Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1516/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1758/2015 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1516/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100361
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:14124
Núm. Roj: STSJ AND 14124/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1516/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1758/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 27 de julio de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1758/2015, interpuesto por el Abogado del
Estado, en nombre de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, contra la sentencia n º 533/14,
de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA , al PA 399/12,
siendo parte apelada el Letrado Sr. Muñoz Arjona, en nombre y defensa de don Casiano , no comparecido
en esta instancia.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 2/02/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dictar resolución por la que estime el Recurso de Apelación revocando la sentencia de instancia, con costas.
TERCERO .- La parte apelada no consta en autos que presentara escrito.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 22 de marzo.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia n º 533/14, de diciembre de 2014 , al PA 399/12, que estima el recurso interpuesto por el ahora apelando frente a la resolución dictada con fecha 7 de mayo de 2012 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2011 en la que se procedió al archivo del expediente por desistimiento del interesado, acordando que procede retrotraer las actuaciones para que por la Administración se tramite, examinando la documentación aportada, la solicitud de tarjeta de tarjeta de residencia de familiar de la Unión La sentencia fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo: '
TERCERO.- Expuesto lo anterior hay que decir que examinado el expediente resulta que presentada por el recurrente con fecha 27 de julio de 2011 la solicitud de Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión con fecha 23 de agosto de 2011 se le requirió para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la ley 30/1992 aportara en el plazo de diez días el original del certificado de matrimonio con Dña. Tamara expedido por el Registro Civil español con menos de tres meses de antigüedad en el que figuren los datos correctos del solicitante y siendo que solicitó la ampliación del mismo por no haberse llevado a cabo la rectificación pertinente por el Registro Civil sin embargo por la Administración haciendo caso omiso de la misma se procedió a archivar el procedimiento por desistimientodel interesado por no haberse aportado la documentación requerida dentro del plazo concedido por lo que resulta que el archivo acordado por la Administración es contrario a derecho ya que debió resolver y conceder la ampliación solicitada por estar justificada ya que según el punto 2 del citado artículo dicho plazo podrá ser ampliado prudencialmente hasta cinco días a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales y en consecuencia procederá estimar el presente recurso y acordar la retroacción de las actuaciones para que por la Administración se proceda a tramitar la solicitud formulada por la recurrente examinado la documentación aportada y en virtud de la misma resolver concediendo o denegando la tarjeta solicitada lo que no puede decidirse en la presente resolución por lo anteriormente expuesto '.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - La resolución recurrida acordó el desistimiento de la solicitud presentada por el recurrente al no haber atendido éste el requerimiento formulado por la Subdelegación del Gobierno el 9 de agosto de 2011, notificado el día 23 de agosto de 2011, consistente en aportar original de certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil español.
La sentencia estima la demanda ordenando retrotraer las actuaciones por entender que el organismo tuvo que atender la solicitud de ampliación de plazo formulada por el interesado, por lo que entiende, se vulneró el mi. 71.2 de la Ley 30/1992.
Ahora bien, la sentencia apelada no se ajusta a Derecho toda vez que no toma en consideración la fecha en que se produjo la solicitud de ampliación del plazo para atender el requerimiento, el 14 de septiembre de 2011.
En efecto, el 14 de septiembre de 2011 ya había transcurrido el plazo de 10 días concedido al interesado para atender el requerimiento, de forma que la ampliación de plazo fue solicitada extemporáneamente.
Así las cosas, el archivo por desistimiento acordado por la Subdelegación del Gobierno fue conforme a Derecho, pues el interesado no atendió el requerimiento en el plazo concedido al efecto.
TERCERO .- Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).
CUARTO .- Al caso de autos, la parte apelante alega inadecuada apreciación de los hechos por el Juzgado a quo, al no tomar en consideración que la petición de prórroga para atender el requerimiento, fue realizado cuando ya había pasado el plazo de 10 días concedido al efecto.
Como antes quedó transcrito, la sentencia apelada razona que el recurrente solicitó la ampliación del plazo por no haberse llevado a cabo la rectificación pertinente por el Registro Civil sin embargo por la Administración haciendo caso omiso de la misma se procedió a archivar el procedimiento.
