Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2955/2013 de 20 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1511/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101522

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8640

Núm. Roj: STSJ CV 8640/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2955/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1511/17
Valencia, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2955/2013, interpuesto por HIJOS DE ANGEL BALLESTER SL, representada por el Procurador Sr. Modesto
Alapont y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Magaña, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 17 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/12738/2012 formulada por la actora contra la liquidación provisional por los cuatro trimestres del IVA 2010, donde se reduce la cuantía de la deducción de cuotas en el importe correspondiente a los números de registro en el libro de facturas recibidas que se indican, con fundamento bien en que no se refieren a documentos que puedan considerarse facturas, bien en que no se ha acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad de los bienes o servicios a cuya adquisición corresponden, bien en la exclusión de la deducibilidad de las mismas legalmente establecida, determinando unas deudas por importe total de 14.227,89 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de marzo de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia que estime como gastos fiscalmente deducibles por importe de ONCE MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (11.036,20€), conteniendo dicha Sentencia pronunciamiento acordando REVOCAR Y ANULAR , por no ajustarse a Derecho, la resolución recurrida, en méritos de lo expuesto por esta parte en su escrito de demanda, y especialmente al considerar que a la vista de los hechos objeto del citado expediente, no concurren los presupuestos que permitan entender que no son fiscalmente deducibles las partidas indicadas en el cuerpo del presente.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 13 de mayo de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 11.036,20 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/12738/2012 formulada por la actora contra la liquidación provisional por los cuatro trimestres del IVA 2010, donde se reduce la cuantía de la deducción de cuotas en el importe correspondiente a los números de registro en el libro de facturas recibidas que se indican, con fundamento bien en que no se refieren a documentos que puedan considerarse facturas, bien en que no se ha acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad de los bienes o servicios a cuya adquisición corresponden, bien en la exclusión de la deducibilidad de las mismas legalmente establecida, determinando unas deudas por importe total de 14.227,89 euros.

La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que no concurre falta de motivación, y que respecto el pretendido derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de gasóleo, debe tenerse en cuenta que el motivo de la no admisión de la deducción de dichas cuotas soportadas no es otro que el no cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, pues los documentos acreditativos de dichas adquisiciones no constan documentados en facturas, sino en tickets, siendo que en ningún caso, los documentos sustitutivos o tickets dan derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportado, conforme el artículo 97.uno de la Ley del IVA y artículo 6 del Real Decreto 1496/2003 , ya que los tickets carecen de menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes y necesarios para permitir su deducibilidad, siendo además que faltan también en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar las labores de control.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis -Está plenamente demostrada la exclusiva afectación de los camiones, vehículos comerciales y quemadores de gasoil que la entidad necesita para la fabricación y transporte de los envases de hojalata que comercializa. Se ha aportado toda la documentación justificativa y exigida de la afectación plena de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible, haciendo hincapié en que de la lectura de las facturas se desprende que la mayoría de ellas son de gasóleo bonificado C, no existiendo duda de que el mismo no puede ser destinado a camiones ni vehículos comerciales o industriales. Añade que el hecho de que la matrícula del vehículo no esté identificada como propiedad de la actora, es porque no es combustible para vehículo, sino para los quemadores, siendo la matricula la del vehículo de la empresa suministradora que realiza el transporte hasta las instalaciones de la actora.

-Respecto las facturas del primer trimestre señala que obran en el expediente las facturas 32, 42, 48, 65, 94, 135, 141, 142, 159 y 162 por un importe global de IVA soportado de 1.360,92 euros, por lo que dicha cantidad es plenamente deducible.

-En relación con el segundo trimestre, son deducibles las adquisiciones de combustible bajo los números 205, 220, 262, 270, 281, 301, 320, 329, 361 y 342 que suman un importe de 1.553,11 euros.

Sí que se ha aportado la factura 184 que se refiere al arrendamiento de una nave industrial sita en Quart de Poblet, siendo deducible la cifra de 1.776,00 euros.

Las facturas que con los números 194, 195, 196, 197, 268 y 238 por importe de 1.169,00 euros, se refieren al suministro de la energía eléctrica de la nave industrial donde se desarrolla la actividad.

-Respecto el tercer trimestre por el concepto combustible los números 385, 401, 445, 488, 493, 496, 505, 517, 534 y 539, dando un total de 1.405,52 euros.

También las facturas 439, 481, 482, 535, 536, 537 y 538, por importe de 295.55 euros, no siendo ni tickets ni albaranes. Y los mismos argumentos para las facturas de energía eléctrica que con los números 409, 472, 476 y 523, por importe de 979,10 euros.

Respecto la factura 543 se acompaña copia de la misma, siendo su cuota deducible de 54 euros.

-En último lugar , respecto el cuarto trimestre, deben ser aceptadas como deducibles las 558, 597, 632, 639, 540, 64, 644, 655, 696, 705, 709, 725 y 726 con resultado de 1.662,05 euros correspondientes a facturas de suministros de combustibles, y 563, 598, 643 , 673, 674 y 684, por importe de 1.180,95 euros, de los suministros de energía eléctrica.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Respecto el primer trimestre, señalar que la actora da por buena la liquidación en cuanto no se admitió la deducibilidad de los tickets.

En relación con las facturas discutidas, la 42 no tiene la consideración de factura, por lo que no cumple con los requisitos formales necesarios para proceder a la deducción.

Las facturas 32, 48, 65, 94, 135, 159, son facturas cuyo concepto es el gasóleo C, entiende que el actor no ha acreditado que dicho gasóleo se destinaba a la actividad empresarial.

