Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 288/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 151/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100122
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:473
Núm. Roj: STSJ MU 473/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0000852
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000288 /2018
De D./ña. Saturnino
Representación D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 288/2018
SENTENCIA núm. 151/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Saez Domenech
Presidente
Dª Ascensión Martín Sánchez
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 151/19
En Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº. 288/2018, seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 175, de fecha 17 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº. 5 de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 180/2017 , tramitado por las normas del
procedimiento abreviado, sobre función pública, en cuantía indeterminada, en el que figura como parte
apelanteD. Saturnino , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y
defendido por el Letrado D. Andrés-Santiago Arnaldos Cascales, y como parte apelada laComunidad
Autónoma de Murcia (Servicio Murciano de Salud) , representada y defendida por el Letrado de la
Comunidad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes , quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.Se señaló para la votación y fallo el día uno de marzo de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de los de Murcia, cuyo Fallo expresa: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Saturnino , contra la Resolución de 6 de octubre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por el que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Facultativos Sanitarios Especialistas en Ginecología de 6 de junio de 2016, por la que se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos correspondientes al periodo de presentación de instancias y méritos a 31 de julio de 2015, por ser conformes a derecho y sin que haya lugar a expresa imposición de costas.' En primer lugar, el apelante se dirige contra la Resolución de 30 de septiembre de 1.999 que, a propósito de una convocatoria del Servicio Murciano de Salud para lista de espera de Facultativos Especialistas, conocida por las partes, hizo aplicación de la Base específica 2ª, apartado 4, cuyo contenido también es conocido por las partes. Respecto de esta cuestión la Sentencia de instancia, tras una explicación detallada de los antecedentes, la Sentencia apelada plantea la cuestión en estos términos: 'A la vista de esta regulación debemos examinar si era o no ajustada a derecho, en primer término, la valoración en el apartado B2 de méritos y, concretamente si la homologación de su título de Especialista en Ginecología y Obstetricia, que es la titulación exigida, en el Anexo II para esta especialidad puede asimilarse a los méritos profesionales que se contemplan en el Anexo IV, que atribuye hasta 30 puntos 'por haber obtenido el título de la especialidad exigida para el acceso al puesto tras haber superado el periodo completo de formación como MIR, FIR, BIR, PIR; o bien un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado (de conformidad con la Directiva Comunitaria 75/363).' Y muy razonablemente plantea que no se trataba de un mérito nuevo sometido ex novo a la Comisión de Selección, sino que el mérito en cuestión ya había sido presentado y ya había sido rechazado; y así dice la Sentencia apelada: 'En primer término, tal y como quedó relatado en el fundamento jurídico anterior, el mérito profesional esgrimido por la parte recurrente, en relación dentro del apartado B2, no fue incorporado para su valoración en la solicitud que presentó en el plazo de presentación de instancias que concluía el 31 de julio de 2015, sino que, ya fue acompañado a la solicitud correspondiente a la Bolsa de Trabajo cuyo plazo de presentación de instancia concluyó el 31 de julio de 2011 y, frente a la Orden que rechazó el recurso de alzada en que se desestimaba la valoración de la homologación del título de Ginecología y Obstetricia, como mérito profesional, presentó recurso contencioso, del cual, según afirmó, desistió.
De este modo, no se trataba de un nuevo mérito que se sometía a la Comisión de Selección sino la pretensión que se le volviera a examinar y valorar un mérito que ya había sido rechazado por Resolución que había devenido firme.
La consecuencia será que, en aplicación de la Base Específica 2ª, apartado 4 de la Resolución de 30 de septiembre de 1999, la Comisión de Selección no podría otorgarle en aquel apartado una valoración diferente, toda vez que su actuación lo es en relación con las nuevas instancias o méritos, sin que, con ocasión de la apertura anual de la Bolsa de Trabajo, pudiera replantearse la que se había asignado con anterioridad a uno ya alegado.' La conclusión es lógica, un mérito ya rechazado por una Resolución firme no puede ser examinado de nuevo, lo cual coincide con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Orden de 12 de noviembre de 2.002 de la Consejería de Sanidad, a cuyo tenor, 'las reclamaciones contra la resolución provisional a la que se refiere el artículo 16.1 de esta Orden sólo podrán versar sobre la valoración de la nueva documentación presentada correspondiente a cada reunión por ser firme y definitiva cada valoración efectuada en periodos anteriores'.
