Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 729/2014 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1510/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101482
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8843
Núm. Roj: STSJ CV 8843/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Número 729/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 1510/17
En Valencia, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 729/2014,interpuesto por PLANTAS DEL EXTERIOR
SL, representada por la procuradora Doña Almudena Llovet Osuna y asistida por el letrado D. Eduardo
Faus Casanova, contra cinco acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia todos de fecha
27 de mayo de 2014, desestimatorios de sendos recursos de reposición presentados frente a otras tantas
resoluciones del mismo órgano, las cinco de 19 de noviembre de 2013, fijando justiprecios en los expedientes
números 527/2013 a 531/2013 inclusive, todos ellos dimanantes del Proyecto Modificado del proyecto de
construcción de plataforma del Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo Cheste-Aldaia.
Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia,
representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandado: el organismo público ADIF, alta velocidad,
bajo la misma representación. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que
expresa el parecer de la Sala. Asunto en materia Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la mercantil PLANTAS DEL EXTERIOR SL,interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 6 de noviembre de 2014 contra las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 27 de mayo de 2014 indicadas en el encabezamiento Segundo.- Presentada la demanda el 3 de junio de 2015, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 25 de junio de 2015 en la doble representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas.
Cuarto.- Por Decreto del Secretario judicial de 26 de julio de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 1263.791,92 €.
Quinto.- Recibido el juicio a prueba - auto de 23 de julio de 2015- se practicó la declarada pertinente.
Sexto.- En fecha 18 de septiembre de 2015 se presentó escrito de ampliación del recursoinicial contra cuatro resoluciones del Jurado de 1 de julio de 2014, desestimatorias de sendos recursos de reposición interpuestos contra acuerdos del mismo órgano, de fecha 24 de febrero de 2015, fijando justiprecio en los expedientes 208/2014, 209/2014, 2011/2014 y 212/2014.
Séptimo.- Decidido abrir trámite de conclusiones escritas, se presentaron por la actora el 18 de octubre de 2016 y por el Abogado del Estado el 11 de noviembre del mismo año, con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Octavo.- Por providencia de 14 de diciembre de 2015 se accedió a la solicitud de ampliación.
Presentado escrito de desistiendo de la ampliación el 25 de abril de 2017, se la tuvo por desistida por resolución de la Sala de 2 de mayo de 2017.
Noveno.- Por providencia de 25 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el veintinueve de noviembre de 2017, fecha en la que ha tenido lugar, continuando el día 13 de diciembre.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso jurisdiccionalla resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, interpuesto por PLANTAS DEL EXTERIOR SL, contra cinco acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, todos de fecha 27 de mayo de 2014, desestimatorios de sendos recursos de reposición presentados por la actora y por la beneficiaria frente a otras tantas resoluciones del mismo órgano, las cinco de 19 de noviembre de 2013, fijando justiprecios en los expedientes números 527/2013, 528/2013, 529/2013 530/2013 y 531/2013, todos ellos dimanantes del Proyecto Modificado del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo Cheste-Aldaia.El acuerdo del Jurado no alteró la cuantificación del justiprecio fijada en los mentados expedientes, respectivamente fijando el justiprecio de las fincas denominadas D-46.1115-1093.01, D-46.1115-1097.01, D-46.1115-1099.01, D-46.1115-1100.01, y D.46.1115-1110.01.
Frente a dichos acuerdos se alza la parte actora interesando de esta Sala sentencia : estimando el recurso y las pretensiones deducidas de esta parte, determine el justiprecio de la finca expropiada, en la cantidad establecida en esta demanda, es decir en la cantidad de 4.006.858,49€ (cuatro millones seis mil ochocientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos de euro) más sus intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia de la expropiación y con cuánto en derecho sea procedente con imposición de costas a la demanda. En el escrito de conclusiones, a la vista de la prueba practicada la demandante redujo el quantum dejándose en la suma de 3.424.671,61 euros.
