Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 76/2014 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1511/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101483
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8844
Núm. Roj: STSJ CV 8844/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente),
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1511/17
En Valencia, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 76/2.014, interpuesto por D. Anton , Doña Macarena
y Doña Nieves , representados por la Procuradora Doña María José Vázquez Navarro, sucedido por D.
Ignacio-Jesús Aznar Gómez y asistida por el letrado D. Anton , contra la resolución del Jurado Provincial
de Expropiación Forzosa de Valencia, dictada el 24 de septiembre de 2.013 en el expediente NUM000 ,
desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, sesión de 9.4-2013,
que justipreció la finca XIR NUM001 , catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 en el término de
Xirivella, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Proyecto Vía verde
de conexión del barranco de la Saleta al río Turia'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, Jurado Provincial de Expropiación
forzosa de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria del recurso en los términos que se verán.Segundo.- La Administración estatal contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Tercero.- Se recibió el proceso a prueba y, practicada que fue la admitida por la Sala, se abrió trámite de conclusiones (diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2016), presentándose escrito de alegaciones por la actora el 21 de nov de 2016 en el que al tiempo interesó ampliación del plazo de conclusiones, solicitud denegada por diligencia de ordenación de 22-11-2016, confirmada por Decreto desestimatorio del recurso de reposición presentado por los actores así como por Auto de 28 de marzo de 2017. El Abogado del Estado formuló conclusiones el 4 de mayo de 2017.
Cuarto.- Por providencia de 26 de octubre de 2017 lo que se declaró concluso el pleito y designado nuevo ponente, siendo más tarde señalado para la votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar, continuando el día 13 de diciembre .
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso presentado el 21 de enero de 2014 la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano, sesión de 9.4-2013, que justipreció la finca XIR NUM001 , en la catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 en el término de Xirivella, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Proyecto Vía verde de conexión del barranco de la Saleta al río Turia', siendo expropiante la Confederación Hidrográfica del Júcar.El acuerdo originario toma como fecha de valoración referida a dos de diciembre de 2010, iniciación de la fecha separada del justiprecio.
Se justipreció el suelo rústico expropiado -3.730 m2- a razón de 11,69€/m2, multiplicado por 2 como factor de localización, supuso 23,38 €/m2, dando 87.207,40 €. A dicha cifra se sumaron 4.360,37 € en concepto 5% premio de afección, adicionándose en compensación por los perjuicios que acarrea la expropiación parcial de la finca 4.360,37€, demérito por reducción de superficie de la finca (2.626,00m2 no expropiados, aplicando el coef. del 0,35, 21.488,56) y 6.139,59, demérito por modificación de forma resultante tras la expropiación (coef, 0,10 sobre esos mismos 2.626,00m2); así se alcanzó la cifra por todos los conceptos de 119.195,92€.
Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala, como expresa el Suplico de la demanda que: a) estime su recurso jurisdiccional, declarando la nulidad de la resolución del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el acuerdo de fijación del justiprecio, y aprecie la superficie no considerada por la entidad beneficiaria de la expropiación, y estime todo o parte de la indemnización solicitada en esta demanda, que consta en el expediente administrativo, en sus diferentes conceptos . Subsidiariamente a lo anterior: b) aprecie la superficie no considerada por la beneficiaria de la expropiación y estime todo o parte la indemnización solicitadaque consta en el expediente administrativo, en sus diferentes conceptosSubsidiariamente a lo anterior: c) estime todo o parte la indemnización solicitadaque consta en el expediente administrativo, en sus diferentes conceptos.
Los pedimentos en cuestión se sustentan desarrollando en el escrito de demanda un extenso relato en los HECHOS donde se entremezclan con ciertos presupuestos fácticos en torno al proyecto de obras y su tramitación con calificaciones jurídicas diciéndose transgredidas la normativa de protección del derecho de propiedad ex 33.3 de la Constitución y de procedimiento la regulación de la expropiación urgente, artículos 52 , 56 a 59 de la Ley de Expropiación Forzosa . En los fundamentos de derecho de orden jurídico material se invocan los artículos 621ª), c),e ),y f ) y 62.2 de la ley 30/1992 , de 26 de nov., así como los artículos 33.1 y 33.3 de la constitución así como el art. 341 del Código Civil y, por último mención a la directiva 85/384/CEE.
