Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1514/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 674/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOMER BOU, JORDI

Nº de sentencia: 1514/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100510

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5715

Núm. Roj: STSJ CAT 5715/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 674/2018
SENTENCIA Nº 1514/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JAVIER AGUAYO MEJÍA
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON JORDI PALOMER BOU
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de mayo de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 674/2018,
interpuesto por FONT VIÑOLAS ARQUITECTES S.LP., representada por la Procuradora Dª. Elisa Rodés Casas y
asistida por el Letrado D. Xavier Hors Presas, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 79/2016, siendo parte
apelada el AJUTAMENT DE SANT VICENÇ DE CASTELLET, representado por el Procurador D. Ángel Quemada
Cuatrecasas y asistido por el Letrado D. Raimon Riviere Ripoll.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 79/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por litispendencia respeto de las pretensiones determinadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y desestimó el recurso interpuesto respeto de las restantes pretensiones.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FONT VIÑOLAS ARQUITECTES SLP, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 Barcelona, en fecha 26 de junio de 2018 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por litispendencia respeto de las pretensiones determinadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y desestimó el recurso interpuesto respeto de las restantes pretensiones.

El objeto del recurso interpuesto era el acuerdo dela Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Castellet de fecha 16 de diciembre de 2015 que resuelve el contrato entre las partes reconociendo el derecho de la actora a percibir el importe de la factura 12/2013 por importe 13.335,92 euros más los intereses de demora de la misma, así como el 10% de los trabajos dejados de realizar por importe 13.404,29 euros y el IVA de los trabajos dejados de realizar por importe de 2.814,90 euros, aprobando asimismo el retorno de la garantía definitiva por importe de 7.528,75 euros.

La inadmisibilidad por litispendencia se declara respecto de la factura 14/2014 por importe 13.335,93 euros, la factura 15/2014 por importe 78.290,87 euros, así como los intereses de demora correspondientes a la factura 12/2013 así como el importe de 40 euros por cada factura en concepto de costos de cobro. Tal Litispendencia se aprecia dada la existencia del recurso ordinario 556/2014 segundo ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 Barcelona, en el cual se dictó la sentencia 266/2016 estimatoria de las pretensiones de la recurrente.



SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988 , 20 de diciembre 1989 , 5 de julio 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998 , que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el fin de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

En el presente caso lo anterior podría ser bastante para desestimar el recurso interpuesto puesto que el recurrente reproduce en esta instancia los argumentos ya expuestos en la demanda y resueltos en la sentencia.

Así en relación con la inadmisión que realiza la sentencia de instancia respecto de las pretensiones deducidas por la recurrente en relación a dos facturas, intereses y costes de cobro, es claro, como razona la sentencia de instancia de instancia que tales pretensiones son las mismas que las ejercitadas en el recurso ordinario 556/2014 segundo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 Barcelona, en el cual se dictó la sentencia 266/2016 estimatoria de las pretensiones de la recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar.

En segundo lugar, discrepa la recurrente de la fundamentación de la resolución recurrida por cuanto considera que no se da un desistimiento, si no un incumplimiento en el pago de las facturas. Ello no es así por cuanto, el acto recurrido acuerda el desistimiento del contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 284.b) de la LCSP: Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las señaladas en el art. 206, las siguientes: b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

Y tal acuerdo se halla suficientemente motivado y se sustenta en la variación de las circunstancias respecto de las que motivaron su adjudicación.

Cuestión distinta a la anterior es la que se refiere a la reclamación de la parte proporcional de los trabajos topográficos realizados por GEO 3 por importe de 3.343,89 euros. En este sentido la sentencia apelada entiende que se trata de un nuevo concepto y que no se trata de un encargo previsto en el contrato. Sin embargo no tiene en cuenta que ello se encontraba previsto en el pliego de prescripciones técnicas del contrato y así constaba en cláusula 5 del pliego de condiciones, siendo en todo caso trabajos directamente ligados al encargo realizado por lo que el recurso deberá ser estimado en este concreto apartado.

Finalmente y en lo que se refiere al cálculo del lucro cesante y a los daños y perjuicios, que la sentencia desestima, el recurso no puede prosperar por cuanto las alegaciones de la recurrente carecen del más mínimo soporte probatorio y la sentencia dictada razona de forma clara y concreta ambos apartados, justificando los motivos de su decisión, sin que esta aparezca en mod alguno como arbitraria o injusta.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado parcialmente.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede imponer las costas del presente recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por FONT VIÑOLAS ARQUITECTES S.L.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 Barcelona, en fecha 26 de junio de 2018 que se revoca en el único sentido de reconocer el derecho de la actora a percibir la suma de 3.343,89 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

2º.-No imponer las costas de la presente apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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