Arropa sus pretensiones comenzando por indicar su condición de arrendataria de la entidad CITRUSA SL de Chiva de las cinco mentadas fincas, sitas en ese término municipal afectadas por el procedimiento expropiatorio. Alega que en el acta previa suscrita el 12 de enero de 2006 y en las actas de ocupación, de fecha 13 de julio del mismo año, quedó señalado que en todas ellas existía vivero ornamental, que el justiprecio interesado por la beneficiaria ( 2.743.066,47 €), quedó muy alejado del suyo, dado que este, lógicamente, incluyó la valoración no sólo de las plantas afectadas sino también de las que se encontraban en el resto de parcela no afectado por la expropiación, el coste de reposición de las plantas para el mantenimiento de la actividad comercial y el lucro cesante, total 4.006.858,49 €., montante de lo que considera justo precio que reitera en la demanda. Mantiene que con independencia de las plantas afectadas, existen otras que lo son como consecuencia de la expropiación de la superficie del resto de la plantación, así como el coste de la reposición para continuar con la actividad comercial y el lucro cesante de la empresa. Agrega por otro lado que, al resultar una expropiación parcial la estructura de los diversos sufre un grave quebranto, quedando dañadas parte de las plantas no afectadas como consecuencia de la reestructuración de los invernaderos, con evidentes quebrantos de su valor, amén de que habría que adquirir a terceros y reponer las plantas, para seguir sirviendo a los clientes. En cuanto a los intereses del inicio del cómputo debe situarse el 31 de enero de 2005, es decir seis meses después de urgencia sin haberse ocupado y hasta su completo pago.
En contraste, el Abogado del Estado interesa sentencia desestimatoria del recurso, tras defender que la resolución del Jurado es ajustada a derecho.
Segundo.- Los cinco acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia objeto de impugnación en esta sede jurisdiccional confirman otros tantos acuerdos de fijación del justiprecio a percibir por la arrendataria conforme al artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , atendida la disposición adicional segunda 1 a ) y 1º de la ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, (modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre); en concreto, el derecho el arrendatario al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle, debiendo prorratearse tal indemnización en caso de expropiación parcial. Atendiendo a la cláusula primera del contrato de arrendamiento que figura en el expediente, la mercantil CITRUSA,SL cedió en arrendamiento el negocio consistente en la producción y comercialización de plantas ornamentales a la mercantil PLANTAS DE EXTERIOR S.L. la vigencia del arrendamiento dio comienzo el 1 de enero de 2001, por una duración de 12 años, estableciéndose un precio de 18.000.000 pesetas anuales (108.182, euros anuales), incluyendo dicho arrendamiento las parcelas catastrales 92, 96,97 y 93 del polígono 19 de Chiva.
Parte el Jurado, como plasman los acuerdos originarios impugnados, de que la expropiación de las parcelas fue parcial en su superficie y que, ocupadas por la beneficiaria en fecha 13 de julio de 2006, restaban 6 años, cinco meses y 19 días para la expiración del contrato de arrendamiento, concretamente el 31 de diciembre de 2013. Tomando dichos datos la indemnización por extinción del arrendamiento rústico se obtiene aplicando la fórmula que impone el precepto antedicho siguiente en cumplimiento de lo prescrito en la disposición adicional segunda 1 a) 1º de la vigente Ley de Arrendamientos rústicos . Así, en el procedimiento 527/2013 el resultado obtenido fueron 1.313,93 €; en el Procedimiento 528/2013 alcanzó la cifra de 47.910,76 €; en el procedimiento 529/2013 el resultado fue 48.539,16 €.; en el procedimiento 530/2013 se concretó en 45.330,51 €. Y en el procedimiento 531/2013 se llega a 531,04 €. Sumadas la cifras de los cinco expedientes nos da 143.625,40.€ Por lo que respecta al vuelo, el Fundamento Jurídico VI de la resolución del Jurado recoge la prescripción del artículo 23.1.b ) y c) Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 : valoración las edificaciones, construcciones e instalaciones con independencia del suelo, debiéndose tasar por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida a la valoración y las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos se tasarán con arreglo a los criterios de las leyes de expropiación forzosa y de arrendamientos rústicos.
La valoración de la plantación resulta: en el expediente 527/2013 determinada en 3.000,50 €; en el expediente 528/2013, 137.926,29 €.; en el expediente 529/2013, 196.530,32 €; en el expediente 530 /2013, 190.751,17 € y en el expediente 531/ 2013, 214,011,04 €. En total 742.219,32 €.