Más en concreto, sostiene la representación de los actores que el justiprecio fijado no se ajusta a derecho, ya que: a la valoración del suelo sobre los 3.730 m2 debe adicionarse la de los 375 del camino que fue sustraído a ese terreno (375 m2 a razón de 124,93 €, 46.848,75€), infraestructuras (375m2 x 10€, 3750€); también debe añadirse el demérito por reducción de superficie según sus cáculos (3.363m2, 122.530,90€), y, al propio tiempo demérito por modificación de la forma y aprovechamiento del resto (24.506,18 €), lo que suponen 668.100,73€ que, adicionado el 5%, premio de afección alcanzan 701.505,77€.
A tales pretensiones se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma sobradamente motivado el acuerdo del Jurado, cuyos acuerdos se presumen ajustados a derecho por ser actos administrativos, y además por la especial naturaleza del Jurado, pericial y cuasijurisdiccional, como resalta la Jurisprudencia. Abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso: la norma de aplicación es la ley de suelo, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 2/2.008, dado que el expediente se justiprecio se inició en 2010, no se acredita la mayor superficie reclamada, por tener la condición de camino municipal; no se acredita el demérito del resto de la finca no expropiada y el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural, habiendo respetado el acuerdo del Jurado la prescripción del artículo 23.1 a) TRLS-2008 capitalizando la renta agraria llegando a un total de precio unitario del suelo en 11,69 €/m2 y aplicado el máximo en el factor de localización, (2), alcanzando así los 23,38€ m2.
Segundo.- La considerable extensión que se dedica en el escrito de demanda a poner en entredicho el camino seguido por la Administración con carácter previo al procedimiento o expediente relativo a la fijación del justiprecio -aunque, en hipótesis se pudiera acoger en algún punto dicho discurso expositivo- no sirve a la parte para conseguir la satisfacción de lo que son sus pretensiones recogidas en el Suplico de la demanda, antes transcrito. De ahí que la controversia que nos ocupa venga delimitada y deba ceñirse al análisis de los alegatos ligados a las pretensiones de la parte, en suma la determinación de su derecho a obtener un notable mayor justiprecio que el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo de 9-4-2013, confirmado con la desestimación del recurso de reposición.
En cuanto hace a los Fundamentos de Derecho de orden jurídico- material recogidos en la demanda (ya al final, precediendo al suplico), ocurre otro tanto. Se invoca el art. 62.2 de la Ley 30/1992 LRJAP -PAC sobre nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas, cuando lo único que se recurre es acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa - acto administrativo- determinando el justiprecio por expropiación de un inmueble. La invocación, por su parte, del número 1 del mismo artículo, letras a), c), e) y f) no se acierta a entender a qué viene. Con independencia de lo que se analizará más adelante sobre si el montante determinado en el acto recurrido es respetuoso con el derecho a la justa indemnización del expropiado, no se puede decir que el acuerdo del Jurado incurra en transgresión de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, incluidos los de justicia e igualdad que se citan (el justiprecio fijado por sentencias respecto a otras fincas afectadas por el mismo proyecto puede oscilar y oscila por mor de muchas variables, desde las características de las fincas hasta avatares procesales, el primero de ellos la prueba en cada caso practicada); no tiene contenido imposible, no se ha fijado el justiprecio prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido y la Administración no ha dictado su resolución contraviniendo el ordenamiento jurídico y, al tiempo, adquiriendo por ella o por terceros facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para alcanzar su fin. Tampoco se advierte a qué viene la cita del artículo 341 del Código Civil sobre desafectación de los bienes demaniales, ni la Directiva 85/384/CEE ( así genéricamente), en punto a la pretensión de obtener el reconocimiento del derecho a ser indemnizado en la suma pretendida, Tercero.- Sobre la superficie expropiada a los actores, recoge el acuerdo del Jurado que fue de 3.730,00 m2 de la parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM002 de Chirivella, con un total de 6.356,00 m2.
