Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1513/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1960/2018 de 08 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1513/2019

Núm. Cendoj: 29067330022019100498

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11956

Núm. Roj: STSJ AND 11956/2019


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 1513/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
R. DE APELACION Nº 1960/2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
___________________________
En la ciudad de Málaga a ocho de Mayo de 2019
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, constituida por los magistrados anteriormente mencionados,
para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación nº 1960/2018 , interpuesto por D. Prudencio ,
representado por el procurador D. José Antonio Martínez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Málaga , en el que es parte apelante la demandante en la instancia y
parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, asistida por la Abogacía del Estado, ha pronunciado
en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando
de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha diez de Octubre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo nº 301/2017 , que se siguió ante el juzgado de dicha jurisdicción nº 3 de Málaga, se dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión de la recurrente de dejar sin efecto la orden de devolución a su país de origen.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las partes demandadas, oponiéndose al mismo la demandada.



TERCERO: Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.



CUARTO: No habiéndose interesado la celebración de vista o presentación de conclusiones, se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 8 de Mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 16 de Marzo de 2017 por la Delegación del Gobierno en Sevilla, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Málaga, en la que se acordó la devolución a su país de origen del hoy apelante, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es, y ello porque, en primer lugar, la resolución administrativa s encuentra incursa en vicio de falta de motivación, en segundo lugar, porque la sanción impuesta resulta desproporcionada, y en tercer porque no se ha observado lo dispuesto en el protocolo sobre menores extranjeros no acompañados, de 13 de Octubre de 2014, en la medida en que únicamente se le practicó una prueba oseométrica, (radiografía de la mano izquierda) omitiéndose el examen personal y físico del mismo, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que revocando la dictada en la instancia, se estimase el recurso y se dejase sin efecto la orden de devolución a su país de origen.

A todo ello se opuso la parte apelada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO: Entrando a conocer acerca del motivo que alega la parte apelante, motivo por el que, como se dijo, entiende que la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto no solo, al constituir el recurso de apelación, un recurso cuyo objeto es determinar si la la sentencia dictada en instancia, se ajusta o no a derecho, el motivo por si ya es improcedente, sino porque además la resolución administrativa, en cuanto que recoge el motivo por el que se procede a la devolución, que no es otro que el haber sido interceptado cuando se disponía a penetrar, clandestinamente y sin documentación, en territorio nacional, se ajusta a derecho, razón que obliga a desestimar el motivo alegado, pues como ha establecido esta Sala en la sentencia, entre otras dictada en el recurso de apelación 276/17 ' entrando a conocer del tercero de los motivos alegados que, como se dijo anteriormente, estriba en entender la parte que la resolución recurrida incurre en vicio de falta de motivación, lo que genera indefensión a la parte, en cuanto que no se razona acerca del alegato relativo a que, al haber sido rescatado en la mar y en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no puede presumirse su intención de entrar en España, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que el recurrente, a bordo de una patera, pretendía acceder a la costa más cercana de donde se encontraba, que era la española, siendo recogidos por una embarcación de Salvamento Marítimo, y disponiendo el art 58 n13. B) de la L.O. 4/2000, que procederá la devolución a su país de origen, del extranjero que pretenda entra ilegalmente en el país, no se aprecia la falta de motivación que la parte alega, pues de los hechos, tal cual ocurrieron fácilmente se puede presumir que la intención del recurrente era la de penetrar en el territorio nacional, no pudiendo argüirse ni que su intención no era esa, pues podría ser otra, como estar de tránsito, pues, sin necesidad de mayor razonamiento, la alegación no deja de ser inaceptable, so pena de concluir que una persona que en condiciones de extrema pobreza se embarca en una patera para simplemente transitar por el mar, ni que su intención era ir a otro país como Francia, pues, a la vista de la lejanía, se habría hecho necesario hacer acopio de víveres y bebidas, aparte de la necesidad de aparatos de navegación marítima para poder guiarse en el mar, y de personal experto en la navegación marítima, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso'; desestimación que se proyecta al segundo de los motivos, en cuanto que sustentándose en él que la sanción impuesta no resulta proporcionada, no solo por la misma razón antes dicha, relativa a que el objeto del recurso de apelación, sino porque además, la devolución acordada, que no es una sanción, es la prevista en la ley para casos, sin que la apelante, aparte al limitarse a afirmar de manera apodíctica y genérica la desproporción de la misma, no justifica el vicio que reprocha.

Por último, en cuanto al tercero de los motivos alegados, por el que se denuncia que se ha quebrantado lo dispuesto en el Capitulo V, apartado V, punto 5, párrafo 2º del Protocolo relativo a la forma de proceder para cuando se vaya a decretar la devolución de Menores Extranjeros No Acompañados, en la medida en que únicamente se ha practicado como prueba para asegurar la edad del hoy apelante, una prueba oseométrica, (radiografía de la mano izquierda) omitiéndose el examen personal y físico del mismo, el mismo no puede ser acogido y ello porque aún cuando es lo cierto que tanto en el apartado 1º del Capitulo V del mencionado Protocolo, se establece, en orden la n aturaleza, contenido y efectos de los expedientes de determinación, que (...) . El menor será trasladado a presencia del Ministerio Fiscal antes de proceder a ordenar la práctica de las pruebas médicas cuando así lo disponga el Fiscal tras valorar la información recibida por las fuerzas policiales . Si se considera procedente realizar las pruebas médicas, el Fiscal remitirá los oficios correspondientes al Centro hospitalario, directamente o a través de la propia policía actuante. Si por causas extraordinarias no pudieran practicarse durante el servicio de guardia las pruebas debidas, una vez que el menor ha sido reseñado y se ha cotejado el RMENA, el Fiscal pondrá a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente al menor para que proceda a su ingreso en un Centro de protección de menores hasta que aquella pueda llevarse a cabo' y en el , apartado V, punto 5, párrafo 2º, en orden a las pruebas a realizar, que 'Corresponde a los facultativos médicos según las leyes de su ciencia determinar las pruebas adecuadas y suficientes para eliminar la inseguridad sobre la minoría de edad del extranjero afectado(...) Cualesquiera que sean las pruebas practicadas tendentes a determinar el grado de maduración ósea o dental (prueba radiológica del carpo izquierdo de la muñeca y examen de la dentición, en particular del tercer molar, por medio de una ortopantomografía, radiografía de la clavícula para la cuantificación de los cambios de osificación), será preceptivo el previo examen físico y personal del interesado', aun cuando, de una primera lectura del precepto pudiese concluirse que el apelante lleva razón, una lectura más detenida, conduce a la solución desestimatoria pues ambos preceptos e encuentran dentro del Capítulo V, que establece un procedimiento, y así consta en su encabezamiento para ' extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, siendo así que al reconocerse e informarse por la médico que practico la prueba oseométrica que la edad ósea del apelante, llevada a cabo a través de radiografía A.P. de mano izquierda, es de 19 años de edad o más, en la que no existe desviación estándar, es decir concluyéndose sin género de dudas la edad del menor, no había razón por la que aplicar lo dispuesto en dicho Titulo V, que como se dijo únicamente es aplicable para cuando se trata de menores indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Martínez López, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2017, por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Málaga en autos nº 301/2017, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación, con la limitación antes señalada.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia juzgando, en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.