Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 669/2017 de 25 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3594
Núm. Roj: STSJ M 3594/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024824
Procedimiento Ordinario 669/2017 C - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 669/2017
S E N T E N C I A Nº 151/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 669/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Imanol , contra la Resolución
de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, por la que se inadmite el recurso de alzada
formulado en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de
la solicitud formulada en fecha 20 de abril de 2011, ante la Subdelegación de Defensa de Córdoba, para que
se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora
recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, previos los trámites oportunos, dictó Auto en fecha 21 de septiembre de 2017 declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, entendiendo que dicha competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.
El Auto referido fue recurrido en reposición por la representación de la parte actora siendo el mismo finalmente estimado por Auto de 2 de noviembre de 2017 en el que declaró aquel órgano jurisdiccional que, conforme a los preceptos legales citados en el mismo, la competencia para el conocimiento del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y repartidas a esta Sección Octava, por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2017 se asumió la competencia y se dispuso la continuación del procedimiento por los trámites oportunos.
TERCERO.- Se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
CUARTO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 20 de abril de 2011, ante la Subdelegación de Defensa de Córdoba, para que se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora recurrente.
Sobre el contenido de la resolución impugnada hay que hacer dos precisiones: 1.- En su parte dispositiva, junto a la decisión formal de inadmitir el recurso de alzada formulado en fecha 2 de noviembre de 2016, se contiene también la de inadmisión de otra instancia presentada en fecha 14 de marzo de 2017. Dicha decisión no es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.
2.- Aunque formalmente la resolución aquí recurrida haya inadmitido el repetido recurso de alzada, lo cierto es que contiene razonamientos que permiten deducir que su solicitud de que se indicase la procedencia o no de iniciar un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, es resuelta finalmente en sentido negativo pues se afirma que 'no se puede iniciar un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas al mismo, por encontrarse en la situación de retirado por edad desde el día 2 de noviembre de 2015' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a dictar por Silencio Administrativo Positivo la oportuna Resolución en la que ésta acuerde o no la incoación del Expediente de Condiciones Psicofísicas al actor cuando éste se encontraba en situación de reserva y, si procede, que se declare el derecho del actor a ser retirado por incapacidad permanente para el servicio con la calificación de INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA TODA PROFESIÓN U OFICIO' . En esencia, el recurrente apoya tales pretensiones en la actuación de la figura del silencio administrativo positivo pues entiende que la solicitud formulada en su día en el mes de abril de 2011 no ha sido resuelta expresamente, como tampoco lo habría sido, dentro de plazo, el recurso de alzada formulado el 2 de noviembre de 2016 contra dicha desestimación presunta.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demandada, del que queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que resolvió expresamente el recurso de alzada que el ahora recurrente formuló en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 20 de abril de 2011 (presentada el día 1 de junio de 2011) para que por la Administración demandada se determinase si procedía o no la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas, con fundamento en lo resuelto por la URMO (Unidad de Reconocimiento Médico) en su Informe de fecha 19 de junio de 2011 que indicó que el ahora demandante 'queda incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo' .
Consta en autos y no es un hecho controvertido entre las partes que el demandante es Comandante del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación de retiro a la que pasó en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo que en la fecha en que formuló la solicitud de abril de 2011 se encontraba, sin embargo, en situación de reserva.
De igual modo, es necesario concretar que en la repetida solicitud de fecha 20 de abril de 2011 expuso las secuelas que, tras haber sufrido un infarto agudo de miocardio con parada respiratoria, sufre de tipo neurológico y otros que requieren control con psicofármacos. Solicitó, en concreto que, 'dada la cronicidad del proceso y su imprevisible evolución y gravedad, (...) se solicite reconocimiento médico no periódico a fin de valorar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas de este Militar y sus repercusiones funcionales para el Servicio, determinando si procede, la apertura del Expediente correspondiente' (folio 7 del expediente).
Con fecha 19 de julio de 2011, tras el oportuno reconocimiento médico pericial del actor, la URMO emite un Informe que expresa, entre otras las siguientes conclusiones: ' Diagnóstico Médico Pericial: Encefalopatía post-parada cardiaca.