En la resolución del recurso de reposición, su fundamento jurídico III trata de dar respuesta al alegato de los propietarios en punto a esta cuestión en términos no del todo respetuosos con la exigencia de motivación que la Ley impone a las resoluciones administrativas de todo recurso o reclamación, art. 113 de la ley vigente entonces 3/1992, de 26 de nov LRJAP -PAC, pues se limita a indicar que lo que alega la propiedad será objeto de expediente complementario posterior en el que se valorará la sobreocupación efectuada, si es el caso; advirtiendo también que dicha pretensión podrá ser abordada, en su caso, en sede jurisdiccional por órgano competente ). El Jurado no es órgano competente para declarar la titularidad dominical de una finca, lo que tampoco corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo - por conocer de ello el orden civil- pero ello no significa que pueda desentenderse de los alegatos del recurrente en reposición contra el acuerdo originario del jurado (en otras palabras es lo que se hace en el acuerdo), no escritos en el vacío sino incluso acompañando el Informe de topógrafo ahora unido a la demanda, suscrito por el ingeniero técnico en topografía D. Leoncio el 13 de junio de 2013 La superficie que en la demanda se afirma errónea por no comprender los 375m2 del camino que fue sustraído a ese terreno; por consiguiente, en su tesis fueron 3.745m2. El mentado informe concluye que La superficie que se ve afectada por el proyecto descrito anteriormente es de 3.916m2, la nueva parcela resultante número NUM003 quedaría por tanto con 3.002 m2 de superficie (plano 2.2) . Aun con ello la Sala no considera acreditada una mayor superficie de la parte del predio expropiado. La Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) vino manteniendo en sede administrativa que la superficie expropiada fueron 3730 m2 de una parcela catastral - la NUM003 del polígono NUM002 - de superficie 6.356,00 m2. Esas mismas magnitudes aparecen recogidas en la citación para levantamiento de actas precias (pág 24 del expte) y en el acta previa de ocupación, si que ninguna observación se manifestara por la representación de la propiedad (pág. 40 del expte). En la hoja de aprecio de los propietarios se incluye como superficie diferenciada de los 3.730 m2 otros 375, sin mayor particularidad o explicación, que sí llegaría en las alegaciones que conformaron el recurso de reposición (págs. 106 y stes). De cualquier modo, como puso de manifiesto la CHJ en las alegaciones al recurso de reposición, la mayor superficie ocupada de la parcela figura a nombre del Ayuntamiento de Xirivella, via de comunicación de dominio público en la certificación catastral- hojas 212 del expte- relativa a la parcela NUM004 del polígono NUM002 . Que en el título de propiedad de la finca adquirida por herencia en 1969, inscrito en el Registro de Xirivella (obra en el expediente Nota simple) se diga que tenia de superficie 7.324m2 no secunda la tesis de los actores, pues es bien sabido que la fe pública registral no alcanza a la superficie manifestada por los otorgantes. Se ha alegado por el actor que venía tributando por la finca conforme a dicha mayor superficie ' desaparecida', sin probar ese extremo, de hecho el IBI de naturaleza rústica se configura a partir de los datos catastrales y ya sabemos que la superficie de la parcela no es la que indican los actores, sino 6.356 m2. Por su parte, el dictamen elaborado por topógrafo a requerimiento de los actores comienza describiendo la metodología y trabajos de campo quedando la parcela delimitada por ellos (los propietarios que le encargan el trabajo ) de la siguiente manera: (..). como alega la Abogada del Estado en dicha pericia no se justifica ni la titularidad de los recurrentes sobre el camino pretendido, ni la mayor extensión de la finca, y pone sobre la mesa, oportunamente, lo ya resuelto sobre la misma cuestión de camino municipal en el mismo proyecto expropiatorio ( PO 498/2013). En fin, el dictamen emitido por la perito judicial Doña Leticia , ingeniero agrónomo, evacuado el 21 de julio de 2016 no contempla otra superficie expropiada que los 3.730m2 de los acuerdos impugnados, primero en su dictamen y después en las aclaraciones al mismo ( teniendo en cuenta que no existe acreditada la titularidad por los actores sobre los caminos que lindan con la parcela al este (parcela NUM004 polígono NUM002 de Xirivella) y al oeste (parcelas NUM005 y NUM006 polígono NUM007 de Alacuas) .
Cuarto.- El valor del suelo expropiado, a los efectos indemnizatorios ha de fijarse conforme a las prescripciones del T.R de la Ley de Suelo de 2008, R.D.Leg 2/2008, (TRLS) como hizo el Jurado, pues fue en diciembre de 2010 cuando se inició la pieza separada de justiprecio ( art. 26 y 36 de la ley de Expropiación Forzosa ). El Jurado se atuvo a lo prescrito en el artículo 23.1 de dicho Texto Refundido, al versar la expropiación sobre suelo urbanísticamente clasificado no urbanizable en situación de suelo rural, huerta; es decir atendiendo a la capitalización de la renta anual, real o potencial de la explotación agraria. El camino seguido aparece recogido en el F.J.III del acuerdo de justiprecio, sesión de 9-4-2013. Tomando como referencia el cultivo de coliflor y cebolla, la producción vendible, los gastos de explotación y el rendimiento de la deuda pública del Estado. Así llegó a 11,69€M/m2, a lo que se aplicó el coeficiente por localización (2), alcanzando 23,38€/m2 Los demandantes postulan una valoración del suelo muy por encima de la determinada en los actos administrativos impugnados, en concreto a razón de 124,93€/m2, lo que carece de todo fundamento.
