Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 693/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100133
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3163
Núm. Roj: STSJ M 3163:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0013609
Procedimiento Ordinario 693/2019
Demandante:OIKOS HOTELS S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº 151/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 2 de Marzo de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 693/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 3/5/19 por el que se inadmite a trámite por razones de legalidad el Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) del edificio situado en la Avenida de Menéndez Pelayo número 6, Distrito de Salamanca, promovido por la mercantil Oikos Hotels, S.L.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Sra. Benavides Schüller, Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4/6/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barrero, actuando en la representación que de OIKOS HOTELS, S.L. ostenta y bajo la dirección letrada del Sr. Castro de la Plaza, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 693/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, de fecha 11/9/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 17/10/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 18/10/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 22/10/19, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- No habiéndose admitido más prueba que la documental -al no considerarse útiles las testificales propuestas por la actora-, se declaró pendiente de señalamiento el procedimiento por Diligencia de ordenación de fecha 15/11/19, si bien ulteriormente se confirió traslado a la demandante para alegaciones a propósito de la inadmisibilidad instada con la contestación.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26/2/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de la entidad OIKOS HOTELS, S.L. recurso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 3/5/19 por el que se inadmite a trámite por razones de legalidad el PECUAU del edificio situado en la Avenida de Menéndez Pelayo número 6, Distrito de Salamanca.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa se declare la anulabilidad de la ' Resolución de 4/3/19 del Expediente 135/2019/00400, relativo al Asunto: Inadmisión a trámite del Plan Especial para el Edificio ubicado en la Avenida Pelayo, nº 6 de Madrid' y 'se acuerde la aprobación' de PECUAU 'por el que se permita el cambio para dicho Edificio del uso residencial a uso terciario en su clase de hospedaje en Edificio exclusivo'.
Tras exponer los antecedentes que considera relevantes (señaladamente, su carácter de arrendataria del edificio concernido y su compromiso contractual de rehabilitarlo -habida cuenta de que no habría superado las Inspecciones Técnicas- con el fin de explotarlo en régimen de ' hotel - apartamento'), postula la procedencia de la aprobación del instrumento en cuestión en tanto que:
-Los cambios de uso que se pretenden y los trabajos de rehabilitación a desarrollar no supondrían ' ninguna afección o detrimento sobre la estructura viaria ni los accesos al Edificio'.
-El inmueble mantendría su ' configuración arquitectónica' sin sufrir alteración alguna.
-No existiría impacto negativo sobre la habitabilidad de los edificios colindantes, en relación con la convivencia y seguridad de las personas o la utilización del espacio público. Rechaza toda incidencia en el precio de acceso a la vivienda y el desarrollo del resto de actividades económicas por cuanto se trataría de ' un barrio con unos altos estándares de vida'.
-Al ubicarse fuera del distrito Centro, los alojamientos turísticos en la zona son reducidos y, por tanto, no se encontraría ésta ' masificada por el turismo', no generándose tampoco 'afecciones negativas en los vecinos'.
Admite la necesidad de presentar propuesta de Plan Especial toda vez que el edificio se encuentra ' en situación de fuera de ordenación relativa' al tratarse de 'una edificación de grado 3 situada fuera del área de movimiento de la manzana' (artículo 2.3.2 de las NN.UU. del PGOUM). E invoca el articulo 8.1.30 NN.UU. para advertir que al tener el edificio una 'catalogación nivel 3 parcial', el uso terciario hospedaje estaría permitido como 'uso compatible alternativo en edificio exclusivo'. A partir de ahí, cabe colegir que se articulan dos motivos de impugnación:
-De una parte, la falta de motivación de la inadmisión decretada. Ello por cuanto si ésta se funda en lo dispuesto en el artículo 8.1.28 NN.UU, se omite por la Administración cualquier justificación de ' en qué términos concretos y por qué' incumbe el citado precepto. Califica la forma de proceder del Consistorio como 'trato sesgado y arbitrario' y resalta el que, además, se habría apoyado en la Instrucción 1/2017, aclaratoria sobre los artículos 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28, que regulan los cambios de clase de uso en patios de manzana y espacios libres y que fue anulada por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 853/2017, de 11 de diciembre.