Aún en la consideración de no ser procedente indemnizar por lucro cesante, dado que por la condición de arrendataria de PLANTAS DE EXTERIOR S.L. el perjuicio de la expropiación ha de valorarse conforme a la Ley de Arrendamientos rústicos, (cálculo de la indemnización por la extinción del arrendamiento), también incluyó el Jurado valoración del lucro cesante, ello así por la vinculación del Jurado a las hojas de aprecio de las partes, en concreto al precio ofrecido por la beneficiaria. Así lucro cesante en los expedientes de referencia, respectivamente 10.081,86€, 367.622,69 €, 372.444,45€ 347.824,25 € y 628.582,19 €. En total 1.726.555,44 En cada uno de los expedientes se adicionó un 5% como premio de afección por mor de lo establecido en el artículo 47 de la repetida Ley de Expropiación Forzosa .
Tercero.- LLama la atención del escrito de demanda que no aparezca invocación de artículo o norma alguno supuestamente transgredidos en el acuerdo de valoración recaído sobre cada uno de los expedientes, pues únicamente se citan los artículos 52 y 57 a propósito de la fecha del cómputo del percibo de los intereses.
Como resume del escrito de contestación a la demanda, la parte actora pretende que se le indemnice no sólo al valor de las plantas afectadas sino también a aquellas en que se encuentra en el resto de la parcela no afectada, el coste de reposición de las plantas para el mantenimiento de la actividad comercial y el lucro cesante, lo que conduce a una muy notable diferencia en la valoración con respecto a lo que fuera el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia.
Al perito judicial economista D. Jose Antonio , se le plantea la cuestión sobre existe pérdida por la resolución forzosa de los arrendamientos, especialmente lucro cesante y en tal caso, de forma razonada la determine y valore . En su dictamen de 30 de marzo de 2016, al ramo de prueba, se da respuesta partiendo del concepto de lucro cesante como perjuicio económico constituido por la pérdida o la ganancia dejada de obtener, por el suceso, hecho o acto objeto del daño causado , desarrolla como agoritmo de cálculo un modelo determinista empírico-deductivo, de actualización de valores de extrapolación de tendencias (pág. 9 del informe)terminando porcuantificar el lucro cesante en función del porcentaje expropiado de cada una de las cinco parcelas en relación con el total de la superficie de ellas y llega al resultado de 1.579.079,68 Euros.
La parte actora presupone que correspondía incluir el lucro cesante, como hemos adelantado, sin combatir jurídicamente en lo más mínimo la consideración recogida en los cinco acuerdos del Jurado sobre improcedencia de que en el justiprecio expropiatorio debiera incluirse tal concepto y que el acuerdo se atuvo a la prescripción de la disposición adicional segunda 1 a ) y 1º de la ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, modificada por Ley 26/2005, de 30 de noviembre. Por ello mismo asiste la razón al defensor de la Administración en cuanto hace al tratamiento del lucro cesante, de todo improcedente dado que el perjuicio la expropiación se hace valorar como hizo el Jurado conforme a la Ley de arrendamientos rústicos, indemnización por la extinción (total o parcial) del arrendamiento. Pero más allá de esa posición de partida, también oportuna es la alegación del Abogado del Estado en el sentido de ser incierto que el resto de las superficies no puede realizar una actividad comercial, ya que, examinando las superficies de las cuatro primeras fincas se advierte que alcanzan 35.659 m y la superficie expropiada fue de 15.029 m2 restando por consiguiente nada menos que 20.600 m². En la finca incluida anteriormente la superficie total es de 10.439 m², la superficie expropiada de 5098 m y el resto no expropiado aproximadamente igual en concreto 5341 m. El lucro cesante que reclama la demandante se le ha reconocido por la beneficiaria y fue asumido por el Jurado - en una suma considerable, que en lo material bien compensa algún eventual error a la baja en la valoración-, por la razón antedicha, vinculación de la hoja de aprecio de la beneficiaria.
Cuarto.- El dictamen emitido por el también perito judicial D. Jesús Ángel , Ingeniero Agrónomo, en fecha 15 de noviembre de 2015 termina concluyendo que los daños y perjuicios a indemnizar (a la arrendataria) como consecuencia de la expropiación parcial de las cinco parcelas rústicas asciende a 1.842.787,70 €, añadiendo otros 4.008,95€ en su aclaración al dictamen interesada por la actora, esta última cifra obedeciendo a la ocupación temporal de 372m2 por un período de dos años ( 10% de la valoración del suelo, 53€/ m2).