Coeficiente final: 5 Discapacidad o minusvalía global 75%. (Las secuelas actuales no se pueden considerar definitivas - como mínimo debe transcurrir un año desde que se inició el trastorno- pero serán tan importantes que su valoración no se apartará considerablemente de la referida)' (folios 8 y 8bis).
El resultado de dicho reconocimiento médico realizado en el Hospital Militar de San Fernando (Cádiz) fue remitido al interesado para su conocimiento (folio 10) en fecha 29 de julio de 2011.
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016 el recurrente se dirige al General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra manifestando que, dado que durante este tiempo, salvo comunicaciones personales de la esposa del actor con diverso personal de la Administración demandada, ' no ha tenido ninguna noticia por escrito del Expediente de Insuficiencia de Condiciones psicofísicas que se debió iniciar al amparo del vigente artículo 8.3 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (...) solicito se me informe respecto: *Fecha de inicio del Expediente. *Número de identificación del expediente. *Plazo máximo de resolución del mismo y, en su caso, notificación de la resolución correspondiente' . Solicitó igualmente el actor ' información sobre el estado de la tramitación del Expediente, trámites realizados y fecha en la que los mismos se han efectuado' .
En fecha 8 de abril de 2016, el Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, desestima la solicitud así formulada indicando que ' no se puede iniciar un Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas al interesado por encontrarse en la situación de retirado por edad desde el día 2 de noviembre de 2015 y no es posible tal incoación por los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho y al no haberse incoado ningún Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas (...) no se le puede informar sobre el número, fecha de inicio y plazo de resolución de un expediente que no existe' .
Esta resolución se le notificó al interesado en fecha 19 de abril de 2016, interponiendo contra ella, en fecha 4 de mayo de 2016 recurso de alzada en el que se solicitó que se ' reconozca el derecho del recurrente a que se prosiga el expediente de condiciones psicofísicas teniendo en cuenta para ello el informe Médico de la URMO, de fecha 19 de julio de 2011' .
Al no haberse resuelto el recurso de alzada anterior, por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, el ahora demandante solicitó que se dictase una resolución acordando el inicio del expediente de condiciones psicofísicas, por entender que el recurso de alzada no resuelto daba lugar a una estimación presunta por silencio administrativo de lo así solicitado.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (presentado el 2 de noviembre de 2016), el recurrente formuló otro recurso de alzada contra el silencio administrativo negativo sobre la solicitud de incoación o no del expediente de condiciones psicofísicas, instando la oportuna Resolución 'en la que se acuerde la incoación o no del Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas teniendo en cuenta para ello, el Informe Médico de la URMO, de fecha 19 de julio de 2011' .
Con fecha 15 de septiembre de 2017, el General de Ejército JEME, dicta la Resolución que es propiamente contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional, inadmitiendo el recurso de alzada pero también, en cuanto al fondo, negando la existencia de un doble silencio positivo.
CUARTO.- Sobre la base de lo actuado por el interesado en vía administrativa, el presente recurso será desestimado, por las razones que se pasa a exponer.
En primer lugar, la Sala no puede sino manifestar la dificultad que ha encontrado a la hora de concretar con precisión el objeto del presente recurso contencioso administrativo, dada la confusión que las alegaciones vertidas en la demanda suscitan al respecto y teniendo en cuenta la diversidad de solicitudes y recursos que, con diferentes objetos y tras el transcurso de amplios periodos de tiempo (en algún caso, hasta cinco años), formuló el interesado en vía administrativa. Es por ello por lo que hemos considerado preciso dejar constancia tan explícita de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y dado que la representación procesal del recurrente formula sus pretensiones sobre la base de la figura del silencio administrativo positivo cuando las actuaciones y las resoluciones y comunicaciones han sido tantas por una y otra parte.
Concretado, sin embargo, que la Resolución recurrida es la Resolución de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, que inadmitió el recurso de alzada formulado contra lo que identifica la parte actora como desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada para que por la demandada se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora demandante (lo que se pidió en escrito de fecha 20 de abril de 2011), podemos ya afirmar que la figura del doble silencio administrativo no existe.