-De otra, afirma la procedencia de la propuesta de PECUAU planteada. Reseña que las obras proyectadas se encontrarían reconocidas y admitidas en el artículo 8.1.5 y respetan las exigencias del artículo 8.1.6, enfatizando que se trata de una obra de rehabilitación que se acomoda al artículo 8.1.9 NN.UU. Además, sostiene que la ' propuesta ejecutiva reconoce el cumplimiento de lo así previsto en el artículo 4.3.8', relativo a las condiciones especiales de uso y ello atendiendo a las concretas características e identidad del edificio.
Advierte que la propuesta mejora las condiciones actuales del ' patio de manzana', del que predica un 'estado decadente al no haber sido rehabilitado desde su construcción, mejorándose las condiciones del patio mediante la rehabilitación del conjunto de sus fachadas'.
Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación cuantos extremos entiende pertinentes, invoca de entrada la inadmisibilidad del recurso al dirigirse contra actividad no susceptible de impugnación ( artículos 51,1 c) y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - LJCA). Aduce que lo que se estaría recurriendo es el Informe Técnico, acto de tramite de carácter meramente instrumental y que, por ende, no pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Reproduciendo tanto las determinaciones urbanísticas como jurídicas que se incluyen en el Informe propuesta del Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística, rechaza los motivos impugnatorios en la forma que sigue:
-De un lado, en lo que se refiere a la falta de motivación, tras resaltar el que éste, en cuanto vicio de forma, solo aboca a la anulación de la resolución cuando genere indefensión, esgrime la motivación ' in aliunde' de la inadmisión decretadaex artículo 59,4 a) 3º de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Esto es, se trataría de una inadmisión por razones de legalidad con base en el Informe Técnico al que se remite y en el que se detallaría de forma exhaustiva el incumplimiento de las NN.UU. del PGOUM en el que se incurre y, en particular, del artículo 8.1.28.
-De otro, por lo que respecta a la procedencia de la propuesta de PECUAU, deslinda los impedimentos jurídicos de los urbanísticos:
*Desde el punto de vista jurídico, esgrime el artículo 33 LSCM en tanto que previene que la potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ha de ejercer previa ponderación de todos los intereses y necesidades, públicos y privados, siendo solo legítimo un tratamiento urbanístico diferenciado en superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando, entre otras, derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística. Sobre tal base, descarta que la modificación pretendida se encuentre en ninguno de los supuestos del artículo 33 LSCM, de suerte que no concurrirían circunstancias urbanísticas que motiven la aplicación a la parcela concernida de un régimen específico y diferenciado. Añade, con cita del artículo 64 LSCM, que se contravendría la prohibición de reserva de dispensación por cuanto la ordenación singular que persigue no aparece especialmente justificada, siendo así que no se ofrecen razones de interés púbico que lleven a no aplicar el régimen previsto en el artículo 8.1.28 NN.UU.
*Y es que, desde la perspectiva urbanística, al tratarse de una transformación de uso en el edificio, no admitida por licencia directa conforme al artículo 8.1.23, requiere del Plan Especial entendiendo que es actuación autorizable conforme al citado artículo 8.1.28 que, sin embargo, previene en su apartado 4º el que solo son autorizables los cambios de clase de uso bajo el cumplimiento de una serie de condiciones.
Finalmente, argumenta a propósito de la alegación de que se habría aplicado la Instrucción 1/2017, aclaratoria de los artículos 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28, que la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 853/2017, de 11 de diciembre, no anuló las NN.UU. sino la propia Instrucción al incurrir en una extralimitación en su función interpretativa. Advierte, en todo caso, que la razón en la que la inadmisión se funda no deriva de la aplicación de tal Instrucción sino del artículo 8.1.28 NN.UU.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta:
-El Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 3/5/19 inadmite a trámite por razones de legalidad el PECUAU para el edificio situado en la Avenida de Menéndez Pelayo número 6, Distrito de Salamanca, promovido por la mercantil Oikos Hotels, S.L.