Y las facturas 141, 142 y 162, se refieren a una ITV de un vehículo, y a revisión del mismo y de otro vehículo, sin que la actora haya probado que están afectos a la actividad empresarial.

-Respecto el segundo trimestre, las facturas 205, 220, 262, 270, 281, 301, 320, 329 y 361 refiere la actora que se trata de suministro de combustible gasóleo tipo C, pero resulta que la 270, 281 y 329, se trata de facturas de taller que no consta que estén relacionadas con la actividad empresarial, y el resto, si bien sostiene que se trata de gasóleo que utiliza para un horno de la empresa, se trata de una afirmación, no acreditada.

La factura 342 se refiere a la compra de dos televisores, no constando su afectación a la actividad, y las 194, 195, 196, 197, 269 y 328, son facturas que no han sido emitidas a la contribuyente, por lo que no son deducibles.

En relación con la factura 184, no consta la existencia de la misma pues lo que aporta la actora es un recibo que no reúne los requisitos.

-En cuanto al tercer trimestre, según la actora, las 385, 401, 445, 488, 493, 496, 505, 517, 534 y 539, se corresponden al suministro gasóleo C, pero lo cierto es que las 401, 496, 505 y 534, se trata de facturas de taller no relacionadas con la actividad mercantil, y el resto, no se ha acreditado que dicho gasóleo se destine a la actividad empresarial.

Las 439, 481, 535, 537 y 538, no se trata de facturas, sino de tickets que no cumplen los requisitos para su deducibilidad, y lo mismo respecto la 543, pues lo que aporta es un recibo que no cumple los requisitos formales legalmente exigidos.

Respecto los números 409, 472, 476 y 523, son facturas que no han sido emitidas a nombre del contribuyente.

-En último lugar y respecto al cuatro trimestre, refiere la actora que las facturas 558, 597, 632, 639, 640, 641, 644, 655, 696, 705, 709, 725, y 726, se refieren a combustible gasóleo C, pero lo cierto es que del expediente se desprende que las 558, 640, 641, 644, 705 y 709, nada tienen que ver con el suministro de combustible sino que se trata de facturas de taller y de Leroy Merlín que no están relacionadas con la actividad mercantil, y el resto, no ha probado que dicho gasóleo se destine a la actividad empresarial.

Los números 563, 598, 643, 673, 674 y 684, se trata de facturas que no son a nombre del contribuyente por lo que no se pueden deducir.



CUARTO .- Pues bien, una vez celebrada la prueba en conclusiones, la actora limitó su petición, a las cuotas soportadas por la adquisición de gasóleo tipo C, limitándolas por trimestres, señalando dentro del primer trimestre las cuotas con número 32, 48, 65, 94, 135 y 159, respecto el segundo trimestre, las cuotas 205, 220, 262, 301, 320 y 361, respecto el tercer trimestre, las cuotas 385, 445, 493, 517, y respecto el cuarto trimestre, las cuotas 597, 632, 655, 696, 725, 726, por lo que centraremos la cuestión en relación con tales cuotas.

Consta en el expediente y no se discute por las partes, que se trata de facturas de gasóleo tipo C, respecto las que la Administración entiende que no se ha acreditado que dicho gasóleo se destine a la actividad empresarial del actor, debiendo por tanto entrar a resolver si conforme la prueba practicada se han acreditado tales externos.

Refiere el actor que se trata de un gasóleo bonificado tipo C, que no puede ser utilizado para camiones ni vehículos, pues es solo para calderas de calefacción o equipos de producción de calor, cuestión no discutida por la Administración, que lo que cuestiona es su afectación a la actividad, y a los efectos de acreditar tal afectación, el actor ha aportado la certificación de la Generalitat Valenciana, de fecha 9 de septiembre de 2014, de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación, de la Hoja de comunicación de datos técnicos y económicos de establecimientos industriales de la actora, presentados en la Consellería de Innovación y Competitividad en fecha 5 de diciembre de 2002, que recoge los datos técnicos y económicos para la inscripción en el registro de establecimiento industriales, y como características de las instalaciones, la existencia de un horno continuo de cocción y polimerización Joannes, de pintura para bidones, habiendo además practicado a instancia de la actora, la testifical de D. Plácido , que es responsable del proceso productivo de la compra y la logística, y manifiesta que la empresa se dedica a la fabricación de bidones metálicos, y le piden el gasoil tipo C, para los quemadores del proceso productivo a exclusivas Baymar, que trabaja para la empresa desde el 2004, y que ya en el año 2012 emitió un certificado en el expediente que explicaba todo lo expuesto.

Pues bien, tal y como señala el actor, habiéndose acreditado la existencia de un horno con quemadores imprescindibles para el proceso productivo, que funcionan con el gasóleo tipo C, y la utilización del mismo para tal proceso productivo, mediante los certificados de la Consellería citados y la declaración de D. Plácido , debemos estimar parcialmente el recurso, reconociendo al actor la deducibilidad de las cuotas soportadas por las adquisiciones de gasóleo tipo C, de las facturas 32, 48, 65, 94, 135, 159, 205, 220, 262, 301,320, 361, 385, 445, 493, 517, 597, 632, 655, 696, 725 y 726.

Se desestime el recurso en todo lo demás.



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de costas.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HIJOS DE ANGEL BALLESTER SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual ANULAMOS, en cuanto confirma íntegramente la liquidación por IVA 2010.

ANULAMOS la liquidación por IVA 2010 1T, 2T, 3T y 4T, de fecha 18 de abril de 2012 en cuanto no admite como deducibles las cuotas de IVA de las facturas 32, 48, 65, 94, 135, 159, 205, 220, 262, 301,320, 361, 385, 445, 493, 517, 597, 632, 655, 696, 725 y 726.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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