El actor, según se solicitó en escrito de 20 de abril, fue sometido a reconocimiento de la URMO que emitió en fecha 19 de julio de 2011 el Informe del que se ha dejado constancia expresa más arriba, habiéndose dado traslado del mismo al interesado. A partir de aquí, ninguna otra actuación se conoce por su parte, lo que no resulta tampoco extraño teniendo en cuenta que el dictamen emitido determinaba que las secuelas padecidas aún no estaban estabilizadas definitivas siendo necesario para ello el transcurso mínimo de un año.
No obstante, también es cierto que el repetido informe dejaba dicho que la variación en tal periodo de tiempo, considerada la gravedad de las secuelas, no sería apreciable.
El actor nada solicitó al respecto dejando pasar hasta cinco años hasta que en fecha 8 de marzo de 2016 se dirigió de nuevo a la demandada pidiendo que se le informase acerca de la existencia de un expediente de condiciones psicofísicas que, en realidad, nunca se había iniciado. Es por ello por lo que un mes más tarde, el 8 de abril de 2016, el General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra desestimó lo solicitado indicando que ni existe el expediente ni es posible iniciarlo dado que el actor se encuentra en situación de retirado por edad, desde el 2 de noviembre de 2015. Esta resolución fue conocida por el interesado por su notificación personal el día 19 de abril de 2016, interponiendo contra ella un recurso de alzada en fecha 4 de mayo de 2016.
De la resolución, pues, dictada por la Administración no se derivarían nunca los efectos del silencio administrativo denegatorio pues, como es evidente, es expresa y fue recurrida oportunamente en alzada. Un recurso que también fue resuelto de modo expreso mediante la Resolución impugnada en este proceso (que lo inadmitió, negando la existencia de un doble silencio administrativo inexistente) e inadmitiendo la solicitud formulada el 14 de marzo de 2017 (decisión que, sin embargo, no es objeto de este recurso contencioso administrativo).
Habiendo, pues, postulado el actor la aplicación de la figura del doble silencio administrativo por la resolución fuera de plazo del recurso de alzada, al haberse dirigido éste contra una resolución expresa, ni tal tesis ni sus consecuencias, claro, pueden ser acogidas en esta Sentencia, lo que determina la procedencia de desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 20 de abril de 2011, ante la Subdelegación de Defensa de Córdoba, para que se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora recurrente.
Sobre el contenido de la resolución impugnada hay que hacer dos precisiones: 1.- En su parte dispositiva, junto a la decisión formal de inadmitir el recurso de alzada formulado en fecha 2 de noviembre de 2016, se contiene también la de inadmisión de otra instancia presentada en fecha 14 de marzo de 2017. Dicha decisión no es objeto de impugnación en este recurso jurisdiccional.
2.- Aunque formalmente la resolución aquí recurrida haya inadmitido el repetido recurso de alzada, lo cierto es que contiene razonamientos que permiten deducir que su solicitud de que se indicase la procedencia o no de iniciar un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, es resuelta finalmente en sentido negativo pues se afirma que 'no se puede iniciar un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas al mismo, por encontrarse en la situación de retirado por edad desde el día 2 de noviembre de 2015' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a dictar por Silencio Administrativo Positivo la oportuna Resolución en la que ésta acuerde o no la incoación del Expediente de Condiciones Psicofísicas al actor cuando éste se encontraba en situación de reserva y, si procede, que se declare el derecho del actor a ser retirado por incapacidad permanente para el servicio con la calificación de INCAPACIDAD ABSOLUTA PARA TODA PROFESIÓN U OFICIO' . En esencia, el recurrente apoya tales pretensiones en la actuación de la figura del silencio administrativo positivo pues entiende que la solicitud formulada en su día en el mes de abril de 2011 no ha sido resuelta expresamente, como tampoco lo habría sido, dentro de plazo, el recurso de alzada formulado el 2 de noviembre de 2016 contra dicha desestimación presunta.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demandada, del que queda constancia literal en autos y se tiene ahora por reproducido íntegramente.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que resolvió expresamente el recurso de alzada que el ahora recurrente formuló en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la actuación consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada el día 20 de abril de 2011 (presentada el día 1 de junio de 2011) para que por la Administración demandada se determinase si procedía o no la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas, con fundamento en lo resuelto por la URMO (Unidad de Reconocimiento Médico) en su Informe de fecha 19 de junio de 2011 que indicó que el ahora demandante 'queda incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo' .