-Se fundamenta tal inadmisión en el Informe Técnico de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 4/3/19 suscrito por la Jefa del Departamento de Ordenación, la Adjunta al mismo y el Subdirector General de Planeamiento Urbanístico [Expediente 135/2019/00400].
-Expresa éste último, a propósito del objeto y ámbito del PECUAU, el que se endereza a ' valorar la incidencia en el medio ambiente urbano de la implantación del uso terciario, clase de hospedaje en régimen de edificio exclusivo'.
Parte para ello de que ' el Plan General clasifica la parcela objeto del Plan Especial como suelo urbano, incluso en el ámbito del Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APE 00.01), asignándole para us ordenación las condiciones particulares de la Norma Zonal 1, grado 3º, nivel de usos C y uso cualificado residencial, coincidente con el uso actual. Además, está afectada por la delimitación establecida en el Plan General para la recuperación de espacios libres en su manzana, y por tanto se ha fijado el fondo máximo de edificación en el Plano de Condiciones de la Edificación.
En el Catálogo de Protecciones Especiales del Plan General, la parcela está incluida en el ámbito del Bien de Interés Cultural con categoría de Conjunto Histórico 'Recinto de la Villa de Madrid' [...] y, según se determina en el Plano de Protecciones Especiales (CC-67/7), la Avenida de Menéndez Pelayo, está catalogada como Espacio Urbano de nivel 2.
El edificio está incluido en el Catálogo General de Edificios Protegidos, con el número 16134, con Nivel 3 de protección, grado parcial, y son elementos de restauración obligatoria la fachada, la escalera principal y el patio principal. Se desarrolla en parte fuera del área de movimiento de la edificación, es decir, en el interior del patio de manzana, por lo que le son de aplicación las condiciones especificadas en la Sección Quinta 'Recuperación de los Patios de Manzana y Espacios Libres'' (Apartado 1º).
-En lo que hace a la descripción de la propuesta, precisa que ésta atañe al ' cambio de uso de residencial, vivienda colectiva, a servicios terciarios, hospedaje, en régimen de edificio exclusivo, para un edificio construido, en parte, fuera del área de movimiento de la edificación que el Plan General ha establecido en su parcela' (Apartado 2º).
-Por lo que respecta a las consideraciones técnicas de la propuesta, tras discurrir por el régimen aplicable por la catalogación del edificio, concluye que ' la actuación que se pretende supone una transformación de uso en el edificio, no admitida por licencia directa conforme al artículo 8.1.23 de las NN.UU.; por ello se presenta el Plan Especial entendiendo que es una actuación autorizable conforme al art. 8.1.28. Sin embargo, según se establece en su apartado 4, solo son autorizables los cambios de clase de uso, siendo imprescindible que cualquier propuesta de actuación mejore las actuaciones condiciones del patio de manzana. Mejora que tampoco contempla porque la propuesta es la rehabilitación de todas las fachadas del patio (parece ser que confundiendo el patio de la finca con el patio de manzana) que en cualquier caso nunca podría ser considerada una mejora puesto que es una actuación incluida en el contenido del deber de conservación del art. 2.2.5 de las NN.UU.'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que ha de abordarse pasa por la inadmisión del recurso que postula la demandada con base en los artículos 51,1 c) y 69 c) LJCA y en el entendimiento de que lo que se estaría recurriendo es el Informe Técnico que sirve de motivación ' in aliunde', acto de tramite de carácter instrumental que al no poner fin a la vía administrativa conforme al artículo 114 LPACAP no constituye actuación susceptible de impugnación en sede jurisdiccional.
