Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 151/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 91/2018 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:473

Núm. Roj: STSJ M 473/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0001079
Procedimiento Ordinario 91/2018
Demandante: D./Dña. Camilo
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 151 / 2020
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D./Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 91/2018 interpuesto por don Camilo , representado
por el procurador don José Javier Freixa Iruela, impugnando la resolución de la Dirección General de la Policía
de fecha 17 de octubre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo del
Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía,
aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, de 12 de abril
de 2016, convocado por resolución de 12 de abril de 2016 de la Dirección General de la Policía (BOE núm. 97,

de 22 de abril de 2016), en el punto en que se declara no apto al recurrente en la parte b) de la tercera prueba
(entrevista personal).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Contra las resoluciones referidas en el encabezamiento, don Camilo interpuso recurso contencioso administrativo; una vez admitido y previos los trámites oportunos se confirió traslado a su representación procesal para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables termina con la solicitud de una sentencia 'por la que se anule la misma y se declare al recurrente Apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 97 de 22 de abril de 2016), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos y con condena en costas de la demandada'.



SEGUNDO. El Abogado del Estado con alegación de los hechos y fundamentos que estima pertinentes solicita una sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO. Acordado el recibimiento a prueba, practicada con el resultado obrante en autos, y conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero del 2020, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. El 6 de junio de 2017 se publicó acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía (convocatoria de 12 de abril de 2016) declarando no apto a don Camilo en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), prueba llevada a cabo por un miembro del Tribunal y por un Psicólogo experto y dirigida a valorar los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades personales de los aspirantes para determinar si el opositor reúne las características y rasgos de personalidad para el adecuado desempeño de la función policial.

El resultado de la entrevista se documenta en un informe de evaluación. Este es el contenido del informe del caso que nos ocupa trasladado a la letra: ' FACTOR: COMUNICACIÓN SUBFACTOR: TONO Nivel 1: INFLEXIÓN DE VOZ Y MODO POCO ADECUADO DE EXPRESAR UNA COSA, SEGÚN LA INTENCIÓN O ESTADO DE ÁNIMO.

Argumento/s: Poco énfasis en la comunicación: cierto tono monocorde, cansino y aburrido.

SUBFACTOR: CONTACTO VISUAL Nivel 1: Contacta Visualmente con su interlocutor de forma poco adecuada.

Argumento/s: Procura evitar el contacto visual con su interlocutor.

SUBFACTOR: GESTICULACIÓN.

Nivel 1: FORMA DE EXPRESARSE POCO ADECUADA.

Argumento/s: Poca expresividad en su comunicado.

SUBFACTOR: ACTITUD Nivel 1: Comportamiento poco adecuado por parte del sujeto a la situación de entrevista.

Argumento/s: Muestra cierta desconfianza y suspicacia. Interrumpe a sus interlocutores y le cuesta respetar el turno de palabra.'

SEGUNDO. Combate el recurrente las razones expresada en el informe de evaluación. Comienza criticando que no consta quién ha efectuado las supuestas evaluaciones de competencias, ni qué titulaciones tiene su emisor, ni por qué motivo está legitimado para su emisión, ni cuál es su especialidad en el campo de la psicología, extremos por sí solos bastante para fundamentar la anulación de la resolución impugnada. Alega después que como en el expediente administrativo no consta documento alguno en el que se recojan las puntuaciones otorgadas, ni los resultados de los test y del 'biodata' ni ningún otro elemento de juicio, no existe sustento de la resolución. A continuación se tachan de erróneas y faltas de motivación las apreciaciones acerca del recurrente vertidas en el informe de evaluación, a las que se opone la trayectoria profesional del recurrente: es Topógrafo y soldado del Ejército de Tierra en el Batallón de Intervención de Emergencias de la UME (B.A. León), de los más activos de España, donde lleva 8 años destinado en vacante de libre designación, en la sección de intervención que actúa en primera línea, lo que requiere un altísimo compromiso y habiendo intervenido en numerosas catástrofes. Para respaldar la tesis actora se aporta con la demanda un informe realizado por las psicólogas especialistas en recursos humanos doña Dulce y doña Elisa basados en una entrevista personal biográfica semiestructurada y, sobre todo, en el resultado obtenido de las siguientes pruebas: SIV Cuestionario de Valores Interpersonales, Cuestionario COMPE-TEA, Test de Inteligencia Emocional MSCEIT y NEO PI-R.- Inventario de Personalidad NEO Revisado.