El artículo 71 de la Ley 30/02 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al igual que el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, impone a la Administración el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, ampliación prudencial que puede llegar hasta cinco días más del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, y no pueda cumplimentarse en el plazo general de los diez días previstos en la norma.
Por otra parte, el plazo de subsanación de 10 días, es de caducidad, discurriendo de modo imperturbable hasta su expiración sin posible interrupción alguna, sea cual sea la conducta de las partes, a salvo la petición de la prórroga de los 5 días previstos en la propia nombre; por lo que tiene efecto preclusivo, con lo cual expirado el mismo no puede realizarse válidamente la actuación procesal correspondiente, siendo un defecto insubsanable, por lo que no existe segunda oportunidad ni tolerancia alguna, determinado su improrrogabilidad, deviniendo toda actuación posterior a su fenecimiento extemporánea e inadmisible, pudiendo ser apreciada de oficio, tolerándose sólo la rehabilitación el mismo día en que es notificada la resolución correspondiente.
Como dice el art. 47 de la propia Ley 30/92 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'.
La prórroga de 5 días que prevé el art. 71, debe ponerse en relación con el art. 49.1 de la misma Ley '1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.', siendo imperativo que la prórroga sea pedida con anterioridad a la finalización del plazo, de otro modo no sería prórroga sino un nuevo plazo, de modo que el art. 49.3 dispone categóricamente que ' Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso '.
Dado que al caso, contrariamente a lo apreciado en la sentencia apelada, consta en el expediente que el requerimiento formulado por la Subdelegación del Gobierno el 9 de agosto de 2011 es notificado el día 23 de agosto de 2011 para que el interesado en 10 días portara original de certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil español. El interesado no atiende el requerimiento dentro de los diez días, y el 14 de septiembre de 2011, ya fenecido el plazo pide ampliación del plazo, por lo que el recurso debe ser estimado.
QUINTO .-No procede la imposición de costas de la apelación la parte apelada, al no haberse opuesto al recurso conforme al art. 139.2 Ley 29/98 ; pero si procede la imposición de las costas de instancia conforme al art. 139.1, modificado por Ley 37/11 , al desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada.
SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 2/02/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dictar resolución por la que estime el Recurso de Apelación revocando la sentencia de instancia, con costas.
TERCERO .- La parte apelada no consta en autos que presentara escrito.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 22 de marzo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia n º 533/14, de diciembre de 2014 , al PA 399/12, que estima el recurso interpuesto por el ahora apelando frente a la resolución dictada con fecha 7 de mayo de 2012 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2011 en la que se procedió al archivo del expediente por desistimiento del interesado, acordando que procede retrotraer las actuaciones para que por la Administración se tramite, examinando la documentación aportada, la solicitud de tarjeta de tarjeta de residencia de familiar de la Unión La sentencia fundamenta la desestimación del recurso del siguiente modo: '
TERCERO.- Expuesto lo anterior hay que decir que examinado el expediente resulta que presentada por el recurrente con fecha 27 de julio de 2011 la solicitud de Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión con fecha 23 de agosto de 2011 se le requirió para que de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la ley 30/1992 aportara en el plazo de diez días el original del certificado de matrimonio con Dña. Tamara expedido por el Registro Civil español con menos de tres meses de antigüedad en el que figuren los datos correctos del solicitante y siendo que solicitó la ampliación del mismo por no haberse llevado a cabo la rectificación pertinente por el Registro Civil sin embargo por la Administración haciendo caso omiso de la misma se procedió a archivar el procedimiento por desistimientodel interesado por no haberse aportado la documentación requerida dentro del plazo concedido por lo que resulta que el archivo acordado por la Administración es contrario a derecho ya que debió resolver y conceder la ampliación solicitada por estar justificada ya que según el punto 2 del citado artículo dicho plazo podrá ser ampliado prudencialmente hasta cinco días a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales y en consecuencia procederá estimar el presente recurso y acordar la retroacción de las actuaciones para que por la Administración se proceda a tramitar la solicitud formulada por la recurrente examinado la documentación aportada y en virtud de la misma resolver concediendo o denegando la tarjeta solicitada lo que no puede decidirse en la presente resolución por lo anteriormente expuesto '.