Más allá de la confusión a la que pueden llevar los términos en los que se expresa tanto el escrito de interposición [al indicar que el recurso se dirige ' frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID con motivo de la Resolución de 4 de marzo de 2019 del Expediente 135/2019/00400 la cual se impugna'] como el propio Suplico de la demanda [instando la anulabilidad de la 'Resolución de 4/3/19 del Expediente 135/2019/00400, relativo al Asunto: Inadmisión a trámite del Plan Especial para el Edificio ubicado en la Avenida Pelayo, nº 6 de Madrid'], lo cierto es que del examen conjunto de ambos cabe colegir que lo que se está recurriendo - y así se aporta con el escrito de interposición- es el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 3/5/19 que inadmite a trámite el PECUAU aun cuando no se identifique éste como tal sino que se aluda a la fecha en la que se emite el Informe Técnico que a tal Acuerdo sirve de motivación 'in aliunde'.
Recordemos que, de conformidad con el artículo 117,3 de la Constitución, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (en tal sentido, SSTC 3/2004, de 14 de enero y 187/2009, de 7 de septiembre). Consiguientemente, infiriéndose que constituye la inadmisión en sí y no el Informe que la fundamenta la actuación impugnada, no cabe acoger el motivo de inadmisión opuesto.
CUARTO.- En cuanto al fondo y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios que se articulan, ha de subrayarse el encuadramiento normativo del instrumento objeto de impugnación.
Establece el artículo 50,1 c) LSCM el que, entre otras funciones, los Planes Especiales sirven a ' la conservación, la protección, la rehabilitación o la mejora del medio urbano y del medio rural'. En relación con lo anterior, la Resolución de la Coordinadora General de Urbanismo de 13 de mayo 2010, por la que se hace pública la Instrucción 5/2010 relativa a las reglas de tramitación de los PECUAU (ITPECUAU) cualifica, dentro de los Planes regulados en el artículo 50 LSCM, los Especiales como el que aquí nos ocupa. Al respecto, señala la Instrucción que se regulan los PECUAU en las Normas Urbanísticas del PGOU como instrumentos de planeamiento urbanístico previos a la licencia urbanística, dirigidos a valorar la incidencia que una determinada actividad puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que ésta se localice. Esta doble valoración ambiental y urbanística que se realiza a través de los PECUAU faculta al Ayuntamiento, en cuanto Administración competente en materia de planeamiento urbanístico, para efectuar una apreciación urbanística respecto de todos aquellos aspectos de la actividad a implantar que tienen una incidencia y repercusión en el exterior o entorno de la misma. Se consideran, pues, los PECUAU como instrumentos de planeamiento de desarrollo, dentro de la categoría específica de los ya citados Planes Especiales de mejora del medio urbano.
También a propósito de los PECUAU, en tanto que instrumentos de ordenación urbanística, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de caracterizarlos, entre otras, en Sentencia Nº 677/2016, de 3 de octubre (rec. 281/2015), expresando que ' los planes especiales para el Control Urbanístico Ambiental de Usos se contraen exclusivamente a la autorización de determinados usos y se asemejan más a los actos en materia de licencias urbanísticas y sobre todo a las autorizaciones de actos de usos 'autorizables' que a los instrumentos de desarrollo del planeamiento, de manera que es escasamente convincente apelar a la flexibilidad jerárquica entre las determinaciones pormenorizadas que contengan los planes generales con respecto a los planes especiales para sostener que un plan especial de control ambiental de usos 'autorizables', puede alterar las determinaciones pormenorizadas del plan general. En el Plan de Madrid esa figura de los Planes Especiales de Control de Usos está concebida para evaluar y decidir sobre la eventual implantación de usos autorizables, pero no para alterar el régimen de los usos modificando un uso obligatorio' [F.D. 4º].
Sentado lo anterior, resulta evidente que la cuestión a resolver pasa por valorar si la inadmisión a trámite acordada por razones de legalidad exartículo 59,4 a) 3º LSCM ('razones de legalidad, incluidas las de ordenacioÂn territorial y urbaniÂstica') y conforme a los razonamientos y normas expuestos, se ajusta o no a derecho, en el sentido de si tiene apoyo o no en esa normativa aplicable al caso. Dos son los motivos impugnatorios que se invocan, siendo el primero de ellos el referente a la falta de motivación ofrecida.
