Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1603/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO

Nº de sentencia: 1514/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100172

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5460

Núm. Roj: STSJ AND 5460/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 1603/2018
JUZGADO: JAÉN UNO
SENTENCIA NÚM. 1514 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmos. /a. Sres./ra. Magistrados/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1603/2018, siendo parte apelante el
MUNICIPIO DE JAÉN, representado y defendido por el Letrado don Ildefonso del Jesús Mesa, y parte apelada
DON Hipolito , representada y defendida por el Letrado don Rafael Luque Moreno.

Antecedentes

I. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén, con fecha 08 de octubre de 2018, dictó sentencia número 417/2018, en el procedimiento abreviado 920/2017, estimatoria de las pretensiones de don Hipolito .

II. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

III. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén de fecha 08 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 920/2017, estimatoria de las pretensiones deducidas por don Hipolito contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por el recurrente contra el Decreto del Ayuntamiento de Jaén de 10 de julio de 2017 por el que se resuelve la no admisión del actor en el proceso selectivo convocado el 03 de octubre de 2016 para cubrir 16 plazas de bombero conductor en el Ayuntamiento de Jaén, al considera que don Hipolito no reunía, a fecha de finalización de la presentación de instancias, 08 de marzo de 2017, el requisito exigido en la base segunda de la convocatoria, consistente en ' Estar en posesión del permiso de conducir de la clase C', ya que aportó con su solicitud de participación dicho carnet, pero caducado desde el 31 de enero de 2017.

La base tercera concedía el plazo de diez días para 'subsanación', una vez aprobada y publicada la lista provisional de admitidos y excluidos, junto con las causas de exclusión, 10 de julio de 2017, por lo que el recurrente con fecha 18 de julio de 2017 presentó documento de autorización temporal para conducir expedido el 17 de julio de 2017 y válido hasta el 17 de octubre de 2017; acreditando con el recurso de reposición el permiso de conducir, en el que consta su validez durante el periodo 21 de diciembre de 2011 a 17 de julio de 2018.



SEGUNDO. - La crítica a la sentencia apelada se basa en las siguientes consideraciones jurídicas: Primero. La sentencia reconoce como hecho cierto que el actor, a fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, tenía el permiso de conducción caducado, y según el artículo 12.4 del Reglamento General de Conductores: ' El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata.' Luego en ese momento y en esas circunstancias no reunía el requisito del punto f) del apartado 2.1 de la Base segunda.

Segundo. La autorización temporal, que en fase de subsanación de requisitos aportó el actor, tampoco subsanaba la falta de ese requisito, pues tenía una validez de tres meses desde su fecha de expedición, que era el 17 de julio de 2017, por lo que a fecha de finalización del plazo de presentación de instancias no lo poseía, sin que fuese admisible darle carácter retroactivo.

Tercero. La constancia en el permiso de conducir de su validez durante el periodo 21 de diciembre de 2011 a 17 de julio de 2018, sólo muestra la fecha hasta la que la autorización para conducir tiene validez, pero no los períodos en que el conductor ha tenido caducado dicho permiso de conducir.



TERCERO. - Hemos de partir del principio que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012, recurso 694/2012, recogiendo lo ya manifestado en la de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99: ' Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).'.

La justificación de este enfoque se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014, recurso: 3985/2013: ' La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse expresa el criterio que aquí ha de seguirse para decidir el litigio, pero, junto a ella, son necesarias estas otras consideraciones.

La primera es que la motivación de la exclusión de un proceso selectivo debe ser especialmente rigurosa o exigente cuando, como aquí ha acontecido, se efectúa en su parte final coincidente con la fase formativa subsiguiente a la oposición, esto es, después de que el aspirante haya superado los diferentes ejercicios de esa fase de oposición; y así ha de ser porque los principios de equidad y proporción, presentes en nuestro ordenamiento jurídico, imponen que la invalidación de los enormes esfuerzos y desembolsos que supone la preparación de una oposición superada tengan como contrapartida una causa de exclusión inequívocamente justificada en cuanto a su realidad y a su entidad o importancia.

La segunda es que la causa de exclusión que haya sido aplicada, además de ser clara en los términos que acaban de apuntarse, deberá estar libre de toda duda o sospecha de falta de imparcialidad u objetividad.

Y la tercera es que la justificación de esa causa de exclusión habrá de alcanzar la máxima cota de motivación cuando la puntuación o calificación que la determine esté a escasísima distancia del mínimo establecido para la declaración de aptitud.'.



CUARTO. - En aplicación de la anterior jurisprudencia, hemos de confirmar la sentencia apelada, ya que como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 2017, recurso 303/2015: 'Las bases de la convocatoria aluden a la posesión de permisos de conducción de esas clases, pero nada dicen respecto a su vigencia; del mismo modo que la retirada del permiso de conducir no implica la privación material del documento que acredita el derecho a la conducción de vehículos, sino tan solo la de la posibilidad de conducirlos durante el tiempo que se establezca, el hecho de estar en posesión de un carnet de la clase correspondiente caducado, imposibilita para el manejo de los vehículos que el mismo autorizaba, pero no implica que su titular no esté en posesión del carnet necesario para aquella conducción, bastando para su efectividad con renovar su validez previos los trámites administrativos que se requieran.'.



QUINTO. - Conforme al artículo 139.2 LJCA, no procede imponer las costas a la parte apelante, al apreciarse la concurrencia, como circunstancia que justifica su no imposición, la consistencia del criterio del Ayuntamiento apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MUNICIPIO DE JAÉN contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Jaén de fecha 08 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 920/2017, la cual se declara firme.

SIN COSTAS.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024160318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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