SEGUNDO .- Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - La resolución recurrida acordó el desistimiento de la solicitud presentada por el recurrente al no haber atendido éste el requerimiento formulado por la Subdelegación del Gobierno el 9 de agosto de 2011, notificado el día 23 de agosto de 2011, consistente en aportar original de certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil español.
La sentencia estima la demanda ordenando retrotraer las actuaciones por entender que el organismo tuvo que atender la solicitud de ampliación de plazo formulada por el interesado, por lo que entiende, se vulneró el mi. 71.2 de la Ley 30/1992.
Ahora bien, la sentencia apelada no se ajusta a Derecho toda vez que no toma en consideración la fecha en que se produjo la solicitud de ampliación del plazo para atender el requerimiento, el 14 de septiembre de 2011.
En efecto, el 14 de septiembre de 2011 ya había transcurrido el plazo de 10 días concedido al interesado para atender el requerimiento, de forma que la ampliación de plazo fue solicitada extemporáneamente.
Así las cosas, el archivo por desistimiento acordado por la Subdelegación del Gobierno fue conforme a Derecho, pues el interesado no atendió el requerimiento en el plazo concedido al efecto.
TERCERO .- Como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre , 3 y 30 de octubre de 2007 , 7 y 13 de noviembre de 2007 , recursos de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 , 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , que citan varias más).
CUARTO .- Al caso de autos, la parte apelante alega inadecuada apreciación de los hechos por el Juzgado a quo, al no tomar en consideración que la petición de prórroga para atender el requerimiento, fue realizado cuando ya había pasado el plazo de 10 días concedido al efecto.
Como antes quedó transcrito, la sentencia apelada razona que el recurrente solicitó la ampliación del plazo por no haberse llevado a cabo la rectificación pertinente por el Registro Civil sin embargo por la Administración haciendo caso omiso de la misma se procedió a archivar el procedimiento.
El artículo 71 de la Ley 30/02 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al igual que el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, impone a la Administración el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor, ampliación prudencial que puede llegar hasta cinco días más del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, y no pueda cumplimentarse en el plazo general de los diez días previstos en la norma.
Por otra parte, el plazo de subsanación de 10 días, es de caducidad, discurriendo de modo imperturbable hasta su expiración sin posible interrupción alguna, sea cual sea la conducta de las partes, a salvo la petición de la prórroga de los 5 días previstos en la propia nombre; por lo que tiene efecto preclusivo, con lo cual expirado el mismo no puede realizarse válidamente la actuación procesal correspondiente, siendo un defecto insubsanable, por lo que no existe segunda oportunidad ni tolerancia alguna, determinado su improrrogabilidad, deviniendo toda actuación posterior a su fenecimiento extemporánea e inadmisible, pudiendo ser apreciada de oficio, tolerándose sólo la rehabilitación el mismo día en que es notificada la resolución correspondiente.
Como dice el art. 47 de la propia Ley 30/92 'Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'.
La prórroga de 5 días que prevé el art. 71, debe ponerse en relación con el art. 49.1 de la misma Ley '1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.', siendo imperativo que la prórroga sea pedida con anterioridad a la finalización del plazo, de otro modo no sería prórroga sino un nuevo plazo, de modo que el art. 49.3 dispone categóricamente que ' Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso '.
Dado que al caso, contrariamente a lo apreciado en la sentencia apelada, consta en el expediente que el requerimiento formulado por la Subdelegación del Gobierno el 9 de agosto de 2011 es notificado el día 23 de agosto de 2011 para que el interesado en 10 días portara original de certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil español. El interesado no atiende el requerimiento dentro de los diez días, y el 14 de septiembre de 2011, ya fenecido el plazo pide ampliación del plazo, por lo que el recurso debe ser estimado.
QUINTO .-No procede la imposición de costas de la apelación la parte apelada, al no haberse opuesto al recurso conforme al art. 139.2 Ley 29/98 ; pero si procede la imposición de las costas de instancia conforme al art. 139.1, modificado por Ley 37/11 , al desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado en nombre de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA, y revocar la sentencia n º 533/14, de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA , al PA 399/12, sin costas.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Casiano frente a la resolución dictada con fecha 7 de mayo de 2012 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2011 en la que se procedió al archivo del expediente por desistimiento del interesado, con imposición de costas al mismo Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