Sostiene la recurrente que si ésta se fundó en el artículo 8.1.28 NN.UU, se omitió por la Administración cualquier justificación de ' en qué términos concretos y por qué' incumbía el citado precepto, calificando el proceder del Consistorio como de 'trato sesgado y arbitrario'. Además, para reforzar tal planteamiento se aduce que la Administración se habría apoyado en la Instrucción 1/2017, aclaratoria sobre los artículos 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28, que regulan los cambios de clase de uso en patios de manzana y espacios libres y que fue anulada por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 853/2017, de 11 de diciembre.
Pues bien, basta la mera lectura del Informe Técnico de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 4/3/19 -que constituye la motivación ' in aliunde' de la actuación recurrida- para descartar tal hipótesis. Ninguna referencia explícita o implícita se efectúa a la citada Instrucción 1/2017, no siendo ni aludida ni aplicada en la inadmisión dispuesta. A lo anterior debe añadirse que la Sentencia no anuló el articulado de las Normas Urbanísticas del PGOUM que la Instrucción 'aclaraba' sino que tal anulación se circunscribía a la propia Instrucción 1/2017 al 'vulnerar de forma flagrante' los apartados b) y e) del artículo 47,1 LPACAP por cuanto fue dictada por órgano manifiestamente incompetente ('al ser en realidad una disposición de carácter general' que, en tanto que modificación de una parte esencial del PGOUM, debió aprobarse, en su caso, inicial y provisionalmente por el Pleno de la Corporación y posteriormente por el órgano competente de la Administración autonómica, previa la substanciación del procedimiento pertinente) [F.D. 6º].
En cuanto a la pretendida falta de motivación de la actuación recurrida, cabe reseñar que la motivación exartículo 35 LPACAP se ordena a que pueda el interesado conocer los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de que pueda combatirlos. Constituye, en suma, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, no pudiendo reducirse a una mera declaración de conocimiento y menos aún a una manifestación de voluntad, siendo consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica ( STC 73/2000, de 14 de marzo).
Conforme al artículo 48,2 LPACAP, la ausencia de motivación o su insuficiencia solo tendrá eficacia anulatoria cuando la actuación genere indefensión a los interesados, circunstancia ésta que requiere un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo así que la indefensión constitucionalmente prohibida no es la mera infracción formal sino que se requiere una trascendencia desde el punto de vista material, habiendo de resultar claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
Conviene también en este punto destacar que la mentada ITPECUAU, al definir en su Exposición de Motivos su objeto y finalidad, señala que 'la configuración de los PECUAU como instrumentos de planeamiento justifica que la valoración que se hace a través del mismo sea, a diferencia de la concesión o denegación de las licencias urbanísticas, un acto discrecional, entendiendo que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la discrecionalidad parte de la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones o, si se prefiere, resulta que su ejercicio permite una pluralidad de soluciones justas, es decir, es posible optar entre alternativas que sean igualmente justas o 'razonables' desde el punto de vista del derecho. Pero, precisamente, por presuponer el ejercicio de la potestad discrecional una opción entre varias posibles y una 'razonabilidad' en un marco socio-cultural determinado, por ello, la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente, no arbitrariamente, y la que permite un adecuado control de los actos discrecionales, exigiéndose así una motivación 'suficiente' que, al menos, exprese su apoyo en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión'.