Desprendiéndonos de los aspectos de la personalidad de don Camilo que no están comprometidos en este debate y para no desviarnos del meollo de la cuestión, la conclusión alcanzada en estos informes es que don Camilo obtiene puntuaciones muy altas en inteligencia emocional, que incluye la motivación y las habilidades sociales, motivación, en confianza y seguridad, autocontrol, orientación a resultados, planificación y organización, así como competencias que están en relación con la motivación del logro.



TERCERO. El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda. Enfatiza en su contestación que existe una motivación suficiente de la decisión de declaración de no apto del recurrente, además de que en ningún caso el déficit de motivación produciría indefensión y que hay que diferenciar la falta de motivación y que el destinatario disienta de la ofrecida. A continuación señala que el tribunal de selección actuó amparado por el principio de discrecionalidad técnica. Destaca también que solo el tribunal calificador conoce el nivel de todos y cada uno de los aspirantes que se someten a una misma prueba y que ciertamente condicionan su actuación valorativa en atención a la limitación de las plazas convocadas, inferior al número de aspirantes que optan a ellas, sin que el recurrente haya acreditado - siquiera sugerido - un eventual trato discriminatorio con ocasión de la celebración y valoración de la prueba de entrevista mantenida con él.



CUARTO. Como todos sabemos, la motivación del juicio técnico ha de cumplir determinadas exigencias y en ese aspecto es susceptible de control. A una valoración psicológica le es exigible estar basada fuentes de información y en argumentos puramente psicológicos, cumplir unos requisitos metodológicos y ser susceptible de verificación o, al menos de discusión, utilizando los medios respetables de la rama de la psicología (criterios de valoración cualitativa). En otro caso, lo que se asevera en una evaluación no entraría en el capítulo de lo que la psicología puede afirmar, quedando seriamente comprometida la fiabilidad de las conclusiones alcanzadas. Y no pasa desapercibido al Tribunal que tal como están concebidas las bases la entrevista se efectúa partiendo del resultado de test de personalidad, lo que ha dado lugar a una interesante jurisprudencia ( STS 29.01.2014, recurso de casación 3201/2012), según la cual si se había superado el test de personalidad sin elementos negativos, la declaración de falta de aptitud apreciada en la entrevista personal había de quedar mostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda.

Esta Sala tiene declarado que resulta legítimo que en el proceso de selección se incluya una prueba de entrevista personal, para constatar las aptitudes y actitudes de los candidatos, siempre que se predetermine qué parámetros o factores se van a comprobar; y por qué medios y procedimiento. Y para su valoración goza el Tribunal de facultades de discrecionalidad técnica no revisables jurisdiccionalmente, al ser un órgano técnico especializado e imparcial. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las valoraciones técnicas son susceptibles de control jurisdiccional los actos preparatorios, señaladamente la operación de fijar qué se va a evaluar, por qué medios, y desde qué elementos de juicio. Asimismo por tratarse de un juicio discrecional, resulta especialmente exigible una cumplida motivación, al menos en caso de impugnación del interesado, la cual debe incluir, los hechos o antecedentes comprobados; los criterios técnicos aplicados; y un razonamiento suficiente sobre por qué estos criterios sobre estos antecedentes fácticos, apuntan a la valoración finalmente realizada ( STS de 29.1.2014, recurso 3201/2012 y sentencia nº 1189/2016 de 26.5.2016).

Según esta última sentencia, la motivación de una valoración del candidato debe expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Y particularmente para las pruebas de entrevista debe hacerse el esfuerzo de predeterminar qué rasgos y deficiencias de los candidatos y en qué grado, determinan que sea excluido; y en la medida de lo técnicamente posible, de qué conductas de los candidatos, y por qué procedimientos, se podrán deducir dichos rasgos y deficiencias y su intensidad. No es aceptable que cualquier rasgo que pueda considerarse criticable o cualquier deficiencia, detectada por cualquier procedimiento más o menos fiable, permita excluir al candidato.

Y paralelamente cabe añadir que con la prueba de la entrevista no se trata de conocer quiénes de entre los aspirantes presentan mejores habilidades para policías a fin de seleccionarlos.

