión por parte del Tribunal de lo que ha sido denegado por la Administración. No existe circunstancia para modificar este criterio reiterado que se aplica tanto a las entidades privadas como a las públicas.
3. El que se haya dictado la sentencia de fecha 17-7-2019, PO 29/2019, no modifica lo anterior debido a que el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz es de fecha 1-7-2019, de modo que cuando se dicta no era posible todavía tener en cuenta lo acordado en la sentencia de fecha 17-7-2019, PO 29/2019, dictada por el mismo Juzgado.
Debemos atender en este recurso de apelación a lo resuelto a la fecha en que se dicta el auto apelado y, como decimos, entonces no se conocía la fundamentación de la sentencia de fecha 17-7-2019.
La petición de medida cautelar debe resolverse de acuerdo con los criterios de valoración existentes en el momento de decidir el incidente cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 LJCA que establece lo siguiente: 'No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar'.
4. Tampoco el supuesto de suspensión puede encuadrarse en que se impugna un acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general declarada previamente nula o que se recurre un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente debido a que la sentencia del Juzgado de fecha 17-7-2019 no es firme.
En atención a lo expuesto procede revocar el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y denegar la medida cautelar.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, al generar dudas la concesión o denegación de la solicitud de subvención, siendo éste el criterio reiterado de la Sala en los incidentes de medidas cautelaras.
QUINTO .- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Durán Muñoz, Letrado del Gabinete de Asuntos judiciales de la Diputación Provincial de Badajoz, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Badajoz, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 1 de julio de 2019, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 1 de julio de 2019.2) Desestimamos la medida cautelar de suspensión de la Resolución del presidente de la Diputación Provincial de Badajoz de fecha 7 de marzo de 2019, que desestima la concesión las subvenciones que financian actuaciones de inversiones en obras y equipamientos, gastos corrientes, y para el fomento de la competitividad y el empleo al amparo del Plan Dinamiza 4.
3) Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