Sobre tal base y a la vista de las razones ofrecidas ' in aliunde' por la Administración, solo cabe concluir que la motivación de la denegación de la Junta de Gobierno Local de la Ciudad de Madrid es suficiente al objeto de considerar que la promotora del Plan y ahora demandante tuvo conocimiento de los motivos por los que el Plan Especial presentado era objeto de inadmisión por razones de legalidad, siendo así que que las mismas eran suficientemente justificadas y aparecían fundadas, en lo esencial, en la aplicación de las normas contenidas en la Sección 5ª ('Recuperación de los patios de manzana y espacios libres' -señaladamente, los artículos 8.1.22, 8.1.23, 8.1.,28 y 8.1.30) del Capítulo 8.1 ('Condiciones particulares de la Zona 1. Protección del patrimonio histórico') de las NN.UU. del PGOUM. Tal aplicación traía causa, a su vez, del hecho de encontrarse el edificio en cuestión situado fuera del área de movimiento de la manzana y, por tanto, no admitía una transformación de la clase de uso que no viniera acompañada en su propuesta de actuación de una mejora de las actuales condiciones del patio de manzana (artículo 8.1.28.4).
QUINTO.- El segundo motivo de impugnación ya supone entrar en la procedencia o no de la propuesta del PECUAU, alegándose por la demandante el que las obras proyectadas tendrían amparo en el artículo 8.1.5 y respetan las exigencias del artículo 8.1.6. Resalta también que se trata de una obra de rehabilitación que se acomoda al artículo 8.1.9 NN.UU y que la ' propuesta ejecutiva reconoce el cumplimiento de lo así previsto en el artículo 4.3.8', relativo a las condiciones especiales de uso, atendiendo a las concretas características e identidad del edificio.
Si se observa la fundamentación de la demanda se constata que solo se ataca aquello que en realidad sirve de sustento a la inadmisión cuando se aduce que la propuesta mejora las condiciones actuales del ' patio de manzana', del que predica un 'estado decadente al no haber sido rehabilitado desde su construcción, mejorándose las condiciones del patio mediante la rehabilitación del conjunto de sus fachadas'. Se reproduce con ello lo que se recoge a propósito de la 'justificación de la conveniencia de la propuesta' en la Memoria del PECUAU.
Se pretende con el Plan Especial concernido el cambio de uso del edificio, pasando del residencial, clase vivienda colectiva, al de servicios terciarios, clase de hospedaje. La ordenación es de Norma Zonal 1, grado 3º, nivel de usos C. La catalogación de Nivel 3 de protección, grado parcial. Ninguna objeción se suscita a propósito del uso a implementar en tanto que compatible para el nivel C (artículo 8.1.30 NN.UU.) como alternativo ya que se refiere a edificio exclusivo.
Tampoco es objeto de controversia el que la edificación se desarrolla en parte fuera del área de movimiento de la manzana que el Plan General asigna a la parcela. De esta forma, entran necesariamente en juego las determinaciones del artículo 8.1.28.4 NN.UU. y, con ello, el cambio de uso que se persigue se supedita a las condiciones que tal precepto relaciona y que aparecen presididas por la inexcusable exigencia de que cualquier propuesta ' mejore las condiciones del patio de manzana'. A tal efecto, ni se encuentra en la Memoria ni se aduce con la demanda cuál es la mejora que resulta de la actuación pretendida. Ninguna mención se observa a propósito de tan decisivo extremo ni tampoco se combate la aseveración que la Administración efectúa cuando afirma que se confundiría la mejora de patio de manzana con la del patio de la finca por cuanto la parte actora contrae su propuesta rehabilitadora al conjunto de las fachadas de la edificación.
En consecuencia, debe concluirse que la inadmisión se ajusta a la normativa citada y, por tanto, se sigue de cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso. La valoración conjunta de los artículos 8.1.22, 8.1.23 y 8.1.28.4 NN.UU. obliga a exigir una propuesta de mejora de las condiciones del patio de manzana que en el presente caso no se presenta. Ello por desarrollarse la edificación fuera del área de movimiento de la manzana y pretenderse el cambio de la clase de uso.
SEXTO.- El artículo 139,1 LJCA establece que 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de OIKOS HOTELS, S.L. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 3/5/19 [por el que se inadmite a trámite por razones de legalidad el PECUAU para el edificio situado en la Avenida de Menéndez Pelayo número 6] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.
Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0693-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0693-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo

