Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1513/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101442
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8290
Núm. Roj: STSJ CV 8290/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 56/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
D. José Ignacio Chirivella Garrido
SENTENCIA Nº 1513/17
Valencia, 22 de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Viviendas Azahar
SA representada por la procuradora Sra Sanchis Cubells, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2017,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia en el procedimiento ordinario 281/15
y como parte apelada el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D José Ignacio Chirivella Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia dictó en fecha 20-3-17 sentencia con la siguiente parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Viviendas Azahar SA representada por la procuradora Sra Sanchis Cubells contra la resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia imponiendo una sanción de 52.572,98 € por incumplimiento de la limitación de pagos en efectivo.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y ratifique la sentencia apelada, con expresa condena en costa a la parte apelante.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Viviendas Azahar( antes Cantavella y Tamborero SAA) contra la resolución de fecha 15-4-16 dictada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia imponiendo una sanción de 52.572,98 €, por la comisión de la infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7 de la Ley 7/2012 , declarando la misma ajustada a derecho.
La sentencia de instancia considera que queda acreditado el relato factico de la resolución sancionadora, en concreto que en fecha 1-12-13 y 17-6-14 se realizaron dos pagos en efectivo como contraprestación por los servicios prestados por la entidad Construcciones Oropesa SL y Albatros Mediterráneo SL por importes de 129.547,51€ y 80.744,42€ respectivamente, reflejándose en sus registros contables como movimientos de efectivo, pues se efectúan a través de la cuenta que recoge las disponibilidades de medios líquidos de caja, considerando la juzgadora que dicha operación no debe confundirse con un pago realizado ese mismo día a dicha empresa por parte de la mercantil Inversiones Costa Este SL. Sigue diciendo la referida sentencia que tampoco de la documentación aportada por el recurrente se deduce que no estemos ante una salida de dinero en efectivo pues el extracto de la cuenta de caja, subcuenta 57000002 corrobora la salida de dinero,..., no constando rectificación de los asientos contables que justifiquen su alegación de que estemos ante un traspaso o compensación de cuentas entre entidades.
SEGUNDO .- La parte apelante alega como motivos de su recurso, refiere error en la apreciación de la prueba, considerando que no se produjo un pago en efectivo sino un traspaso entre cuentas de entidades vinculada; por otra parte alega falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba respecto al necesario elemento subjetivo de la culpabilidad.
Con carácter previo a entrar a estudiar el pretendido error en la valoración de la prueba, debemos desestimar la invocada falta de motivación de la sentencia del instancia, toda vez la misma se encuentra fundamentada en congruencia con los motivos de impugnación invocados por el actor en el escrito de demanda, sin que en la misma se alegara la falta de motivación de la culpabilidad en la actuación del sancionado.
Entrando a estudiar el fondo del asunto tenemos que según se desprende del expediente administrativo: Las mercantiles CANTAVELLA & TAMBORERO SA, CONSTRUCCIONES OROPESA SL y ALBATROS MEDITERRÁNEO SL (B12572236), según consta en la base de datos de la AEAT, se encuentran participadas, cada una de ellas, en un 50% por Hermanos Tamborero SL (B12088761) e Inmuebles Cantavella SL (B12485231) En el marco de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas con el C ANTAVELLA & TAMBORERO SA, por el concepto impositivo Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2013, se ha tenido conocimiento, según se desprende del examen de su contabilidad mercantil (Libro Diario y mayor), que aquel ha efectuado en fechas 13/12/2013 y 17/06/2014, sendos pagos en efectivo metálico por importe de 129.547,51 euros y 80.744,42 euros, respectivamente, según se detalla a continuación: Fecha 13/12/2013 17/06/2014 Pagador Cantavella & Tamborero SA (C&T) Cantavella & Tamborero SA (C&T) Perceptor Construcciones Oropesa SL (CO) Albatros Mediterráneo SL (AM) Concepto Pago Facturas CO Pago facturas AM Importe 129.547,51 80.744,42 Soporte documental Asiento 1019 + Mayor Caja Cta. 57 C&T y Asiento 257 + Mayor Cta. 57 de CO Asiento 289. Mayor Cta. 4100000188 Y como soportes documentales de dichas operaciones se refiere respecto a la primera: Asiento 1019 Mayor. Caja Cta.57 Asiento 257 +Mayor Cta.57 de CO Y respecto a la segunda: Asiento 289 Mayor Cta.41000000188 * Las sociedades CANTAVELLA & TAMBORERO SA (como Empresa Constructora), después Viviendas Azahar, y CONSTRUCCIONES OROPESA SL NIF B12047437 (como Empresa subcontratada) suscribieron el 15/04/2009 un 'contrato de ejecución de obras', en virtud del cual esta última se comprometía a efectuar trabajos de albañilería en la construcción de un residencial de 123 viviendas unifamiliares adosadas, situado en la C/ Marie Curie esquina C/ Peñagolosa, C/ Miguel Delibes y C/ Port de Querol (Castellón), según presupuesto que se adjunta al contrato. El citado presupuesto, pese a ser requerido por la inspección, no ha sido aportado por el interesado.
En fecha 13/12/2013, según se desprende de la contabilidad mercantil de ambas sociedades (así como del libro registro de inversión del sujeto pasivo, a efectos de IVA del interesado y facturas expedidas a este por Construcciones Oropesa SL, obrantes en el expediente), CANTAVELLA & TAMBORERO SA satisfizo 129.547,51 euros, en efectivo metálico a la sociedad CONSTRUCCIONES OROPESA SL, como pago por los servicios de albañilería facturados.
CANTAVELLA & TAMBORERO SA contabilizó el citado pago como una salida de su cuenta 570000002 Caja, según consta en el Libro Diario asiento número 1.019 de 13/12/2013 y en la cuenta del Mayor número 404000016 'Construcciones Oropesa SL. Por su parte CONSTRUCCIONES OROPESA SL contabilizó dicho pago como un ingreso en efectivo en el Libro Mayor cuenta 57000000000 'Caja' y en el asiento 257 de su Libro Diario de 13/12/2013.
*La mercantil ALBATROS MEDITERRÁNEO SL con NIF B12572236, viene prestando a la mercantil CANTAVELLA & TAMBORERO SA, el servicio de promoción de la urbanización 'Els Quarts' sita en Oropesa del Mar Castellón. Según consta en Diligencia de 04/06/2014, suscrita por el representante autorizado del interesado, en las actuaciones inspectoras referidas, D. Maximo , no existe un contrato suscrito con ALBATROS MEDITERRÁNEO SL. No obstante de lacontabilidad mercantil del interesado, concretamente de la cuenta de mayor, subcuenta no 4100000188, abierta a ALBATROS MEDITERRÁNEO SL y facturas relativas al servicio prestado (expedidas por ALBATROS MEDITERRÁNEO SL a CANTAVELLA & TAMBORERO SA), se desprende que el 17/06/2014, asiento no 289, el interesado efectuó un pago, a ALBATROS MEDITERRÁNEO SL, por el concepto 'P. Liq. s/ Fras. 2012-2013' por importe de 80.744,42 euros.
Concluye el órgano sancionador que: 1.El pago, realizado el 13/12/2013, por los servicios de ejecución de obra facturados por Construcciones Oropesa SL a Cantavella & Tamborero SA, figura en la contabilidad de ambas partes como recibido y satisfecho en efectivo, pues así se desprende del cargo y abono en la cuenta de caja en el Mayor de cada entidad y su reflejo en el Libro Diario (asiento 1019 en el Diario de Cantavella &Tamborero SL y asiento 257 en el Diario de Construcciones Oropesa SL).
2. El pago, realizado el 17/06/2014, por importe de 80.744,42 euros, por los servicios de promoción y urbanización facturados por Albatros Mediterráneo SL a Cantavella & Tamborero SL, lo fue en efectivo pues así se desprende de los movimientos de la cuenta de Albatros Mediterráneo SL (subcuenta 410000188), en el mayor de Cantavella & Tamborero SA (asiento 289 de 17/06/2014 'P. liq. s/ Fras 2012-2013'); sin que el extracto de la subcuenta 570000000 desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014 de Cantavella & Tamborero SA (Doc. 3) aportado por el interesado en sus alegaciones, en el que no se observa movimiento alguno, constituya prueba suficiente que desvirtúe lo contabilizado en el mayor del proveedor.
Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sala en sentencia nº 1072/17 de fecha 22-9-17 , donde recurría la mercantil Construcciones Oropesa SLU, y donde se estudiaba estos mismos movimientos de efectivo, sentencia que si bien finalmente desestimó la apelación presentada por el Abogado del Estado, toda vez este no impugnó uno de los motivos que llevó al juzgado de instancia a anular la sanción, sin embargo en dicha sentencia se confirmaba la fundamentación del órgano sancionador sobrela acreditación de estos pagos en efectivo; en la meritada sentencia, se razonaba ' ...la prueba del pago en efectivo, se desprende de los apuntes contables del actor, hoy apelado, siendo tal prueba suficiente a los efectos de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 7 de la Ley 7/2012 , resultando que si el actor, alega la concurrencia de error en tales apuntes contables tendría que haberlo acreditado, lo que no resulta del contenido de la prueba practicada, pues los extractos de las cuentas de caja correspondientes a las tres mercantiles en nada desvirtúa los pagos en efectivo, siendo además que la actora debería haber corregido tales apuntes contables, lo que no concurre en el presente supuesto, donde no consta que se haya practicado tal corrección'.
En este caso es evidente que de los asientos contables del recurrente, y de la entidad que percibe los pagos, se infiere que estos se hicieron en efectivo, manifestando el actor que ello vino motivado por un error en la llevanza de dicha contabilidad, hecho no probado y por otra parte no consta la rectificación dichos asientos.
En este sentido recordar que los asientos contables acreditan hechos y modificaciones de carácter patrimonial (entrada y salidas en el patrimonio del comerciante o sociedad), no hechos jurídicos directamente. El asiento, en cuanto se refiere a un paso de valores patrimoniales (la prestación del cliente al comerciante se anota en el haber del primero; la del comerciante al cliente, en el Debe), que puede responder a distintos contratos, es en sí mismo indiferenciado. El valor probatorio de los libros consiste en demostrar hechos materiales, no hechos jurídicos ni derechos, estableciendo nuestro Código de comercio que ' valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.'(art. 31).
Todo lo argumentado no queda desvirtuado por la apelante, que por otra parte realiza un mayor esfuerzo argumental en este recurso que en el escrito de demanda, pues ciertamente se desconoce donde pueda estar el dinero en efectivo, pero el propio sancionado y la mercantil receptora del dinero hicieron constar en su contabilidad que se los pagos fuero hecho en efectivo, no habiendo dado el recurrente explicación a estos supuestos errores, ni tampoco que se haya subsanado el mismo. Todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO .-A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien limitan en la cuantía máxima de 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por la representación procesal de la mercantil Viviendas Azahar SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 7 de Valencia de fecha 20 de Marzo de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente limitadas en la cuantía de 1200 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