A nuestro juicio, por más que la habilitad para mantener el contacto visual sea un aspecto muy valorado para la selección de personal, y lo mismo cabe decir del tono de voz, no hay que perder de vista el estado de nerviosismo y de estrés del aspirante, de manera que, en nuestro caso no consideramos válida, por insuficiente, la información sobre la que ha operado el juicio técnico del equipo de evaluación y ello determina la nulidad de la resolución recurrida [sobre la motivación del juicio técnico, por todas, STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012)]. En efecto la declaración de falta de aptitud por factores apreciados en la entrevista reclama mayor rigor y un examen serio con exclusión de cualquier duda. Y así ha de ser, como dice la sentencia citada de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), ' porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.

A reforzar estas consideraciones sobre la incorrecta exclusión del recurrente viene el informe de las psicólogas doña Dulce y doña Elisa . Estas profesionales consideran que la exclusión del candidato se base en criterios muy subjetivos y en cierto modo contradictorios. En cambio, señalan, en base a los resultados obtenidos de forma objetiva, en la evaluación efectuada en el estudio de la competencia de Comunicación (en el test de competencias profesionales CompeTea, Inteligencia Emocional y Cuestionario de Personalidad NEO PI- R), obtiene altas puntuaciones, lo que demuestra según el Área Interpersonal, capacidad para adaptar el discurso al lenguaje del interlocutor para transmitir la información de forma clara, precisa y convincente.

Destaca la habilidad para establecer contacto con otras personas, para entender los estados de ánimo de los demás y para interpretar las situaciones sociales. Continúan señalando que tiene facilidad para alcanzar acuerdos, lo que implica saber escuchar, flexibilidad para expresar y captar elementos verbales y no verbales, de adecuar su estilo en función del contexto y audiencia. La puntuación muy competente en Inteligencia emocional implica capacidad para regular y controlar sus emociones, empatía, habilidades de comunicación, al igual que en el factor extroversión donde se define como una persona cordial, con facilidad de establecer relaciones, asertivo, amable. Y cierran sus apreciaciones anotando que durante la evaluación y la entrevista realizada respondió con educación y amabilidad, con una adecuada empatía, buena expresión verbal, no verbal y gestos adecuados, escuchando sin interrumpir, vocabulario correcto, tono de voz equilibrado, expresión facial y posición adecuada, mantenimiento del contacto visual y fluidez en el habla.

A la vista de todo ello, esta Sala concluye en la inexistencia de rasgos, factores o características negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del actor a ser declarado apto en la 'entrevista personal' del proceso selectivo con el alcance del que nos ocupamos a continuación.



QUINTO. Tenemos que determinar ahora el alcance de nuestra sentencia más allá de la anulación de la declaración de no apto del recurrente en la prueba de entrevista personal.

Sucede que don Camilo aparece en la relación de aprobados en la fase de oposición para el ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocada por resolución de 18 de abril de 2017. Por ello, no es preciso ya que realice la parte c/ de la prueba tercera, sino que debe continuar el curso académico de carácter selectivo y el módulo de Formación Práctica correspondientes a la convocatoria en la que ha ingresado y de superar esas fases ser escalafonado con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron la convocatoria de 2016; para ese supuesto, deberán liquidarse las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que deberían habérsele abonado de haber sido nombrado funcionario en el mismo momento en el que lo fueron sus compañeros de la promoción de 2016 y con intereses desde el nombramiento como funcionario de carrera.

Al hacer la liquidación habrán de deducirse, en su caso, aquellas cantidades percibidas por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.



SEXTO. Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la Administración demandada el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, al que se deberá sumar el I.V.A. en atención al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Camilo , contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de octubre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada formulado en oposición al acuerdo del Tribunal Calificador de 6 de junio de 2017 por el que se declaró al recurrente no apto en la entrevista personal, parte b) de la tercera prueba del proceso selectivo para ingresar como alumno de la Escuela Nacional de Policía convocado por resolución de 12 de abril de 2016 de la Dirección General de la Policía, anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho.

2º. Reconocer a don Camilo el derecho a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el fundamento jurídico quinto.

3º. Se imponen las costas a la Administración con el límite indicado en el último fundamento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0091-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0091-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así se acuerda y firma.

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