Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 510/2015 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA

Nº de sentencia: 1513/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100265

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8769

Núm. Roj: STSJ AND 8769/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 510/2015
SENTENCIA NÚM. 1513 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 510/2015 seguido a instancia del Procurador don Leovigildo
Rubio Pavés, en nombre y representación de don Dimas y doña Angelica , asistidos del Letrado don
Vicente Jiménez Filpo.
Es parte demandada la Consejería de Fomento y Vivienda, representada y asistida por la Letrada de
la Junta de Andalucía doña Begoña Oyonarte Vílchez.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 12 de diciembre de 2014 - dictada por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén- denegatoria de la solicitud de subvención presentada por los demandantes, propietarios de viviendas libres, desocupadas, al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, reconozca a mi representada el derecho a percibir las ayudas solicitadas; condenando a la Consejería de Fomento y Vivienda y a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía al pago a mi mandante de la suma de 6.000 €, que deberá incrementarse con los intereses que corresponda conforme a la ley.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideraron de aplicación.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló con el resultado que obra en las actuaciones; y, evacuado trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la denegación de la subvención de los demandantes, propietarios de viviendas libres, al amparo del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda. La causa de la denegación es la ausencia de disponibilidad presupuestaria; ya que, según consta en la resolución impugnada, el último año en que existió disponibilidad en esta línea de ayudas fue en 2009 (por importe de 10.000.000 euros), correspondiendo a la provincia de Jaén, domicilio de los actores, la cantidad de 630.000 euros, que fue ejecutada en su totalidaD. Añade que la última solicitud que resultó beneficiaria de la ayuda a propietarios en dicha provincia corresponde al expediente NUM000 , cuya solicitud tuvo entrada en la delegación el 9 de diciembre de 2008 ( folio 1 del EA).

Los demandantes denuncian infracción del articulo 43 del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, la orden de 10 de marzo de 2006 para el desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de viviendas y suelo del Plan Andaluz de vivienda y suelo 2003- 2007 a la que remite la disposición transitoria primera de la orden de 10 de noviembre de 2008 de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de viviendas y suelo del Plan Andaluz de vivienda y suelo 2008- 2012, establece en su articulo 13.1 que la concesión de las ayudas y subvenciones estaría limitada a la disponibilidad presupuestaria, no habiéndose probado por la Administración que tal dotación presupuestaria se había agotado así como tampoco el número de subvenciones concedidas, razón por la cual denegaban la precitada subvención a mis representados de forma totalmente arbitraria, a pesar de reunir mis comitentes todos los requisitos para la concesión de la subvención.



SEGUNDO. - Los motivos de impugnación de la legalidad y de defensa de ser conforme a derecho el acto administrativo objeto de recurso ya han sido tratados anteriormente por esta Sala, así en la de 25/01/2016 (Recurso Núm. 1603/2010) y sentencia número 1722/2017 de 7/09/2017, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina los argumentos jurídicos y la solución dada al conflicto deben ser iguales.

Hechos acreditados son los siguientes: el 9 de diciembre de 2008 los recurrentes presentaron solicitud de concesión de subvención - con número de expediente NUM000 que fue denegada por falta de disponibilidad presupuestaria el 12 de diciembre de 2014, invocando los demandantes que la falta de acreditación de dicha circunstancia es motivo suficiente para la estimación de su pretensión.

La Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, exige disponibilidad presupuestaria previa como requisito para la concesión de la subvención. Dispone el artículo 14.1 de la mencionada Orden: ' La concesión de las ayudas y subvenciones a que se refiere la presente Orden estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes '; y completa el artículo 10.2, b) del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico :' Los procedimientos de concesión [en régimen de concurrencia no competitiva] se sustanciarán de acuerdo con las normas generales de los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de interesado, teniendo en cuenta las siguientes reglas: ... La subvención o ayuda pública solicitada se concederá sin comparación con otras solicitudes siempre que se cumplan los requisitos determinados en las bases reguladoras de la concesión y que exista consignación presupuestaria para ello '.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 tenía declarado ' que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el agotamiento de la consignación presupuestaria establecida impide que se otorguen las subvenciones, sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto ( SSTS de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995 , que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991 ), sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir la Administración cuando concurran los requisitos establecidos para su exigencia '.

También la STS de 22 de abril de 2002 referida a un supuesto parecido al que ahora nos ocupa declara: ' el recurrente (...) conocía que la cantidad destinada a subvención era limitada y que se otorgaría sólo hasta su agotamiento. El agotamiento de la partida presupuestaria se hace constar por la autoridad que adopta la resolución de denegación y la actora tenía la carga de la prueba si consideraba que no se había producido el agotamiento. El reconocimiento del derecho a percibir las ayudas carece de apoyo legal y lo congruente hubiera sido acordar la retroacción de actuaciones. La parte recurrente no ha sufrido indefensión como consecuencia de no ser oída sobre la circunstancia de haberse agotado el crédito previsto en el ejercicio presupuestario correspondiente para las ayudas, pues en el proceso contencioso- administrativo alegó cuanto consideró pertinente acerca de este motivo de la denegación (...). Existe jurisprudencia reiterada en relación con el artículo 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial. Tampoco puede afirmarse que se haya producido indefensión al recurrente como consecuencia de no haberse certificado el agotamiento del crédito por el organismo competente. En principio resulta suficiente que esta circunstancia se hiciese constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de las subvenciones, que es el órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito, según se recoge en la sentencia de contradicción dictada por esta Sala '.

A mayor abundamiento, 'por el contenido económico de toda subvención, no puede otorgarse, aunque su concesión proceda, cuando totalmente o el posible remanente, no fuera suficiente para ello ', como explícitamente afirma la sentencia de 4 de noviembre de 1992 de la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, y ha reconocido, reiteradamente, la Sección Primera de la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencias de 2 y 13 de noviembre de 1993 , que han señalado que ' la consignación presupuestaria agotada o comprometida (...) impide el que se otorguen las subvenciones (...) aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviere materialmente agotada aquélla, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite (...) y sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento de crédito presupuestado mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto ' ( STS de 10 de mayo de 1996 ).

Finalmente,sobre la falta de acreditación de la ausencia de disponibilidad presupuestaria, la citada sentencia del Tribunal Supremo declara que resulta suficiente que esta circunstancia se haga constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de la subvención - órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito - como sucede en el presente supuesto en los hechos quinto a séptimo, en el que se explica que la última solicitud que resultó beneficiaria en la provincia de Jaén tuvo entrada el 30 de mayo de 2008. De manera que habiéndose presentado por los demandantes la solicitud el 9 de diciembre de 2008 el contencioso no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ante las dudas de hecho que generaron el pleito, no procede hacer declaración de condena al abono de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Procurador don Leovigildo Rubio Pavés, en nombre y representación de don Dimas y doña Angelica , contra la resolución de 12 de diciembre de 2014 - dictada por la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio de Jaén- por ser conforme a Derecho. Sin condena en costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024051015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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