Consta en autos y no es un hecho controvertido entre las partes que el demandante es Comandante del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación de retiro a la que pasó en fecha 2 de noviembre de 2015, siendo que en la fecha en que formuló la solicitud de abril de 2011 se encontraba, sin embargo, en situación de reserva.
De igual modo, es necesario concretar que en la repetida solicitud de fecha 20 de abril de 2011 expuso las secuelas que, tras haber sufrido un infarto agudo de miocardio con parada respiratoria, sufre de tipo neurológico y otros que requieren control con psicofármacos. Solicitó, en concreto que, 'dada la cronicidad del proceso y su imprevisible evolución y gravedad, (...) se solicite reconocimiento médico no periódico a fin de valorar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas de este Militar y sus repercusiones funcionales para el Servicio, determinando si procede, la apertura del Expediente correspondiente' (folio 7 del expediente).
Con fecha 19 de julio de 2011, tras el oportuno reconocimiento médico pericial del actor, la URMO emite un Informe que expresa, entre otras las siguientes conclusiones: ' Diagnóstico Médico Pericial: Encefalopatía post-parada cardiaca.
Coeficiente final: 5 Discapacidad o minusvalía global 75%. (Las secuelas actuales no se pueden considerar definitivas - como mínimo debe transcurrir un año desde que se inició el trastorno- pero serán tan importantes que su valoración no se apartará considerablemente de la referida)' (folios 8 y 8bis).
El resultado de dicho reconocimiento médico realizado en el Hospital Militar de San Fernando (Cádiz) fue remitido al interesado para su conocimiento (folio 10) en fecha 29 de julio de 2011.
Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016 el recurrente se dirige al General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra manifestando que, dado que durante este tiempo, salvo comunicaciones personales de la esposa del actor con diverso personal de la Administración demandada, ' no ha tenido ninguna noticia por escrito del Expediente de Insuficiencia de Condiciones psicofísicas que se debió iniciar al amparo del vigente artículo 8.3 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (...) solicito se me informe respecto: *Fecha de inicio del Expediente. *Número de identificación del expediente. *Plazo máximo de resolución del mismo y, en su caso, notificación de la resolución correspondiente' . Solicitó igualmente el actor ' información sobre el estado de la tramitación del Expediente, trámites realizados y fecha en la que los mismos se han efectuado' .
En fecha 8 de abril de 2016, el Teniente General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra, desestima la solicitud así formulada indicando que ' no se puede iniciar un Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas al interesado por encontrarse en la situación de retirado por edad desde el día 2 de noviembre de 2015 y no es posible tal incoación por los argumentos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho y al no haberse incoado ningún Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas (...) no se le puede informar sobre el número, fecha de inicio y plazo de resolución de un expediente que no existe' .
Esta resolución se le notificó al interesado en fecha 19 de abril de 2016, interponiendo contra ella, en fecha 4 de mayo de 2016 recurso de alzada en el que se solicitó que se ' reconozca el derecho del recurrente a que se prosiga el expediente de condiciones psicofísicas teniendo en cuenta para ello el informe Médico de la URMO, de fecha 19 de julio de 2011' .
Al no haberse resuelto el recurso de alzada anterior, por escrito de fecha 14 de marzo de 2017, el ahora demandante solicitó que se dictase una resolución acordando el inicio del expediente de condiciones psicofísicas, por entender que el recurso de alzada no resuelto daba lugar a una estimación presunta por silencio administrativo de lo así solicitado.
Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016 (presentado el 2 de noviembre de 2016), el recurrente formuló otro recurso de alzada contra el silencio administrativo negativo sobre la solicitud de incoación o no del expediente de condiciones psicofísicas, instando la oportuna Resolución 'en la que se acuerde la incoación o no del Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas teniendo en cuenta para ello, el Informe Médico de la URMO, de fecha 19 de julio de 2011' .