La cifra de 1.842.787,70 €, resulta de la suma de distintos conceptos, el primero de ellos la indemnización por extinción de arrendamiento, que la obtiene siguiendo la misma fórmula que el Jurado; indemnización igual a Renta, por el número de años que restan y dividido por cuatro, coincidiendo en el punto de partida con las resoluciones impugnadas (restaban de arrendamiento 6 años , cinco meses y 19 días), el resultado valorativo es prácticamente el mismo que el determinado por el Jurado (148.262,26€). A ello adiciona los daños y perjuicios sufridos por la explotación agrícola, para el perito incluyendo las plantas afectadas de forma directa por la expropiación así como las afectadas por estar sobre el resto de la finca no expropiada.
Pues bien, valorado el contenido del dictamen en contraste con el cálculo efectuado en los acuerdos recurridos, no se advierte desautorizada la presunción de acierto de los presupuestos fácticos y, a partir de ellos, de las valoraciones recogidas en los acuerdos del Jurado.
En lo que toca al concepto de indemnización por extinción del arrendamiento, la cifra apenas se desvía de la suma de las determinadas en los acuerdos originarios. Por lo que respecta al resto, daños y perjuicios sufridos por la explotación agrícola, parte el dictamen de la posición de la actora sobre que era merecedora de recibir indemnización en atención a las plantas que se dicen afectadas en el resto de la parcela no expropiada, lo que para la Sala supone incurrir en un error conceptual, en la medida que no se tiene por acreditado el perjuicio en la explotación, o la razón por la que habrían de trasladarse a otros lugares del invernadero. No consta que el arrendatario haya promovido la modulación del contrato con el arrendador con causa en un evento ajeno a las partes del contrato ( la expropiación misma de parte de las parcelas); dicho de otro modo, que ( más allá de la reducción de la superficie tras la ocupación) no se ha alterado en lo esencial el ejercicio de su actividad. De hecho, el escrito de conclusiones de la actora se limita a reproducir el resumen del dictamen del perito ingeniero agrónomo, sin más, como si hubiéramos de asumirlo automáticamente en lo que supone un mayor montante indemnizatorio sobre lo calculado por el Jurado.
Quinto.- Atención aparte nos merece la ampliación del informe suscrita por el perito en fecha 1 de abril de 2016, a requerimiento de la parte actora, para incluir en sus cálculos el montante de la indemnización por ocupación temporal de 372 m2 en la parcela finca identificada en el proyecto expropiatorio D-46.1115- 1093.01 - catastral nº 92 del polígono 19-. Como sabemos, el ingeniero agrónomo considera indemnizable la ocupación temporal en la suma 4.008,95€, cifra que se incluye expresamente en el pedimento indemnizatorio recogido en el escrito de conclusiones de la actora, presentado el 18 de octubre de 2016 . Pues bien, la indemnización por ocupación temporal de esos 372m2 en misma finca D-46.1115-1093.01 - catastral nº 92 del polígono 19- fue decidida por el Jurado (en la suma de 1.773,32€) en su acuerdo de 24 de febrero de 2015 (expte 208/2014), una de las resoluciones a las que se había ampliado el recurso contencioso administrativo por haberlo solicitado la representación de PLANTAS DEL EXTERIOR SL, escrito de 18 de septiembre de 2015. Mal podría la Sala entrar en consideraciones sobre ese particular para eventualmente acoger total o parcialmente la cifra sugerida incrementando el montante del justiprecio al arrendatario cuando la mercantil desistió de la ampliación del recurso y, por consiguiente, a combatir la sujeción a derecho de tal indemnización; por otro lado un pronunciamiento favorable a l actora en ese punto supondría el doble abono de justiprecio por el mismo concepto de ocupación temporal.
Sexto.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , y en atención al pronunciamiento desestimatorio ha lugar a la condena en costas a la demandante, si bien, activando la facultad prevista en el nº 4 del mismo artículo, se establece en la suma máxima de 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DSESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por interpuesto por PLANTAS DEL EXTERIOR SL, contra cinco acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, todos de fecha 27 de mayo de 2014, desestimatorios de sendos recursos de reposición presentados por la actora y por la beneficiaria frente a otras tantas resoluciones del mismo órgano, las cinco de 19 de noviembre de 2013, fijando justiprecios en los expedientes números 527/2013, 528/2013, 529/2013 530/2013 y 531/2013, todos ellos dimanantes del Proyecto Modificado del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante, Tramo Cheste-Aldaia. Con imposición de las costas a la actora en la suma máxima de 2000 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