La perito judicial, Doña Leticia , con titulación de ingeniero agrónomo, asume el mismo método valorativo que el del Jurado e igualmente el camino para dar su tasación mediante la capitalización de rentas llegando a un valor unitario de 15,17 €/ m2; por consiguiente alcanzó 113.169, 01€. después de aplicar el factor de localización 2 el valor del suelo. Es verdad que el factor de localización - que la Administración sugirió en un 1,90 y el Jurado dejó en 2- se sugiere en el dictamen de la perito judicial en 2,59 , si bien lo dejó en un 2, por ser el máximo legal y que - como alegan los actores- tal límite fue declarado inconstitucional. Ahora bien, con independencia de que pudiera ser o no de aplicación la anulación por sentencia del T.C. muy posterior en el tiempo a la fecha de referencia en la valoración, considera la Sala no destruida la presunción de acierto del Jurado en ese particular.
Ello al margen, ese incremento de valor del suelo-huerta la Sala lo considera justificado en el completo dictamen suscrito por la Ingeniero agrónomo, completado igualmente con las aclaraciones que le fueron requeridas. La perito judicial opera para obtener la renta potencial en terrenos de regadío mediante rotación de cultivos a lo largo de cuatro años para maximinizar el rendimiento de la finca, recogiendo los períodos de cada uno (patata en enero-mayo, lechuga en junio-agosto, cebolla en diciembre-junio ...y cuatro cultivos más); de ahí que le rendimiento sea mayor que no el contemplado en el acuerdo del jurado (con dos cultivos frente a los ocho en los cálculos del perito); el informe discrimina, lógicamente los precios medios de los productos, ingreso medio de cada uno, así como sus respectivos gastos tomando la estadísticas e Informe anual del sector Agrario Valenciano , ISAF, 2010 de la Generalitat. Lo que se lleva dicho arrastra el montante de las indemnizaciones por los dos subconceptos demérito ex artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que sean de acoger lo que pretenden los actores, también a la vista de la prueba pericial practicada (así, la finca resultante, frente a lo que sostuvo la parte actora, no se queda sin acceso a la conducción de agua para riego, aclaración al dictamen), que mantiene el modo de cálculo de dicho demérito, obviamente aplicado al mayor valor indemnizatorio del m2 expropiado.
En cuanto a la indemnización por infraestructuras la demandante incluye los 375m2 del llamado camino de su titularidad, pero ya sabemos que no obra acreditación de formar parte de la superficie expropiada sobre la parcela titularidad de los actores. Tampoco procede valorar la acequia existente en el límite con el T.M. de Alacuas, siendo una mejora permanente del terreno ex art. 21.3 TRLS, y lo recoge en ese sentido el dictamen pericial.
Tampoco se pueden acoger las pretensiones de los demandantes por los demás conceptos indemnizatorios. En contraste, asume la Sala las que recoge el dictamen de la perito judicial, que elevan las magnitudes recogidas en la resolución impugnada en punto al demérito de la finca tras la expropiación.
Por consiguiente, al valor del suelo 113.169,01 € se adiciona el 5% premio de afección, 5.658,45€ y las indemnizaciones por demérito: en atención a la superficie que resta no expropiada, 27.885,69 y en atención a la modificación de la forma, 7.967,34€ . Alcanza el justiprecio total la suma de 154.680,49E.
Quinto.- En cuanto a intereses, estos se devengan por ministerio de la ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF ; sin que por ello el Jurado deba hacer pronunciamiento expreso a tales efectos. En cualquier caso, los intereses deben liquidarse en ejecución de sentencia, respetando los parámetros siguientes: a) Se trata de una expropiación por vía de urgencia, por consiguiente, es aplicable el art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa : (...) En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata. (...).
Fijado el justiprecio en la suma resultante de corregir el puntual error anotado,debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.; en nuestro caso, a la administración general del Estado, por no concurriendo otra beneficiaria de la expropiación Sexto.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial de las pretensiones, no procede pronunciamiento en costas.
En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 24 de septiembre de 2.013, en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución del mismo órgano, sesión de 9.4-2013, que justipreció la finca XIR NUM001 , en la catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 en el término de Xirivella, afectada por el proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Proyecto Vía verde de conexión del barranco de la Saleta al río Turia' Se declara contrario a derecho y anula el acto administrativo impugnado, declarando el derecho a que los actores perciban como justiprecio la suma de 154.680,49E., más los intereses legales Sin costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