En definitiva, esto es lo que ocurrió porque el apelante ya había alegado el mérito en el año 2.011, e incluso como se ha visto, llegó a desistir de un recurso presentado frente a la Orden en alzada, como ya nos aclara la Sentencia impugnada, la cual sigue el criterio de otras de esta Sala (Sentencia 535/2016 de 27 de junio ).
SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de fondo planteada, la Sentencia apelada es clara y coincidente además con la ya citada de esta Sala, pues explica claramente que no cabe confundir la exigencia de una titulación precisa que habilita para el ejercicio de una profesión, con los méritos necesarios (concretamente los mencionados del referido anexo IV, letra B2) para valorar adicionalmente la formación que condujo a la obtención del título; es decir no se trata (y así lo explica la jurisprudencia citada) de tener el título homologado, sino el concreto proceso de formación seguido para tenerlo; y muy concretamente ese que se obtendría en los muy concretos supuestos de que el título de especialidad exigida para el acceso al puesto convocado hubiese partido de la obtención del MIR o su equivalente en un centro idóneo (Directiva Comunitaria 75/363). Y esto es lo que ocurre en este caso, 'no puede cuestionarse', nos dice la Sentencia apelada, que la formación del apelante no se produjo por el seguimiento del MIR, ni tampoco a través de un periodo equivalente de formación homologable a los de la Directiva señalada; y la Sentencia de instancia, siguiendo el criterio de la doctrina de esta Sala lo explica.
Para ello parte de que el título de ginecología lo obtuvo en Brasil (4 de agosto de 2.010), al amparo de la Orden de 14 de octubre de 1.991 y 16 de octubre de 1.996. Este hecho es indiscutible y así lo ve esta Sala. Pero, descartado el MIR, tampoco es posible reconocer que su formación se debe a período equivalente (Directiva Comunitaria 75/363). Para ello la Sentencia apelada ofrece el siguiente razonamiento: "Es cierto que la Directiva 75/363 ha sido derogada por la 93/16, del Consejo, de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas certificados y otros títulos y, esta, a su vez ha sido modificada, por la 97/50/CE de 1998.
En el artículo 23.1 de esta última se establece que 'los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación: a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos; b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social; c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivos, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana; d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.
Y, se agregaba, en el apartado segundo que 'esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad'.
En el ámbito interno, el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que tiene por objeto establecer normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión, a propósito de la formación médica especializada establece, en su artículo 37.2 para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes: a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
b) Comprender una enseñanza teórica y práctica realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que se la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.
d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes.
En consecuencia, esos supuestos serán objeto de retribución apropiada.
e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V'.
En el Anexo V, punto 5.1.3 se exige una duración mínima de formación de 4 años para la Obstetricia y Ginecología'." Tras este pormenorizado análisis de los antecedentes que la Sala hace suyos, concluye, al igual que lo hizo esta Sala en sentencia ya citada de 27 de junio de 2.016 , que dio lugar a estimar los recursos de lesividad interpuestos por el Servicio Murciano de Salud, por el reconocimiento de los méritos del apartado referido ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? a personas con las que se pretendía equiparar el apelante, concluye, como decíamos, la Sentencia apelada, que la homologación (Orden de 14 de octubre de 1.991) no puede entrar en el contenido del ya mencionado apartado ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? del Baremo, es decir un periodo equivalente de formación en centro con programa reconocido para la docencia de postgrado de conformidad con la Directiva, porque el título no había sido expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, y tampoco que la formación obtenida por el apelante cumpliera esos requisitos respecto de su duración, sólo dos años, frente a los exigidos cuatro.
Como expresa la Sentencia apelada no hubo discriminación en relación con las personas a las que se refiere en su recurso; a esas personas precisamente se les anuló la puntuación que interesaron en su momento respecto del muy mencionado apartado ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? a través del ejercicio de la acción de lesividad.
Respecto a la cuestión relativa al título de Doctorado hace suyas esta Sala las apreciaciones de la Sentencia de instancia en relación a que no se justificó estar en posesión del título de Doctor, tal y conforme a lo expuesto por la Sentencia de instancia cuyos razonamientos hace suyos la Sala y la confirma en base a sus propios fundamentos.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante ( artículo 139.2, de la L.J.C.A .) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , contra la Sentencia nº 175, de fecha 17 de julio de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº. 180/2017 , que se confirma y ratifica íntegramente. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

