Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1514/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 86/2014 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1514/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8642
Núm. Roj: STSJ CV 8642/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1514/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 22 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 86/14, inter¬pues¬to por D Cecilio representado por la
procuradora Sra Alarcón Alapont contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 22-11-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 29-10-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2010 y 2011, habiendo anulado el TEAR las sanciones impuestas, en la cuantía de 16.670,11€ y 41.270,53€ respectivamente.
La recurrente alega que durante los años 2006 y siguientes estuvo pagando las cuotas de urbanización soportadas por la finca adjudicada en la reparcelacion, fecha en que se encontraba realizando una actividad de alquiler de locales industriales, y que en 2010 vendió dicha parcela, habiendo intentado previamente su arrendamiento, y ante la imposibilidad de la venta de la parcela en su totalidad, procedió a su parcelación para la ulterior venta de las parcelas resultantes. La recurrente considera que por aplicación del articulo 5 LIVA se le debe considerar como empresario al haber pagado las cuotas de urbanizacion de una parcela destinada a la venta o cesión, como asi se hizo. Por otra parte, refiere que en los años 2006 y 2008 ya estaba dado de alta en las actividades de alquiler de locales y en la actividad de produccion de energia. Por otra parte considera que asimismo procedería la deducibilidad de dicho IVA por aplicación de los articulos 111 LIVA y 27 del Reglamento de la misma, pues aún cuando la administración no admita que los pagos de las cuotas de urbanización pueda otorgarle la condición de empresario, conforme refieren dichos preceptos procederia la deducibilidad del IVA soportado si se adquirieron los bienes con la intención de destinarlos a la realización de la actividad empresarial, poniendo el recurrente de manifiesto los distintos elementos que permitirían llegar a la conclusión que la parcela adquirida lo fue para proceder a su venta, y no para uso propio del adquirente, como la naturaleza de la parcela, el tiempo transcurrido desde la finalización de la urbanización y la venta de la parcela, y el cumplimiento de obligaciones formales como declaración censal en la actividad de arrendamiento de locales, la llevanza de libros de contabilidad, haber solicitado licencia de reparcelacion de la finca para su ulterior transmisión, y haber presentado autoliquidaciones de IVA por desarrollo de su actividad.
Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, manteniendo la postura del TEAR, en el sentido que antes del 2010( fecha de venta del terreno) el recurrente no podía ser considerado como empresario, y que por otra parte no se prueba que cuando se pagaron las cuotas de urbanización se tuviera intención de aplicar dichas cuotas a la actividad empresarial.
Esta cuestión ya fue resuelta en otra sentencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2013, recurso 1592/12 , donde se encontraba afectada otra parcela incluida en el mismo procedimiento de reparcelacion aquí estudiado; pues bien en dicha sentencia se decia ' La cuestión que debe resolverse en este litigio es la relativa a la deducibilidad del IVA soportado en los pagos de cuotas de urbanización de unos terrenos adjudicados a la actora en Moncofa.
Establece el artículo 5 de la LIVA el concepto de empresario o profesional: ' apa.2 Dada nueva redacción por art.5 de Ley 14/2000 de 29 diciembre 2000 . Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: ...
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente'.
Ligada a la condición de empresario se produce la posible deducción del IVA soportado, tal como previene el artículo 93 LIVA , que dice: ' Interpretado por Res. 1/2000 de 11 octubre 2000 Dada nueva redacción por art.5 de Ley 14/2000 de 29 diciembre 2000 . Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Pero tales deducciones solo cabrán si se producen dentro de la actividad empresarial, pues dice el artículo 95 LIVA : ' apa.3 Dada nueva redacción por art.6 de Ley 66/1997 de 30 diciembre 1997 . Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social apa.4 Dada nueva redacción por art.6 de Ley 66/1997 de 30 diciembre 1997 . Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional'.
Así pues, cuando se realice una operación de adquisición o urbanización de terrenos, la operación estará gravada por el IVA si se produce en el marco de la actividad empresarial, dando con ello causa a la posterior deducción del IVA soportado.
Esa fue la situación acaecida en el presente litigio, tal como se acreditó convenientemente por la actora al aportar las facturas emitidas por la sociedad urbanizadora, que acreditan el pago de cuotas de urbanización, las necesarias para convertir unos terrenos en urbanos mediante el procedimiento de urbanización de los mismos, lo que permite apreciar su condición de empresaria con actividad de promoción inmobiliaria.
De esa manera, la recurrente actuó en el ámbito de la promoción inmobiliaria, pagando costes de urbanización y realizando una operación propia de su actividad empresarial, deduciéndose de manera pertinente el IVA soportado. Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su conversión en solares.
Por ello, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d ) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA , puesto que resulta patente que la demandante en la adjudicación de una parcela en la Unidad de Actuación nº 6 de Moncofa actuó como empresaria, dentro de su actividad empresarial urbanizadora, afectando con ello la parcela a una actividad de tal índole, estando avanzada la urbanización de los terrenos, sin necesidad de darse de alta censal del IAE ni llevar una actividad puramente empresarial distinta de la urbanizadora.
En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo tiene que ser estimado, debiendo anular los actos impugnados' Tal y como ha mantenido la AN en Sentencia de fecha 9-6-2010 'la demandante realiza una actividad empresarial, por cuenta propia, consistente en la urbanización y venta de parcelas, que consiste en una transformación del destino y uso del terreno para su posterior puesta en el mercado. Ello tiene lugar con independencia de que en el proceso intervenga un agente urbanizador, como en este caso, pues este actúa en interés de todos los afectados por la actuación urbanística a cambio de un precio, ya sea en metálico, ya mediante la cesión de aprovechamientos y terrenos (66, 67 y 71 de Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística , aplicable al caso'.
Atendiendo a dicha argumentación, procede estimar el recurso interpuesto al ser conforme a derecho la deducibilidad del IVA soportado por la recurrente en el pago de las cuotas de urbanización.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Cecilio representado por la procuradora Sra Alarcón Alapont contra las resoluciones del TEAR de fecha 29-10-13 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 2010 y 2011, habiendo anulado el TEAR las sanciones impuestas, en la cuantía de 16.670,11€ y 41.270,53€ respectivamente, procede ANULAR las mismas CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Tercera en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