Con fecha 15 de septiembre de 2017, el General de Ejército JEME, dicta la Resolución que es propiamente contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional, inadmitiendo el recurso de alzada pero también, en cuanto al fondo, negando la existencia de un doble silencio positivo.
CUARTO.- Sobre la base de lo actuado por el interesado en vía administrativa, el presente recurso será desestimado, por las razones que se pasa a exponer.
En primer lugar, la Sala no puede sino manifestar la dificultad que ha encontrado a la hora de concretar con precisión el objeto del presente recurso contencioso administrativo, dada la confusión que las alegaciones vertidas en la demanda suscitan al respecto y teniendo en cuenta la diversidad de solicitudes y recursos que, con diferentes objetos y tras el transcurso de amplios periodos de tiempo (en algún caso, hasta cinco años), formuló el interesado en vía administrativa. Es por ello por lo que hemos considerado preciso dejar constancia tan explícita de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y dado que la representación procesal del recurrente formula sus pretensiones sobre la base de la figura del silencio administrativo positivo cuando las actuaciones y las resoluciones y comunicaciones han sido tantas por una y otra parte.
Concretado, sin embargo, que la Resolución recurrida es la Resolución de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, que inadmitió el recurso de alzada formulado contra lo que identifica la parte actora como desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada para que por la demandada se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora demandante (lo que se pidió en escrito de fecha 20 de abril de 2011), podemos ya afirmar que la figura del doble silencio administrativo no existe.
El actor, según se solicitó en escrito de 20 de abril, fue sometido a reconocimiento de la URMO que emitió en fecha 19 de julio de 2011 el Informe del que se ha dejado constancia expresa más arriba, habiéndose dado traslado del mismo al interesado. A partir de aquí, ninguna otra actuación se conoce por su parte, lo que no resulta tampoco extraño teniendo en cuenta que el dictamen emitido determinaba que las secuelas padecidas aún no estaban estabilizadas definitivas siendo necesario para ello el transcurso mínimo de un año.
No obstante, también es cierto que el repetido informe dejaba dicho que la variación en tal periodo de tiempo, considerada la gravedad de las secuelas, no sería apreciable.
El actor nada solicitó al respecto dejando pasar hasta cinco años hasta que en fecha 8 de marzo de 2016 se dirigió de nuevo a la demandada pidiendo que se le informase acerca de la existencia de un expediente de condiciones psicofísicas que, en realidad, nunca se había iniciado. Es por ello por lo que un mes más tarde, el 8 de abril de 2016, el General Jefe del Mando de Personal del Ejército de Tierra desestimó lo solicitado indicando que ni existe el expediente ni es posible iniciarlo dado que el actor se encuentra en situación de retirado por edad, desde el 2 de noviembre de 2015. Esta resolución fue conocida por el interesado por su notificación personal el día 19 de abril de 2016, interponiendo contra ella un recurso de alzada en fecha 4 de mayo de 2016.
De la resolución, pues, dictada por la Administración no se derivarían nunca los efectos del silencio administrativo denegatorio pues, como es evidente, es expresa y fue recurrida oportunamente en alzada. Un recurso que también fue resuelto de modo expreso mediante la Resolución impugnada en este proceso (que lo inadmitió, negando la existencia de un doble silencio administrativo inexistente) e inadmitiendo la solicitud formulada el 14 de marzo de 2017 (decisión que, sin embargo, no es objeto de este recurso contencioso administrativo).
Habiendo, pues, postulado el actor la aplicación de la figura del doble silencio administrativo por la resolución fuera de plazo del recurso de alzada, al haberse dirigido éste contra una resolución expresa, ni tal tesis ni sus consecuencias, claro, pueden ser acogidas en esta Sentencia, lo que determina la procedencia de desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 669/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Imanol , contra la Resolución de 15 de septiembre de 2017, del General de Ejército JEME, por la que se inadmite el recurso de alzada formulado en fecha 2 de noviembre de 2016 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada en fecha 20 de abril de 2011, ante la Subdelegación de Defensa de Córdoba, para que se determinase la procedencia o no de la apertura de un expediente de condiciones psicofísicas al ahora recurrente.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0669 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0669 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
